REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“VISTOS INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 21/05/2003”.
EXPEDIENTE Nro. 2.231-
PARTE ACTORA: TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, Médico, titular de la cédula de identidad Nro. 5.048.604 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ y MERY LOURDES TAVARES DE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.005 y 44.850 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FORAMER DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil del
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Número 31.210 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto ante este Tribunal, presentado por los Apoderados Judiciales abogados ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ y MERY LOURDES TAVARES DE GONZALEZ, quienes representan a la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.048.604, con domicilio en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Empresa Mercantil FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
LOS HECHOS ALEGADOS
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su mandante prestó servicios como medico coordinador para las empresas mercantiles FORWEST DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA Y FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, que su representada en fecha 22/02/1995 mediante carta le ofreció los servicios profesionales a la Sociedad Mercantil FORWEST DE VENEZUELA C.A y fue aceptada en la empresa con el cargo de medico coordinador e inició posterior una relación laboral 28/02/1995 con un salario de Bs. 100.000,oo, luego señala un nuevo contrato con duración 01707/1995 al 30/06/1996, posteriormente acepta un nuevo plazo que va desde 01708/1996 al 31/07/1997, consigna, según expone copia de correspondencia, relación de pagos al respecto. Arguye que la Empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A prestaba servicios para MARAVEN hoy PRETROLEOS DE VENEZUELA S.A. realizando los mismos servicios de FORWEST DE VENEZUELA C.A., con las gabarras conocidas RIG50 y RIG51, servicios que prestó hasta el mes de octubre de 1997. Asevera, según su dicho, que en Enero de 1996 la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A inicia sus actividades con MARAVEN hoy PETROLEOS DE VENEZUELA S.A con las gabarras GP18, GP10, GP14, GP19 y GP20, laborando para las dos empresas tal como se desprende informe mensual el cual consignan y que para tal entonces la empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A. le cancelaba la cantidad de Bs. 290.000,oo y la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A le cancelaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) lo aduce que devengaba un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo) para las dos empresas. Para marzo de 1997 ambas empresas le incrementaron el salario, FORWEST DE VENEZUELA C.A. le seguía pagando la cantidad de Bs. 290.000,oo y FORAMER DE VENEZUELA S.A. le pagaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), es decir, un salario de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo) consignando bauches al respecto, pero señalan que para ésta fecha su mandante no tenia contrato a tiempo determinado sino que paso a ser de tiempo indeterminado. Posteriormente narran la Ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ le rebaja el salario devengado, es decir, de Bs. 640.000,oo a Bs. 450.000,oo consigna copia de bauche al respecto, pero por reconocimiento a su labor y esfuerzo le aumento el salario a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,oo), cancelándole además OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000) por uso de celular y pago de CANTV hasta SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) consignando bauche al respecto marcado con la letra “L” pero que para la fecha de dicho bauche ya sólo funcionaba FORAMER DE VENEZUELA S.A., la cual absorbió las gabarras de FORWETS DE VENEZUELA C.A. , es decir, la RIG50 paso a ser la GP23 y la RIG51 paso a ser la GP24, siguiendo con las que ya tenia. Alega que se produjeron tres contratos en contravención a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo transformándose en indeterminado, ya que a partir de 31/07/1997 hasta el 18/03/1998 se quedo sin firmar ningún contrato lo que quiere decir que la intención era que la relación era la de un contrato por tiempo indeterminado. Que en fecha 18/03/1998 el Ciudadano JEAN PIERRE RINAUDO con el carácter de Gerente General de FORAMER DE VENEZUELA S.A. le da el preaviso su representada señalándole la terminación de su relación de trabajo, consigna carta marcada con la letra “M”, señalan que la constancia de dos folios útiles permite probar, marcada con la letra “N” que inicia su prestación de servicio con la empresas antes mencionadas, que el ultimo sueldo es Bs. 875.000,oo, que el tiempo de servicio es de febrero de tres años y diez meses, que tenia un horario básico de 8:00 AM a 12:00 M a 3:00 PM y que permanecía disponible las 24 horas del día incluyendo sábados y domingo, que no recibió ningún pago derivado de Ley Orgánica del Trabajo no por Contratación Colectiva Petrolera ya que dichas empresa prestaban sus servicios a FORWEST DE VENEZUELA C.A. y FORAMER DE VENEZUELA S.A. como empresas contratistas a la Empresa MARAVEN hoy PETROLEOS DE VENZUELA, que el despido fue sin causa alguna que lo justificara y sin hacerle efectivo las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que señala conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero (1992-1995). Reclama con base al tiempo de servicio alegado, salario básico de Bs. 875.000,oo; salario normal de Bs. 53.709,76 y salario integral de Bs. 30.766,67
1. PREAVISO: 60 días de salario a razón un salario integral de Bs. 30.766,67 cuyo total es: Bs. 1.846.000,oo (articulo 104 y 125 LOT).
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es: Bs. 4.833.878,40 (articulo 108 y 125, cláusula 22-23-24 aparte C del C.C.P 95).
3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es: Bs. 2.416.939,20 ( cláusula 22-23-24 aparte D C.C.P 95).
4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL 45 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es: Bs. 2.416.939,20 ( cláusula 22-23-24 aparte D C.C.P 95).
5. VACACIONES VENCIDAS: 90 días a razón de salario normal Bs. 30.766,67, cuyo total es de: Bs. 2.769.000,oo (artículos 145 y 219 de Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 del C.C.P 95).
6. BONO VACACIONAL VENCIDO: 120 días a razón de salario Bs. 29.166,67 cuyo total es de: Bs. 3.500.000,oo (artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo ).
