REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“VISTOS” CON LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES EN FECHA 17-04-2002”.
EXPEDIENTE Nro. 3.971.-
PARTE ACTORA: GONZALO BARRIOS, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 11.245.777 y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez.
APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NELSON RAMOS MONTILLA, abogado en ejercicio, Titular de las Cedula de Identidad Nro. 11.251.486 e InpreAbogado número 62.448, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A. inserto su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11-05-78, bajo el Nro. 11, Tomo 20-A y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MITZI GUERRERO MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.734, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CONCEPTOS POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano GONZALO BARRIOS, asistido por la Abogado en ejercicio MILAGROS REYES CAMPOS, en contra de la Empresa Mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO C.A., domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Con fecha 20/12/2001 declara CON LUGAR la demanda interpuesta, la parte demandada en fecha 21/01/2002 apela del fallo proferido, admitiéndose y oyéndose el recurso con fecha 28/01/2002. Con fecha 06/03/2003 éste Tribunal de Alzada, da entrada al original del presente expediente fijando el procedimiento correspondiente.
LOS HECHOS ALEGADOS
Fundamenta la parte actora su pretensión, en los siguientes hechos: Que fecha 07/09/2000 ingresó a trabajar en la Empresa Mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO C.A., desempeñándose como chofer de montacarga de tonelada, con un salario diario de Bs.3.593, 75, hasta que en fecha 07/03/2001 fue despedido en forma injustificada. Que agotó la vía administrativa haciendo la reclamada caso omiso a las citaciones, según su dicho, siendo infructuoso obtener el pago del pago de las prestaciones sociales. Luego de quedar subsanas las omisiones y defectos mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2001 contenidos en el libelo de demanda y opuesta por la parte demandada: ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de un salario integral de Bs.20.843, 75, Total: Bs.937.968,75 (articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo); PREAVISO: 15 días a razón de salario diario de Bs.17.250,oo, Total: Bs.258.750. VACACIONES FRACCIONADAS: 27 días a razón de salario diario de Bs.17.250,oo, Total: Bs.465.750. UTILIDADES: 37.5 días a salario diario de Bs.17.250,oo. OTROS CONCEPTOS: 15%, Total: Bs.405.000,oo HORAS EXTRAS: Bs.2.173.500,oo calculadas a salario diario de Bs.3.243,37. TOTAL: Bs.4.887.843,oo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
Se observa del recorrido de la sentencia proferida por el Juzgado a quo lo siguiente:
“Prosiguiéndose anacrónicamente la causa, el demandado apeló a el día 09 de agosto del 2001 de la sentencia interlocutoria que puso fin a la incidencia, más no al juicio; pero resulta que el Legislador a fin de evitar el efecto nocivo para la celeridad procesal que estas excepciones originan, niega el recurso de apelación contra todas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 3 4, 5, 6, 7 y 8º del artículo 346, concatenado la idea con el artículo 357, ambos del mismo código indicado, razón suficiente para que este Juzgado en fecha 14 de agosto negare el recurso en cuestión, continuando las causa su cursó normal. Pues, no aconteció elemento alguno que pudiere calificarse como causa legal para la paralización o suspensión del proceso, dado que la paralización o suspensión del juicio es de índole excepcional al principio de citación única que consagra el artículo 26 ejusdem.
Insistiendo sobre esa circunstancia, vemos como los jueces no pueden crear causas resuspensión o paralización de los juicios tampoco los abogados litigantes que haga necesaria nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la Ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o paralización de los procesos judiciales, mientras no ocurra ningún o de esos motivos, y otros, el juicio se encuentra legalmente en actividad y los interesados están en la obligación de vigilarlo constantemente para el ejercicio oportuno de sus derechos amén de los dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.
En la plena inteligencia de lo expuesto se concluye que, no hubo motivos ni de suspensión, ni de paralización del proceso que, motivase la notificación de las partes; así se decide.
Todo esto significa que, no habiendo comparecido el demandado al acto de contestación de la demanda en la oportunidad señalada, acarrrea en su contra la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos en él exigidos, como lo son: no ser contraria a derecho demandado para desvirtuar la presunción Juristantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; pues, el demandado tampoco hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas para demostrar algo que le favoreciera, razón de peso para que este Tribunal sentencie la presente causa ateniéndose a la confesión del demandado; así se decide.
En consecuencia de lo que antecede, vencido el lapso para la contestación el día 14-08-2001 se abre de pleno derecho (ope) (Egis) el lapso para promover, el cual no es otro que los días 17,18,19 y 20 de septiembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en la disposición 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. De seguidas, el Tribunal dentro de los dos (2) días providenciará las pruebas a que haya lugar, es decir, los días 24 y 25 de septiembre del 2001.
Sucesivamente, corresponde el lapso de evacuación de pruebas, el cual no es otro que, los días 26 y 27 de septiembre 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de octubre, todos de este año, a tenor de los ocho días establecidos en el artículo 69 ya nombrado.
Después correspondería el lapso para informes, los días 10, 11 y 15 de octubre del 2001, los cuales no fueron presentados por las partes durante ese periodo.
