REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nro. E.- 5.517.-
PARTE ACTORA: EDIOVER MENDOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, Mecánico, portador de la cédula de identidad Nro. 9.371.889 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.07.2002, bajo el Nro. 70, Tomo 5-B y domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GUIDO URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.892.
SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.
En fecha 13-02-2.003 el ciudadano EDIOVER MENDOZA MORAN demandó por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Empresa BJ SERVICES, C.A. por motivo de Estabilidad Laboral, solicitando la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos (folio 01). Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 06-03-2.003 (folio 02).
Cumplidas como han sido las formalidades en esta Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 Ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil.
I
THEMA DECIDENDUM
De la lectura realizada al petitum presentado por el ciudadano EDIOVER MENDOZA MORAN, parte actora de esta causa, se observa que el accionante fundamenta las mismas en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente forma:
1. Prestó sus servicios a la Empresa BJ SERVICES, C.A.
2. Desempeñaba el cargo de Mecánico.
3. Fecha de inicio de la relación laboral: 12-02-2.001.
4. Devengaba un salario diario de Bs. 21.666,66.
5. En fecha 06-02-03 fué despedido en forma injustificada por el ciudadano RUDI QUINTERO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada.
6. Laboraba en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
7. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de los ciudadanos RUDI QUINTERO y PATRICIA ALARCON, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y Superintendente de Mantenimiento, respectivamente.
8. Indicó domicilio procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades legales de la citación y vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, la empresa demandada en fecha 09-07-2003 (folios 13 al 15) contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS NUEVOS ALEGADOS:
1. Que en fecha 07-03-2.003 la empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES procedió al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral a que tenía derecho el demandante mediante acta debidamente firmada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, sin que tuviera conocimiento de la existencia de este procedimiento.
2. En esa misma oportunidad el actor recibió dos (02) cheques de fechas 11-02-03 y 06-03-03 por las cantidades de Bs. 7.604.812,28 y Bs. 3.829.766,88, respectivamente.
3. Al haber recibido el actor el pago y firmar los recaudos correspondientes, aceptó la extinción del vínculo del trabajo.
HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por la forma de contestar la demanda incoada en su contra, se tendrán por admitidos los siguientes hechos si no fueren desvirtuados en el trámite de esta causa.
1. La relación que existió entre el ciudadano EDIOVER MENDOZA MORAN y la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.
2. El cargo desempeñado.
3. La jornada laborada.
4. El salario devengado.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En este orden de ideas, este Juzgadora considera, ante los alegatos expuesto por las partes en esta causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar la procedencia de la acción incoada por el trabajador demandante, referida a la cancelación de prestaciones sociales.
En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia de fecha 28-07-2.000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
“... el Juez no dejó dudas en su fundamento, pués expresó claramente que no era suficiente con que la parte demandada negara pura y simplemente el salario alegado por el actor en su escrito de demanda y haber aducido uno nuevo, sino que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, como es el salario diario que, en su decir realmente devengaba el trabajador demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.
Y a tales fines, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda de solicitud de calificación de despido, que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos al alegar haber recibido el trabajador demandante cantidad de dinero por motivo del pago de prestaciones sociales, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma ésta que tiene en materia laboral especiales reglas derivadas éstas principalmente del artículo 68, eiusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68, eiusdem, se tendrán por admitidos.
Del análisis realizado a las actuaciones insertas en la presente causa, se observa que ninguna de las partes utilizaron su derecho de promover pruebas en el lapso procesal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 118, considerando quien decide resolver dadas las instrumentales consignadas en la presente causa, consignadas por la parte demandada en el Inter. Procesal, de conformidad con el primer aparte del artículo 118 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, al verificarse de actas no existir pruebas que evacuar y en razón de encontrarse verificados los hechos neurálgicos sin más dilaciones y en convencimiento quien decide de los hechos deducidos del presente caso marras, resolver al fondo con análisis de los elementos consignados en esta causa, siendo éstas las siguientes:
INSTRUMENTALES:
1. Original de Recibo de Prestación de Antigüedad de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., de fecha 10-02-2.003, se lee: TRABAJADOR: EDIOVER MENDOZA 00100879, CARGO: ASISTENTE MECANICO, se observa a su pie firmas ilegibles, así como C.I. Nro. 9.371.889. (folio 08).