7. VACACIONES FRACCIONADAS: 2.5 días de salario, a razón de Bs. 30.766,67 cuyo total es de Bs. 76.919,68 ( articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3.3 días a razón de Bs. 29.166,67, cuyo total es de Bs. 97.000,oo (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
9. UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Bs. 922.907,70
10. UTILIDADES DEL AÑO 1998: A razón de Bs. 3.230.500,oo calculadas a 33.33%, arrojan un total de Bs. 1.076.725,65.
11. UTILIDADES DEJADAS DE PAGAR EN LOS AÑOS 1195, 1996, 1996,1997: Bs. 7.330.933,50.
12. INTERESES POR EL PRIMER Y SEGUNDO AÑO DE PRESTACION DE SERVICIOS: Bs. 1.472.000,oo
TOTAL RECLAMADO: Bs. 29.925.315.33
Señalan que el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 124 del Contrato Colectivo del Trabajo establecen la obligación de las contratistas de cancelar los mismos salarios y los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices le otorgan a sus propios trabajadores, es decir, se establece una responsabilidad solidaria, y que FORAMER DE VENEZUELA S.A. se encuentra obligada a pagar los mismos beneficios que la Empresa Maraven S.A, igualmente señala que opero la sustitución de patrono quedando la última señalada como la patrona de la trabajadora TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, transcribe el texto del articulo 54 del ley Orgánica del Trabajo así como la Cláusula 124 del Contrato Colectivo Petrolero 1995. Demanda el pago de Bs. 29.925.315,33 a la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. Solicita la indexación sobre la cantidad que pide la condena en caso que no convenga en pagarla, finalmente solicita la citación en la persona de JEAN PIERRE RINAUDO o el la persona de NEGLIS MARQUEZ, en su carácter de Recursos Humanos de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A., señala el domicilio procesal alegando que el Contrato Colectivo de Trabajo petrolero de fecha 15 /12/1995, copia del mismo se encuentra depositado en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y asimismo en la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Original de comunicación de fecha 22/02/1995 dirigida a FORWEST DE VENEZUELA (Folio 12).
2. Copia al Carbón de Comprobante de Egreso Fecha 28/04/1995 (folio 13).
3. Copia simple de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 23/06/1995 (folio 14 y 15).
4. Copia simple de informe mensual de gastos médicos mes julio de 1995 (folio16).
5. Copia al Carbón de Comprobante de Egreso Fecha 2870871995 (folio 17).
6. Copia simple de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 05/08/1996 (folio 18 y 19).
7. Copia simple de informe mensual de gastos médicos mes febrero de 1996 (folio120).
8. Copias al Carbón de Comprobantes de Egresos Fecha: 28/08/1996, 14/03/1997, 17/03/1997, 28/04/1997, 05/01/1998 (folios 22 al 25). En lo que se refiere a las documentales señaladas en los particulares 1 al 8, inclusive, se observa que las mismas son copias las cuales, algunas producidas por la propia actora; otras copias simples las cuales impone ser desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
9. Original dirigida de comunicación a la Ciudadana TIBAIRE DE HERNANDEZ, se observa logotipo de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. INTERNATINAL COMPANY, calzada por firma ilegible que se identifica como JEAN PIERRE RINAUDO. (folio 26). Dicha comunicación se valora como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desechada ni atacada de modo alguno por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello. ASI SE DECIDE.
10. Original de Constancia de Trabajo identificando a la Ciudadana TIBAIRE DE HERNANDEZ, indicando cargo desempeñado como Medico Coordinador y Sueldo Básico Mensual de se observa logotipo de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. INTERNATINAL COMPANY, calzada por firma ilegible que se identifica como JEAN PIERRE RINAUDO. (folio 27). Con respecto a dicha documental la parte demandada en su escrito de pruebas desconoció tanto el contenido como firma de la mismas, promoviendo la prueba de cotejo para lo cual se fijo en auto de admisión de pruebas acto para designación de expertos, designándose por la parte al experto Abogado CARLOS MORLES y por la parte demandante a la Ciudadana JOSEFINA VILCHEZ DE GARCIA y a la Ciudadana NELLY LARREAL por el Tribunal, notificados, juramentados y aceptados los cargos impuestos con fecha 26/10/1998 señalan mediante diligencia que no hay señalamiento sobre el documento indubitado sobre los cuales se practicaran la prueba se abstienen de fijar plazo para la entrega de informe asimismo informan que no retiran los documentos originales hasta que la parte promovente de la prueba indique cuales son los documentos involucrados en la prueba grafotécnica. Con fecha 16/11/1998 el tribunal niega la prorroga solicitada por la parte demandada promovente de la prueba de cotejo ya que la prorroga debe ser solicitada por los expertos designados de conformidad con establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil antes de vencerse el termino. Dicha prueba no se efectuó, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse quedando desechado dicho documento, en virtud que la parte que produjo el mismo no probó su autenticidad, de conformidad con la carga impuesta establecida en el articulo 445 ejusdem.
11. Se observa un documento ininteligible para identificar su registro (folio 28).
Por lo que citada debidamente la empresa demandada en la persona de su GERENTE RECURSOS HUMANOS, Ciudadana NEGLIS MARQUEZ agregada en fecha 14/08/1998 por el alguacil natural de éste tribunal Lic. FREDDY MORILLO, según consta en registro efectuado en el propio expediente, siendo el lapso legal para contestar la demanda, el Abogado apoderado judicial FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA procedió en la indicada fecha a efectuarla centrando su defensa en la negativa, rechazo y contradicción de todas y cada una de las partes del libelo de demanda en forma particularizada, incluyendo la negativa expresa que la Ciudadana TIBAIRE GONZALEZ prestara sus servicios como empleada en el cargo de medico coordinador, expresando a final de su escrito de contestación que la mencionada Ciudadana que la misma se desempeño desde el día 01/04/1995 hasta 15/04/1998 para la Empresa FORAMER DE VENEZUELA C.A, que la intención de vincularse su representada es de tipo profesional y no laboral, por ello, alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que la misma, según su dicho, nunca ha sido trabajadora por no haber tenido un horario exclusivo y que además se desempeñaba en diferentes empresas petroleras, que nunca se firmo un contrato de trabajo y que consigna las ofertas de trabajo y convenio realizado por la trabajadora a su representada. Que la parte actora miente descaradamente al despacho ya que su intención era prestar un servicio profesional sin que ello generara ningún tipo de reclamo laboral ya que siempre le pago sus honorarios profesionales previa deducción del 3% del impuesto sobre la renta para profesionales de libre ejercicio, alega que no hubo subordinación ya que chequeaba esporádicamente a los trabajadores cuando llegaban en su consultorio, que es de su propiedad, nunca recibió sueldo solo recibió honorarios profesionales. Por ultimo solicita se declare la falta de cualidad e interés asimismo la demanda por ser falsa y tendenciosos los argumentos esgrimidos, fuera de toda lógica.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo (1997) (folios 68 al 157).