En consecuencia se infiere que, demostrados los hechos libelados y reclamando el accionante derechos adquiridos, correspondía al demandado demostrar su pago y al no hacerlo la presente demanda debe prosperar en derecho; así se decide “.
En el transcurso del periodo probatorio la parte actora promovió los testigos JOHNY ANTONIO LOYO OCHOA, URECIO VARGAS LAGUNA y ANTONIO ROJAS OROPEZA, cuyo análisis permite concluir que las mismas son contestes y tales deposiciones señalan en forma expresa y clara que el Ciudadano GONZALO BARRIOS prestó sus servicios a la Empresa Mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A y que no se efectuó el pago reclamado por él, coincidiendo con los alegatos expuestos en el escrito libelar, en consecuencia, se aprecian y se valoran como plena prueba de hechos fàcticos señalados; de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación con las documentales consignadas junto con el escrito libelar (folios 03 al 24) las mismas no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecian y se valoran como principio de prueba por escrito de los hechos expuestos allí relacionados con la prestación de servicio alegada. ASI SE DECIDE. Con respecto al formato del Servicio de Consultas laborales emanado de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, ésta Alzada se abstiene de valorarla ya que la misma es efectuada con datos proporcionados por el interesa, en el presente caso, se observa que la persona registrada en el texto de la misma es el propio demandante, se desecha como prueba en el presente fallo. Igualmente las citaciones de carácter administrativo emanadas de la Inspectoria del trabajo de Cabimas (folios 26 al 28) si bien sirven para demostrar el reclamo realizado por la parte actora ante dicho organismo no es menos cierto que nada aporta a los hechos controvertidos en ésta causa que es la existencia de la relación laboral y procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en caso de establecerse el primer hecho fáctico. ASI SE DECIDE.
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, en el presente caso ocurrió que la parte demandada Empresa Mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A., no contestó la demanda en el tiempo, lo que perfectamente procedente aplicar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ciertamente constando en las actas procesales la ultima de la notificación de la decisión interlocutoria relacionadas con la incidencia de cuestiones previas, el paso siguiente era contestar la demanda. Ahora bien, la ley procesal ordinaria da una nueva oportunidad para que el demandado confeso promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente y si tal promoción no es hecha, del propio texto del articulo 362 ordena dictar sentencia sin informes incluso ya que no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se reputan como ciertos los hechos consignados en la fundamentaciòn de la demanda, es por ello, que el reclamo efectuado sobre los conceptos y cantidades señaladas en el libelo deben proceder ya que las mismas se encuentran conforme a las normas que regulan la materia, en consecuencia se condena al pago de lo siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de un salario integral de Bs. 20.843,75, Total: Bs. 937.968,75 (articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo); PREAVISO: 15 días a razón de salario diario de Bs. 17.250,oo, Total: Bs. 258.750. VACACIONES FRACCIONADAS: 27 días a razón de salario diario de Bs. 17.250,oo, Total: Bs. 465.750. UTILIDADES: 37.5 días a salario diario de Bs. 17.250,oo. OTROS CONCEPTOS: 15%, Total: Bs. 405.000,oo HORAS EXTRAS: Bs. 2.173.500,oo calculadas a salario diario de Bs. 3.243,37. TOTAL: Bs. 4.258.218,75, a la Empresa Mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A., en virtud de quedar admitida la relación laboral alegada, el tiempo de servicio, el último salario devengado y la forma de terminación de la misma, debiéndose señalar en forma expresa en la parte dispositiva la condena, en consecuencia queda confirmado el fallo apelado dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.
Tal como se observa de la operación aritmética se arroja la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.258.218,75), cantidad ésta que se deriva del recálculo realizado a los conceptos inicialmente solicitados en su libelo de demanda por el trabajador accionante y concedidos por este Juzgado en cantidades diferentes, verificándose la procedencia del reclamo de prestaciones sociales incoado por el trabajador demandante, manteniéndose incólume dicha pretensión, por cuanto el error de cálculo al momento de determinar el quantum solicitado en el objeto de la demanda no corre en detrimento del trabajador la condena parcial de las cantidades solicitadas, razón por la cual quien decide considera condenar al pago de la misma a la Empresa TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A., lo cual debe expresarse en la parte dispositiva del presente fallo al decretar el otorgamiento total de la pretensión aducida por el ciudadano GONZALO BARRIOS, así mismo al resultar procedente todos los conceptos reclamados se hace necesario la imposición de costas a la parte demandada, la cual debe ser decretada en razón de su vencimiento total. ASI SE DECIDE.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario, el cual procede de oficio, en todo caso, como una indemnización de la lesión sufrida por el valor adquisitivo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal indexación judicial resulta en virtud de su naturaleza sancionatoria que debe aplicarse a ésta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, en la oportunidad correspondiente en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALO BARRIOS en contra de la Empresa TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y se condena al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.258.218,75).
SEGUNDO: Se ordena indexar las sumas condenadas en la oportunidad correspondiente en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indicación y aplicación.
TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Agosto de dos mil tres (2.003). Siendo las 8:45 a.m. AÑOS: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ
HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO
SECRETARIA TEMPORAL
NOTA: En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO
SECRETARIA TEMPORAL
YSF/HAS/rdep.
EXP. Nro. 3.971.-
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