EXP. 2159.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“VISTOS” Sin informes de las partes.-

Se inició el presente juicio por ante este Tribunal por demanda de Nulidad del Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del hoy Municipio Colón del Estado Zulia, el día 10 de Octubre de 1977, bajo el No. 21, folios del 42 vuelto al 45 del Protocolo Primero, Tomo 3º, propuesta por los ciudadanos MARIA ASCENCION RONDON y YONEIDA DEL CARMEN RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.559.044 y 10.689.394 respectivamente y domiciliados en Santa Bárbara del Zulia, contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PARRA VIUDA DE BRACHO y JAIRO BRACHO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.498 y 3.274.418 respectivamente del mismo domicilio de los actores.
Tramitado y sustanciado el referido juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, Inpreabogado No. 65.246 y de este domicilio, procedió el día 23 de Febrero de 1999, a contestar la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, invocada por la parte actora en su escrito de demanda.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada promovió las siguientes:
Primero: El mérito favorable de las actas procesales.
Segundo: Documental: Ratificó el contenido del documento que marcado “A” acompañó al escrito de contestación de la demanda, consistente en el Documento emanado del Seniat de fecha 08 de Mayo de 1997, correspondiente al Certificado de Liberación No. 00076 a favor de los ciudadanos Yolanda Josefina Parra viuda de Bracho, Jairo Antonio y Douglas Enrique Bracho Parra.
La parte actora no hizo uso del derecho dentro de la oportunidad correspondiente, de promover las pertinentes pruebas en el presente juicio.
En fecha 05 de Marzo de 1999, el Tribunal admite dichas pruebas ordenando la evacuación de las mismas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Riela del vuelto del folio siete (7) al folio quince (15) de las presentes actas procesales, copia certificada marcada “B”emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 1998, mediante la cual se evidencia la protocolización del fallo proferido el día 15 de Enero de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la acción de Simulación del Contrato de Compra-Venta, protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna el día 10 de Octubre de 1977, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3º, propuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PARRA BRACHO, contra los ciudadanos MARIA ASCENCION RONDON, HENRY AGUSTIN RONDON y YONEIDA DEL CARMEN RONDON, mediante la cual en la parte dispositiva se declaró:
“CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR SIMULACION PROPUSO LA CIUDADANA YOLANDA JOSEFINA PARRA VIUDA DE BRACHO, mayor de edad de oficios del hogar, con cédula de identidad No. 1693428, con domicilio en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos: MARIA ASCENCION y HENRY AGUSTIN RONDON, mayores de edad y con domicilio en el Municipio San Carlos del Zulia del Distrito Colón del Estado Zulia, y contra la menor YONEIDA DEL CARMEN RONDON, de 14 años de edad, del mismo domicilio que los anteriores y representada por su madre ANA MARIA RONDON, mayor de edad y domiciliada también en el Distrito Colón del Estado Zulia. Téngase como inexistente y sin efecto jurídico alguno el documento de compra-venta realizado entre el ciudadano José Agustín Bracho Chaparro y María Ascensión Rondón, Henry A. Rondón y Yoneida del Carmen Rondón, esta última representada por su madre María Juana Rondón Rondón, todos plenamente identificados en actas, el cual documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el No. 21, de fecha 10 de Octubre de 1977, folios del 42 vuelto al 45, Protocolo Primero, Tomo 3º. ASI SE DECLARA.-” (Subrayado del Tribunal)
Pues bien este Juzgador que de un exhaustivo análisis de las actas procesales observa que la presente acción de nulidad propuesta por los ciudadanos MARIA ASCENCION RONDON y YONEIDA DEL CARMEN
RONDON en contra de YOLANDA JOSEFINA PARRA VIUDA DE BRACHO y JAIRO BRACHO PARRA, va dirigida a obtener por parte de este Juzgador pronunciamiento de nulidad del documento de Compra-Venta del fundo “Quiriquire” ubicado en aguas abajo del Río Escalante del Municipio Colón del Estado Zulia, suscrito entre AGUSTÍN BRACHO conocido también como JOSE AGUSTIN BRACHO CHAPARRO, MARÍA ASCENSIÓN RONDÓN, HENRY A. RONDÓN Y YONEIDA DEL CARMEN RONDÓN y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el No. 21 de fecha 10 de Octubre de 1977, folios 42 vto. al 45, Protocolo Primero, Tomo 3º.
Observa igualmente este Juzgador, de las referidas actas, que los actores en el presente proceso fueron los demandados en el antes mencionado juicio de simulación y es la demandante en el presente proceso.
La doctrina y la diuturna jurisprudencia, con respecto a la situación jurídica planteada ut supra, ha señalado con respecto a los efectos de la simulación entre las partes cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, es que ellos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación. En consecuencia, habiéndose decretado en el fallo de fecha 15 de Enero de 1993, la inexistencia y sin efecto jurídico alguno el Documento de Compra-Venta realizado entre JOSÉ AGUSTÍN BRACHO CHAPARRO, MARÍA ASCENSIÓN RONDÓN, HENRY RONDON Y YONEIDA DEL CARMEN RONDÓN, sobre el fundo “Quiriquire”, protocolizado por la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el No. 21 de fecha 10 de Octubre de 1977, folios 42 vuelto al 45, Protocolo Primero, Tomo 3º y evidenciándose que el presente juicio de nulidad se encuentran comprendidos los mismos sujetos pasivos y activos, objeto y causa, se hace menester por parte de este Juzgador en atención a todo lo antes referido, declarar improcedente la acción propuesta por los ciudadanos MARIA ASCENSION RONDON y YONEIDA DEL CARMEN RONDON en contra de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PARRA VIUDA DE BRACHO y JAIRO BRACHO PARRA.
El anterior pronunciamiento, hace innecesario cualquier análisis y valoración de la prueba documental promovida por la actora.,
DECISION
Por los fundamentos y razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos MARIA ASCENCION RONDON y YONEIDA DEL CARMEN RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.559.044 y 10.689.394 respectivamente en contra de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PARRA VIUDA DE BRACHO y JAIRO BRACHO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.,498 y 3.274.418 respectivamente.
Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte querellante CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ y JULIO ATILIO CARRUYO PEDRAÑEZ, Inpreabogados Nos. 65.434 y 10.874 respectivamente y por la parte querellada MARIA ROSARIO LOPEZ y ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, Inpreabogados Nos. 61.037 y 65.246 respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.