2. Original de documento denominado “CONVENIO”, suscrito por personas identificadas como GILES BOCABARTEILLE, Gerente de Operaciones de la Empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A. TIBAIRE HERNANDEZ G, Medico Coordinadora, firmas ilegibles (folios 158 al 160).
3. Copia simple de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 23/06/1995 (folio 161 y 162) firma ilegible.
4. Original de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 06/02/1996 (folio 163) , firma ilegible.
5. Original de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 05/08/1996 (folios 164 y 165), firma ilegible.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera, ante los alegatos expuestos por las partes en esta causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos dado que el actor alegó la prestación de un servicio personal presumiéndose con ello la existencia de una relación de trabajo:
1. La falta de cualidad que como trabajador se atribuye el actor, por cuanto la relación jurídica que existió entre ambos fue de naturaleza profesional, lo cual se traduce en la no existencia de una relación laboral; según el dicho de demandada y,
2. La procedencia o no de los conceptos reclamados y estimados en el libelo de demanda como consecuencia del establecimiento del hecho controvertido anteriormente señalado.
En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos para la presente causa bajo el respeto exigido y establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social: “…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor….”. También ha señalado la Sala (Sent.15/03/2000, relacionada con la carga de la prueba en materia laboral) que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los casos siguientes: 1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 2.- Cuando el demandado no rechace la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral….. (Negrillas de la Juzgadora actuante); observemos el texto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuara aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Entonces, así pues las cosas, ésta presunción legal permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido que es la existencia de una relación de trabajo. Luego que se establezca esta consecuencia y si ésta eventualmente configuraría la existencia de una relación de trabajo plenamente probada, salvo prueba en contrario que se tenga por probado otra situación, cuya carga le corresponde desvirtuar a la demandada, en éste caso, a la Sociedad Mercantil FORWEST DE VENEZUELA C.A. también le corresponderá probar el resto de los hechos controvertidos que subsidiariamente emergen del balance, todo bajo el principio de la carga probatoria en materia laboral y que la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente en Sentencia de fecha 15/02/2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que de conformidad con el articulo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se determinó justo medio entre dos exigencias contrapuestas, de manera que se establece la forma y momento en que debe ser contestada la demanda laboral como se invierte la carga de la prueba y cuales hechos alegados se tienen por admitidos, expresa el fallo indicado “el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. Esta sentencia comentada que establece importantes consideraciones sobre la inteligencia del señalado articulo 68 y precisó los casos que habrá inversión o estará eximido de probar sus alegatos, lo que implica que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, ésta es la forma correcta de interpretar la norma cumpliendo a los principios constitucionales de la protección al trabajo, es su verdadero sentido. No obstante, se deja asentado que tal régimen de distribución de la carga de la prueba no infringe en modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma ésta que tiene en materia laboral especiales reglas derivadas éstas principalmente del artículo 68, eiusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68, eiusdem, se tendrán por admitidos. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso de instrucción de la presente causa, se observa que las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en fecha 24-09-98, las cuales fueron agregadas en fecha 25-09-1998 (folios 169 al 206), mediante auto dictado por este Tribunal; y admitidas en fecha 02-10-1.998 (folios 207 al 208). La parte demandad en el escrito de promoción de pruebas desconoce el contenido y firma de la constancia de trabajo que aparece inserta en el folio 27 del presente expediente alegando que la misma no ha emanado de su representada, a su vez promueve la prueba de experticia grafotécnica a los fines que la firma que aparece en el folio 27 pertenece a la Ciudadana NEGLIS MARQUEZ, dicha prueba se fija para la designación de expertos en el auto que admiten las pruebas, no obstante, no se registra en forma alguna que la experticia se haya realizado según las actas procesales.
LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. INSPECCION JUDICIAL: La parte demandada promovió prueba de inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a la Empresas VEN LINE C.A., DICOMACA, LUBVEN C.A y SERVICIOS A&G, todas domiciliadas en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, a los fines que se verifique fehacientemente que la demandante funge como coordinadora medica de dichas empresas y en que lugar especifico efectúa tal servicio y bajo que conceptos le son cancelados los honorarios profesionales. El Tribunal en el auto de admisión de pruebas respectivo comisiono suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no obstante, se observa que con fecha 12/11/1998 que esta Instancia procede a darle entrada a oficio de fecha 15/10/1998 mediante la cual el tribunal comisionado comunica que el Tribunal comitente no envió las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas al cual hace referencia y señala que espera el tribunal remita las mismas, según registro de actas procesales no consta que la prueba de inspección promovida lo cual se constata en fecha 14/06/1999 cuando se agregan la comisión señalada la cual no fué fijada en su oportunidad dado que no fueron acompañados los recaudos a que hace referencia y para mejor inteligencia de dicha actuación resolviéndose remitir la misma. Así como también se observa agregada en el expediente (Pieza Número 1) comunicación de la Empresa LUBVENCA (folios 244 y 245) la cual ésta Juzgadora se abstiene de analizar, en virtud de no encontrarse ordenada en el auto de admisión de pruebas de fecha 02/10/1998. Ahora bien, con fecha 14/10/2002, la Juez actuante mediante auto y con base al articulo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se ordena oficiar a las empresas VEN-LINE, C.A., DICOMACA, LUBVENCA, C.A., SERVICIOS A&G a fin de que informen si la mencionada Ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ funge como coordinadora medica de las referidas empresas y que bajo que concepto le pagaron sus servicios. Con fecha 17/02/2003 se agrega comunicación proveniente de la Empresa VEN LINE, la cual señala: “En respuesta al oficio No. 