2. Copia fotostática de dos (02) Cheques Nros. 93170290, de fecha 11-02-2003, a nombre de: MENDOZA MORAN EDIOVER ENRIQUE, por la cantidad de Bs. 7.604.812,28, girado contra el Banco Mercantil, Centro Plaza (folio 09); y Cheque Nro. 27644560, de fecha 06-03-2003, a nombre de: MENDOZA EDIOVE, por la cantidad de Bs. 3.829.766,88, girado contra el Banco Provincial (folio 10).
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a las instrumentales anteriormente descritas, es de verificar de las actas que la mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, por lo que al asumir esa actitud pasiva, silenciando el desconocimiento del contenido y firma del instrumento denomina do Recibo de Prestación de Antigüedad, convalidados con las instrumentales de cheque, aceptó la existencia fáctica de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone a quien decide otorgarle pleno valor probatorio demostrándose de ellas el pago recibido por el ciudadano EDIOVER MENDOZA MORAN por motivo de prestaciones sociales, aduciéndose la consecuencia jurídica del desinterés del demandante en seguir la relación de trabajo que lo uniera con la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Tal como se ha presentado la situación, resulta forzoso determinar sobre la procedencia o no de la acción propuesta.
Evidentemente, que en la prueba documental se reconoció dos circunstancias: la terminación de la relación de trabajo y en segundo lugar, que el procedimiento a seguir no sería el juicio de Estabilidad Laboral, pués lo sabido y aceptado por la doctrina es que dicho juicio solo prospera, para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus prestaciones sociales, de lo contrario sería ilógico e incongruente tal solicitud, ya que como bien es sabido, el fin inmediato del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador y por ende, mantener la continuidad de la relación laboral y como podemos observar claramente, en este caso, que el trabajador cobra sus prestaciones sociales, que se evidencian en el citado documento y con esto se puso fin al derecho de ser reenganchado y que le sean pagados los salarios caídos por la conducta desplegada, pero, no así a los demás conceptos laborales que por omisión o diferencia eventualmente le pudiesen corresponder, a los cuales tendrá derecho y podrá demandar ante el Tribunal correspondiente. A SI SE DECIDE.
Por otro lado, conviene resaltar que los Jueces debemos atenernos en nuestras decisiones, a las normas de derecho y debemos procurar acoger la doctrina de los Juzgados Superiores en materia de Estabilidad Laboral en casos análogos, con ello se defiende la uniformidad de la jurisprudencia, que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho y que se encuentren comprendidos como máximas de experiencia y en lo alegado y probado en autos y tomando en cuenta criterios asentados por los Juzgados Superiores del Trabajo, tal como lo expresó el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sentencia de fecha 20-02-2.003, cuando al expresar lo siguiente:
“… se encuentra agregado un recibo “liquidación final de contrato de trabajo” presentado por la parte accionada y suscrito por el demandante, no siendo tachado ni desconocida la firma, por lo que se aprecia por esta alzada.
Del mismo se desprende que el trabajador demandante, en razón del despido de que fue sujeto, recibió su pago por concepto del preaviso, antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados; conceptos estos que solamente se pagan y perciben cuando finaliza la relación de trabajo…
Del análisis y examen de los alegatos de las partes y de las pruebas de autos surge que la demandada cumplió con su obligación procesal, pués logró demostrar que a la finalización de la relación de trabajo, por despido, el trabajador recibió de la empleadora conceptos laborales que sólo se pagan con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, por lo que consecuente con el criterio de este sentenciador, expuesto en doctrina y jurisprudencia, confirmando el fallo apelado, declara sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el actor. ASI SE ESTABLECE…”
En conclusión, el ciudadano EDIOVER MENDOZA MORAN al aceptar el pago, demostró su desinterés en continuar la relación laboral que lo unió a su patrono, recordemos que la antigüedad sólo se recibe cuando se termina la relación laboral, resulta forzoso determinar la improcedencia de la pretensión traída a esta causa por el trabajador demandante, que al haber recibido el laborante cantidades de dinero por los conceptos laborales descritos y que sólo son exigibles a la finalización de la relación laboral, la presente solicitud de calificación de despido debe declararse improcedente, resultando sin lugar su pretensión. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión relativa a Solicitud de Calificación de Despido intentada por el EDIOVER MENDOZA MORAN contra la Empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA DE ACCIONES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Agosto de dos mil tres (2.003). Siendo las 8:00 a.m. AÑOS: 190 de la Independencia y 141 de la Federación.-
YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ
HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO
SECRETARIA TEMPORAL
NOTA: En la misma fecha siendo las 8:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO SECRETARIA TEMPORAL
YSF/HAS/rdep.-
EXP. Nro. 5.517.-
|