03-0134, cumplimos con informarles que la Ciudadana TIBAIRE GONZALEZ, no ha fungido ni funge como coordinadora medica de la Empresa VENLINE, por lo tanto no tiene ni ha tenido ninguna relación laboral con nuestra empresa”. Igualmente con la misma fecha se recibió comunicación de la Empresa LUBVENCA, la cual señala: “Por medio de la presente y dándole cumplimiento a lo solicitado por Usted, según oficio No. 03-0136 de fecha de 2003, le informo que la Dra. TIBAIRE GONZALEZ DE HERNANDEZ no fungió como coordinadora médica de esta Empresa, sino que prestaba servicios profesionales dependiendo de su disponibilidad, ya que los mismos eran cancelados como honorarios profesionales ejerciendo éstas funciones en el Edificio Fundación Anticancerosa P.B., Consultorio 4, en la Calle Santa Mónica en Ciudad Ojeda, Estado Zulia”. Con fecha 19/02/2003, se recibe comunicación de la Empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS A&G, C.A., la cual señala: “Por medio de la presente se le informa que la Ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, no funge, ni fungió como coordinadora medica en esta empresa, en consecuencia, no existe, ni existió ninguna relación laboral”. De conformidad con lo señalado en el propio texto las anteriores comunicaciones se observa que las mismas por su registro tanto gerentes como presidente expresan negativa sobre la relación laboral con la Ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, no obstante, quien decide, debe advertir que la prueba de informes no puede ser utilizadas para interrogantes sobre hechos litigiosos sino para informar sobre instrumentos o copias de los mismos, así que el promovente debe indicar el documento, libro, archivo u otros papeles donde consten esos hechos, informe sobre los mismos o remita copia, de esa manera no debe utilizarse para requerir información que no conste expresa, concretamente en un determinado instrumento y, menos aún, para requerir a terceros su parecer sobre alguna circunstancia, aunque sea en forma precisa y terminada, véase el criterio expuesto por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero /Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, pagina 78: “…perseguía era interrogar a una parte o a un tercero sobre los hechos litigiosos y sobre la extracción de datos de un documento….”. Por las consideraciones anteriores, se desechan tales informaciones en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicita que se oficie al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ, a fin que envié copia certificada de documento recibido por dicho Tribunal en fecha 09/06/1998, emanado por la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A mediante la cual se notifica el despido de los Ciudadanos PARRA GUSTAVO y CHIRINO JUAN ALI y en la que aparece la firma de la Ciudadana FRAILA ROMERO, autorizada firmando por NEGLIS MARQUEZ, Gerente de Recursos Humanos, el tribunal de la causa remite las copias certificadas en fecha 12/11/1998. En auto de admisión de pruebas del presente expediente se ordena oficiar al Juzgado señalado, no obstante, no cursa en autos información sobre la prueba promovida. Igualmente se observa que la parte actora solicitó información relativa a copia certificada que consignó en copia simple a la Empresa denominada CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES sobre misiva de fecha 08/10/1997, no obstante, no cursa en autos información la misma.
2. INSTRUMENTALES: Consigna la parte actora original (folio 177) de comunicación de fecha 30706/1998, mediante la cual señala la promovente que la Ciudadana NEGLIS MARQUEZ señala al Ciudadano GUSTAVO PARRA como ex-trabajador. Igualmente consigna marcada con la letra “M” (folio 206) comunicación (tipo memoradum) de fecha 05/03/1998, se observa logotipo de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. INTERNATIONAL COMPANY, expresándose en ella que queda suspendida la utilización de cualquier servicio medico a través de la Policlínica San Antonio de Ciudad Ojeda. Se observa del texto registrado de las documentales señaladas que las mismas se refieren sobre asuntos no relacionados con la controversia, en consecuencia, se desechan las mismas en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
3. PRUEBA DE EXHIBICION: La parte actora solicita la prueba de exhibición de los documentos que consignó en copia simple, tales se encuentran insertos en las actas procesales y marcados con las letras “D”, “E”, “f”, “G”, “H”, “I” y “K” los mismos se discriminan e identifican en el auto de admisión respectivo, absteniéndose y negando la admisión del documento tipo fax que cursa en el folio 200 por no reflejar claridad en su contenido. Se observa del registro de las actas procesales que los actos de exhibición efectuados cuya constancia corre en los folios 223 al 225 relacionados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” en la fecha 08/1071998, en diferentes horas, que la parte demandada no exhibió con respecto a los documentos marcados con las letras “D”, “E” “F” “I” y “K” señalando el apoderado judicial de la misma, en el acto respectivo, que resulta imposible la exhibición ya que las copias hacen referencia de la Empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A y no FORAMER DE VENEZUELA S.A y por lo tanto resulta imposible mantenerlos en su poder por dicha razón, además FORWEST DE VENEZUELA C.A no es parte en el presente juicio. Con respecto documento baucher marcado con la letra “H”, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su original, manifestando que el mismo solo demuestra dos cosas: que los servicios profesionales eran cancelados como honorarios profesionales y que se le retenía el 3% establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se observa de las actas que los informes mensuales que corren insertos en los folios 180 (marcado con la letra “D”), 184 (marcado con la letra “E”), 188 (marcado con la letra “F”), tienen identificación en su parte superior izquierda de la Empresa denominada, según registro, FORWEST DE VENEZUELA C.A, a criterio del Tribunal se considera que ciertamente tales documentales se encuentran relacionadas con Empresa señalada la cual no forma parte en el presente juicio, en consecuencia, resulta improcedente tal evacuación. ASI SE DECLARA. En relación a la documental “G” (folio 196) y el baucher marcado con la letra “H” presentado por la parte demandada, el cual riela en el folio 227 así como las documentales marcadas con las letras “I” y “K”, éstas ultimas el apoderado judicial señalo que las mismas no encuentran en poder de su representadas ya que las mismas hacen referencia a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A. y la documental marcada con la letra “K” se encuentra en poder de la CLINICA MEDICOS ASESORES. En cuanto a la eficacia probatoria de éstos documentos es necesario analizar en primer lugar, si a pesar de haber sido admitida la prueba y evacuada oportunamente, se cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la misma. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento por el promovente de ciertos extremos, que de no darse atentan contra la eficacia de la prueba.
En este sentido, se requiere que el promovente manifieste que la prueba se halle en manos de la contraparte y acompañe una copia del recaudo cuya exhibición se pide; si esto no fuere posible podrá solicitar igualmente la exhibición, pero en este caso debe suministrarse concurrentemente la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Observa esta Sentenciadora, que el promovente de la exhibición de estos documentos en este caso la parte actora cumplió con el requisito de producir en actas algunas pruebas que demuestren la presunción grave de que la accionada tenía en su poder los documentos a exhibir, con lo cual cumplió con la consignación de las copias de dichos documentos en las cuales se aprecia un texto litográfico el logotipo de la reclamada, y en relación a la información o señalamientos de que la misma se encuentra en poder de su adversario, también se encuentra cumplido en la promoción relativa a esta prueba hecha por la parte actora en su escrito, amén de que esta exigencia de manifestar expresamente de que el documento de cuyo original se solicita la exhibición se halle en poder de la contraparte, es para este caso, que se trata de los documentos que necesariamente debe tener patrono en su poder con ocasión de la prestación del servicio, como lo son las órdenes de pagos o recibos del pago de salario, las cuales siempre están en poder del patrono y no en manos del trabajador o de un tercero, lo que impone acordar su exhibición. Criterio éste, ratificado por los Tribunales de Ultima Instancia a nivel Nacional. (CFR. Sentencia del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 18-04-96, en el juicio de JOSE R GARCIA YÁNEZ contra MULTIGIMNASIO FIRE STARS C.A, Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, OSCAR R, PIERRE TAPIA. Año VII-Abril 1996 NRO.04 Pág. 122-123).
Por último, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el aludido artículo 436, y vista la comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de esta prueba, y no habiendo exhibido los mismos, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por ciertos el contenido de las instrumentales en estudio (“G”, “H” y “K” denominadas informe mensual de gastos médicos (folio 180), Comprobante de egreso (folio 199), Comunicación de fecha 16/01/1998 emanados de la demandada, pero ésta última condición está a cargo del intimado consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referidos originales en actas, lo cual no logró traer y demostrar en actas, y por ende procede la convicción de que los mismos dada la naturaleza de este tipo de documento laboral, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido. En consecuencia, del análisis realizado a estas instrumentales se evidencia que quedaron firmes las mismas, en virtud de la actitud desplegada por la parte contraria al asumir el reconocimiento tácito de la misma, quedando firme su contenido, razón por la cual dichas instrumentales se valoran como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza en su primer aparte: “Se tendrán los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” . En cuanto a la instrumental “G” demuestra, según registro, que la Ciudadana TIBAIRE DE HERNANDEZ fungía como Coordinadora Medica de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. y era informada del movimiento mensual de gastos médicos así como de igual forma era informado el Gerente General, el Gerente de Operaciones, Contadora y despachador (identificación que coincide con la de uno de los testigos evacuados por la parte actora), en cuanto al documento marcado con la letra “H”, el cual fue consignado en su original por el apoderado judicial de la parte demandada, demuestra que para la fecha 27/02/1998 le fueron cancelados la cantidad de Bs.427.500,oo a la Ciudadana TIBAIRE DE HERNANDEZ . En cuanto al documento marcado con la letra “K” se demuestra a través del registro expuesto, que las gabarras GP23/24,18/C-334 eran informadas por el Ciudadano JEAN P. RINAUDO sobre el horario de consultas de la Dra. TIBAIRE DE HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.
4. TESTIMONIALES: La parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos GUSTAVO PARRA, ORANGEL BOHORQUEZ y VIOLETA ROMERO. El Tribunal en el auto de admisión respectivo comisionó suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para la evacuación del Ciudadano GUSTAVO PARRA, con relación a la testimonial jurada del Ciudadano ORANGEL BOHORQUEZ se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LA PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y con relación a la Ciudadana VIOLETA ROMERO, se comisiono suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con fecha 13 de Mayo de 2002 y con base a lo dispuesto en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la Juez que suscribe el presente fallo, ordena evacuar las testimoniales juradas de los Ciudadanos GUSTAVO PARRA, ORANGEL BOHORQUEZ Y VIOLETA ROMERO, librando distintas comisiones para que se cumpla la evacuación de los mismos. Con relación a la testimonial del Ciudadano GUSTAVO PARRA, quien manifestó conocer a la Ciudadana TIBAIRE GONZALEZ y conocer a la Empresa FORAMER ya que trabajo en la misma, señaló el cargo desempeñado por la actora como medico coordinadora. Que él (testigo) se desempeñaba como despachador de la empresa FORAMER y realizaba los informes de los gastos médicos. Manifestó que la demandante portaba celular y radio para poderla localizar cuando se necesitaba su presencia. Cuando él (testigo) la necesitaba, la llamaba por teléfono o radio para ubicarla cuando un obrero estaba enfermo, que ella estaba disponible las 24 horas. Asevera que la Dra. TIBAIRE GONZALEZ inspeccionaba las gabarras y que varias veces la llevo hacia un taladro a vacunar obreros otras veces a inspeccionar la higiene de las gabarras, chequear medicamentos de la gabarra, un vez y que le cambiaron los sanitarios a una gabarra por que no tenían los adecuados. Señaló que las gabarras que atendía la Dra. TIBAIRE GONZALEZ eran GP18, RIG50, RIG51 que ahora se llaman GP23, GP24, GP10, GP19, GP20 y GP14. Manifestó que la Dra. TIBAIRE GONZALEZ revisaba todas las facturas de gastos médicos, enviándose una copia al Gerente General, Gerente de Finanzas y al Gerente de Personal, que luego que la Dra. Terminaba las consultas quedaba a disponibilidad de la Empresa. Con relación a la testimonial de la Ciudadana VIOLETA ROMERO, manifestó conocer a las partes y que ocupo el cargo de asistente contable en la Empresa FORAMER DE VENEZUELA y realizaba pagos a proveedores entre ellos a la Dra. TIBAIRE GONZALEZ, alegó que la Dra., atendía a los trabajadores hasta en horas extras y que estaba disponible 24 horas al día, que si ella (actora) disponía salir debía notificarle a la empresa, asintió que cubría dentro sus labores la asistencia medica la inspección de gabarras, la empresa le cancelaba mediante cheque quince y ultimo de cada mes, y que cancelaba aproximadamente entre seiscientos y ochocientos bolívares, que el problema que había siempre era que no había una definición en el pago, siempre variaba, que dentro del pago se incluía el pago de enfermera y de el teléfono que ella cargaba. Con relación a las testimoniales evacuadas por la parte actora, previa orden del Tribunal de la causa, al ser analizadas se observa que las deposiciones concuerdan ya que en ambos casos las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la actora no sólo se limitó a contestarlas sino a fundamentarlas, llamando la atención que tales personas conocen a la Ciudadana TIBAIRE GONZALEZ por haber prestado servicio a la Empresa demandada, asunto éste importante ya que justifica la fundamentaciòn de sus dichos, quedando contestes y firme, lo que impone apreciarlos y valorarlos como plena prueba de los hechos expuestos, demostrándose a través de sus deposiciones la prestación de trabajo, el sueldo devengado, las labores que realizaba en su condición de medico coordinador e incluso la disponibilidad a la que estaba sometida por parte de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. en razón de las labores que desempeñaba se efectuaban por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente. ASI SE DECIDE.
5. POSICIONES JURADAS: La parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación personal de los Ciudadano JEAN PIERRE RINAUDO como Gerente General de la demandad así como de la Ciudadana NEGLIS MARQUEZ en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, expresando estar dispuesta a comparecer para absolver recíprocamente las posiciones juradas. Se observa en un recorrido de las actas procesales que el alguacil de éste Tribunal con fecha 14/10/1998 consigno las boletas de citación de los Ciudadanos JEAN PIERRE RINAUDO y NEGLIS MARQUEZ, por no haberlos podido localizar. El apoderado judicial de la parte actora en fecha 14/10/1998 solicitó que el tribunal le expidiera el cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho cartel es negado en auto de fecha 22/10/1998. . Con fecha 30/10/1998 el tribunal libra boletas de citación a fin que comparezcan los Ciudadanos JEAN PIERRE RINAUDO y NEGLIS MARQUEZ. En fecha 16/11/1998, el apoderado judicial de la parte actora solicita de conformidad con establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 16/11/1998 se provee los recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 ejusdem, siendo entregadas las mismas al apoderado judicial de la parte actora con fecha 17/11/1998, observándose del registro de actas los Ciudadanos NEGLIS MARQUEZ, TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ y JEAN PIERRE RINAUDO fueron citados por el alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19/11/1998, la cual, a criterio del ésta Sentenciadora, fue el acto comunicacional por medio del cual las identificadas personas conocían del llamado judicial, así que cuando el apoderado judicial de la parte demandada informa de la designación de la Ciudadana NEGLIS MARQUEZ para que asuma las posiciones juradas del Ciudadano JEAN PIERRE RINAUDO a través de diligencia 23/11/1998 ya estaban citadas todas las partes, ahora bien, lo único que faltaba era que constare el acto comunicacional, es decir, las boletas de citación en el expediente para que comenzaren a correr los actos cuyo deber recayó en cabeza del apoderado judicial de la parte actora según se encuentra establecido en el articulo 345 (parte final) del Código de procedimiento Civil, obligación ésta, que cumplió en fecha 27/11/1998, no obstante, de las actas procesales se observa un desorden procesal al tomar en cuenta la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23/11/1998 olvidándose todas las partes estaban en conocimiento de lo sucedido en fecha 19/11/1998 y que a partir del dia de despacho siguiente a la fecha de cumplimiento de la carga asumida por el apoderado judicial de la parte actora, es decir, 30/11/1998, comenzarían a computarse los días de despacho para efectuarse los actos acordados, pero, rielan registros de actos de posiciones juradas en fecha 27/11/1998 y 01/12/1998 en forma extemporánea, ya que lo cierto que las mismas correspondían en fechas 01/12/1998 y 08/12/1998 respectivamente (Computo de días de despacho entre el dia 19/11/1998 y el día 08/12/1998: 19, 23, 24, 27, 30/1998 y 01, 03, 08/12/1998 ambas fechas inclusive se registran despachados), en consecuencia, quedan desechados los actos registrados con ocasión a la prueba de posiciones juradas en el presente juicio por ser extemporáneos. ASI SE DECIDE.
Tal como se observó del recorrido y análisis probatorio, la parte demandada no logro desvirtuar la relación de servicio personal y ésta debe ser protegida por el derecho laboral y los principios laborales establecidos en nuestra Carta Magna que sirven de mecanismos de protección frente a tales situaciones como lo son: El principio de irrenunciabilidad, la presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, los cuales fueron aplicados. Como conclusión central e inexorable que las pruebas aportadas y examinadas de la demandada no lograron destruir los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no bastó su alegato sobre la inexistencia de la relación laboral y que ésta se basara en la prestación de servicio profesional , ya no por la aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo sino que debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectúo en condiciones de independencia y autonomía tal como lo aseveró el apoderado judicial en su escrito de contestación cuando señaló que la intención no era vincularse laboralmente, pero, no fue así, y es por ello que se concluye con convicción plena que esa relación jurídica que los vinculo es laboral debiéndose declara improcedente la falta de cualidad e interés interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, declarar con lugar la petición de reclamo por los conceptos y cantidades laborales, lo cual debe ser verificado de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención de Trabajo Petrolero ya que al no probar nada con respecto al régimen aplicable alegado se debe tener como admitido e igualmente se debe tener como admitida la sustitución de patrono alegada .ASI SE DECIDE.
Antes de pasar a la condena de los conceptos y cantidades pretendidas previamente debemos examinar las mismas, se observa y se prueba de actas que el salario alegado no fue desvirtuado ni los conceptos que lo integran por la demandada ni el tiempo de servicio, equivalente a un lapso de 3 años y 07 días (tomando en consideración el tiempo de preaviso que se incluiría para la prestación de antigüedad) lo que determina que su reclamo es procedente, tal como lo señaló en el libelo respectivo, así como la determinación del salario básico, normal e integral alegatos que quedaron firmes, no obstante, los cuales deben ser verificados por ésta Instancia, para su procedibilidad conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, demostrado que la demandada ha incumplido con su deber de cancelación resultan procedentes:
1. PREAVISO: 60 días de salario a razón un salario integral de Bs. 30.766,67 cuyo total es : Bs. 1.846.000,oo (artículo 104 y 125 LOT).
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es: Bs. 4.833.878,40 (artículo 108 y 125 , cláusula 22-23-24 aparte C del C.C.P 95).
3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es : Bs. 2.416.939,20 ( cláusula 22-23-24 aparte D C.C.P 95).
4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL 45 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es : Bs. 2.416.939,20 ( cláusula 22-23-24 aparte D C.C.P 95).
5. VACACIONES VENCIDAS: 90 días a razón de salario normal Bs. 30.766,67, cuyo total es de: Bs. 2.769.000,oo (artículos 145 y 219 de Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 del C.C.P 95).
6. BONO VACACIONAL VENCIDO: 120 días a razón de salario Bs. 29.166,67 cuyo total es de: Bs. 3.500.000,oo (artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo).
7. VACACIONES FRACCIONADAS: 2.5 días de salario, a razón de Bs. 30.766,67 cuyo total es de Bs. 76.919,68 (articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3.3 días a razón de Bs. 29.166,67, cuyo total es de Bs. 97.000,oo (articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
9. UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Bs. 922.907,70
10. UTILIDADES DEL AÑO 1998: A razón de Bs. 3.230.500,oo calculadas a 33.33%, arrojan un total de Bs. 1.076.725,65.
11. UTILIDADES DEJADAS DE PAGAR EN LOS AÑOS 1195, 1996, 1996,1997: Bs. 7.330.933,50.
12. INTERESES POR EL PRIMER Y SEGUNDO AÑO DE PRESTACION DE SERVICIOS: Bs. 1.472.000,oo.
TOTAL RECLAMADO: Bs. 28.759.243,33.
Tal como se observa de la operación aritmética se arroja la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.759.243,33), cantidad ésta que se deriva del recálculo realizado a los conceptos inicialmente solicitados en su libelo de demanda por el trabajador accionante y concedidos por este Juzgado en cantidades diferentes, verificándose la procedencia del reclamo de prestaciones sociales incoado por el trabajador demandante, manteniéndose incólume dicha pretensión, por cuanto el error de cálculo al momento de determinar el quantum solicitado en el objeto de la demanda no corre en detrimento del trabajador la condena parcial de las cantidades solicitadas, razón por la cual quien decide considera condenar al pago de la misma a la Empresa FORAMER DE VENEZUELA, S.A., lo cual debe expresarse en la parte dispositiva del presente fallo al decretar el otorgamiento total de la pretensión aducida por la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, así mismo al resultar procedente todos los conceptos reclamados se hace necesario la imposición de costas a la parte demandada, la cual debe ser decretada en razón de su vencimiento total. ASI SE DECIDE.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario, el cual procede de oficio, en todo caso, como una indemnización de la lesión sufrida por el valor adquisitivo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de su naturaleza sancionatoria y que debe aplicarse a ésta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, en la oportunidad correspondiente en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ en contra de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA-, por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y se condena al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.759.243,33), así como las cantidades resultantes y establecidas en el particular segundo que conforma la parte dispositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Prestaciones Sociales, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.759.243,33), en base a los siguientes conceptos:
1. PREAVISO: la cantidad de Bs. 1.846.000,oo.
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs. 4.833.878,40..
3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la cantidad de Bs. 2.416.939,20.
4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 2.416.939,20.
5. VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de Bs. 2.769.000,oo.
6. BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 3.500.000,oo.
7. VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 76.919,68.
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 97.000,oo.
9. UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: la cantidad de Bs. 922.907,70
10. UTILIDADES DEL AÑO 1998: La cantidad de Bs. 1.076.725,65.
11. UTILIDADES DEJADAS DE PAGAR EN LOS AÑOS 1195, 1996, 1996,1997: la cantidad de Bs. 7.330.933,50.
12. INTERESES POR EL PRIMER Y SEGUNDO AÑO DE PRESTACION DE SERVICIOS: la cantidad de Bs. 1.472.000,oo.
TERCERO: Se ordena indexar las sumas condenadas en la oportunidad correspondiente en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indicación y aplicación.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Agosto de dos mil tres (2.003). Siendo las 8:30 a.m. AÑOS: 190 de la Independencia y 141 de la Federación.
YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ
HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO SECRETARIA TEMPORAL
NOTA: En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO
SECRETARIA TEMPORAL
YSF/HAS/rdep.
EXP. Nro. 2.231.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“VISTOS INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 21/05/2003”.
EXPEDIENTE Nro. 2.231-
PARTE ACTORA: TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, Médico, titular de la cédula de identidad Nro. 5.048.604 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ y MERY LOURDES TAVARES DE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.005 y 44.850 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FORAMER DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil del
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Número 31.210 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto ante este Tribunal, presentado por los Apoderados Judiciales abogados ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ y MERY LOURDES TAVARES DE GONZALEZ, quienes representan a la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.048.604, con domicilio en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Empresa Mercantil FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
LOS HECHOS ALEGADOS
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su mandante prestó servicios como medico coordinador para las empresas mercantiles FORWEST DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA Y FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, que su representada en fecha 22/02/1995 mediante carta le ofreció los servicios profesionales a la Sociedad Mercantil FORWEST DE VENEZUELA C.A y fue aceptada en la empresa con el cargo de medico coordinador e inició posterior una relación laboral 28/02/1995 con un salario de Bs. 100.000,oo, luego señala un nuevo contrato con duración 01707/1995 al 30/06/1996, posteriormente acepta un nuevo plazo que va desde 01708/1996 al 31/07/1997, consigna, según expone copia de correspondencia, relación de pagos al respecto. Arguye que la Empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A prestaba servicios para MARAVEN hoy PRETROLEOS DE VENEZUELA S.A. realizando los mismos servicios de FORWEST DE VENEZUELA C.A., con las gabarras conocidas RIG50 y RIG51, servicios que prestó hasta el mes de octubre de 1997. Asevera, según su dicho, que en Enero de 1996 la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A inicia sus actividades con MARAVEN hoy PETROLEOS DE VENEZUELA S.A con las gabarras GP18, GP10, GP14, GP19 y GP20, laborando para las dos empresas tal como se desprende informe mensual el cual consignan y que para tal entonces la empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A. le cancelaba la cantidad de Bs. 290.000,oo y la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A le cancelaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) lo aduce que devengaba un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo) para las dos empresas. Para marzo de 1997 ambas empresas le incrementaron el salario, FORWEST DE VENEZUELA C.A. le seguía pagando la cantidad de Bs. 290.000,oo y FORAMER DE VENEZUELA S.A. le pagaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), es decir, un salario de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo) consignando bauches al respecto, pero señalan que para ésta fecha su mandante no tenia contrato a tiempo determinado sino que paso a ser de tiempo indeterminado. Posteriormente narran la Ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ le rebaja el salario devengado, es decir, de Bs. 640.000,oo a Bs. 450.000,oo consigna copia de bauche al respecto, pero por reconocimiento a su labor y esfuerzo le aumento el salario a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,oo), cancelándole además OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000) por uso de celular y pago de CANTV hasta SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) consignando bauche al respecto marcado con la letra “L” pero que para la fecha de dicho bauche ya sólo funcionaba FORAMER DE VENEZUELA S.A., la cual absorbió las gabarras de FORWETS DE VENEZUELA C.A. , es decir, la RIG50 paso a ser la GP23 y la RIG51 paso a ser la GP24, siguiendo con las que ya tenia. Alega que se produjeron tres contratos en contravención a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo transformándose en indeterminado, ya que a partir de 31/07/1997 hasta el 18/03/1998 se quedo sin firmar ningún contrato lo que quiere decir que la intención era que la relación era la de un contrato por tiempo indeterminado. Que en fecha 18/03/1998 el Ciudadano JEAN PIERRE RINAUDO con el carácter de Gerente General de FORAMER DE VENEZUELA S.A. le da el preaviso su representada señalándole la terminación de su relación de trabajo, consigna carta marcada con la letra “M”, señalan que la constancia de dos folios útiles permite probar, marcada con la letra “N” que inicia su prestación de servicio con la empresas antes mencionadas, que el ultimo sueldo es Bs. 875.000,oo, que el tiempo de servicio es de febrero de tres años y diez meses, que tenia un horario básico de 8:00 AM a 12:00 M a 3:00 PM y que permanecía disponible las 24 horas del día incluyendo sábados y domingo, que no recibió ningún pago derivado de Ley Orgánica del Trabajo no por Contratación Colectiva Petrolera ya que dichas empresa prestaban sus servicios a FORWEST DE VENEZUELA C.A. y FORAMER DE VENEZUELA S.A. como empresas contratistas a la Empresa MARAVEN hoy PETROLEOS DE VENZUELA, que el despido fue sin causa alguna que lo justificara y sin hacerle efectivo las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que señala conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero (1992-1995). Reclama con base al tiempo de servicio alegado, salario básico de Bs. 875.000,oo; salario normal de Bs. 53.709,76 y salario integral de Bs. 30.766,67
1. PREAVISO: 60 días de salario a razón un salario integral de Bs. 30.766,67 cuyo total es: Bs. 1.846.000,oo (articulo 104 y 125 LOT).
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es: Bs. 4.833.878,40 (articulo 108 y 125, cláusula 22-23-24 aparte C del C.C.P 95).
3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es: Bs. 2.416.939,20 ( cláusula 22-23-24 aparte D C.C.P 95).
4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL 45 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es: Bs. 2.416.939,20 ( cláusula 22-23-24 aparte D C.C.P 95).
5. VACACIONES VENCIDAS: 90 días a razón de salario normal Bs. 30.766,67, cuyo total es de: Bs. 2.769.000,oo (artículos 145 y 219 de Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 del C.C.P 95).
6. BONO VACACIONAL VENCIDO: 120 días a razón de salario Bs. 29.166,67 cuyo total es de: Bs. 3.500.000,oo (artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo ).
7. VACACIONES FRACCIONADAS: 2.5 días de salario, a razón de Bs. 30.766,67 cuyo total es de Bs. 76.919,68 ( articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3.3 días a razón de Bs. 29.166,67, cuyo total es de Bs. 97.000,oo (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
9. UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Bs. 922.907,70
10. UTILIDADES DEL AÑO 1998: A razón de Bs. 3.230.500,oo calculadas a 33.33%, arrojan un total de Bs. 1.076.725,65.
11. UTILIDADES DEJADAS DE PAGAR EN LOS AÑOS 1195, 1996, 1996,1997: Bs. 7.330.933,50.
12. INTERESES POR EL PRIMER Y SEGUNDO AÑO DE PRESTACION DE SERVICIOS: Bs. 1.472.000,oo
TOTAL RECLAMADO: Bs. 29.925.315.33
Señalan que el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 124 del Contrato Colectivo del Trabajo establecen la obligación de las contratistas de cancelar los mismos salarios y los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices le otorgan a sus propios trabajadores, es decir, se establece una responsabilidad solidaria, y que FORAMER DE VENEZUELA S.A. se encuentra obligada a pagar los mismos beneficios que la Empresa Maraven S.A, igualmente señala que opero la sustitución de patrono quedando la última señalada como la patrona de la trabajadora TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, transcribe el texto del articulo 54 del ley Orgánica del Trabajo así como la Cláusula 124 del Contrato Colectivo Petrolero 1995. Demanda el pago de Bs. 29.925.315,33 a la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. Solicita la indexación sobre la cantidad que pide la condena en caso que no convenga en pagarla, finalmente solicita la citación en la persona de JEAN PIERRE RINAUDO o el la persona de NEGLIS MARQUEZ, en su carácter de Recursos Humanos de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A., señala el domicilio procesal alegando que el Contrato Colectivo de Trabajo petrolero de fecha 15 /12/1995, copia del mismo se encuentra depositado en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y asimismo en la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Original de comunicación de fecha 22/02/1995 dirigida a FORWEST DE VENEZUELA (Folio 12).
2. Copia al Carbón de Comprobante de Egreso Fecha 28/04/1995 (folio 13).
3. Copia simple de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 23/06/1995 (folio 14 y 15).
4. Copia simple de informe mensual de gastos médicos mes julio de 1995 (folio16).
5. Copia al Carbón de Comprobante de Egreso Fecha 2870871995 (folio 17).
6. Copia simple de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 05/08/1996 (folio 18 y 19).
7. Copia simple de informe mensual de gastos médicos mes febrero de 1996 (folio120).
8. Copias al Carbón de Comprobantes de Egresos Fecha: 28/08/1996, 14/03/1997, 17/03/1997, 28/04/1997, 05/01/1998 (folios 22 al 25). En lo que se refiere a las documentales señaladas en los particulares 1 al 8, inclusive, se observa que las mismas son copias las cuales, algunas producidas por la propia actora; otras copias simples las cuales impone ser desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
9. Original dirigida de comunicación a la Ciudadana TIBAIRE DE HERNANDEZ, se observa logotipo de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. INTERNATINAL COMPANY, calzada por firma ilegible que se identifica como JEAN PIERRE RINAUDO. (folio 26). Dicha comunicación se valora como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desechada ni atacada de modo alguno por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello. ASI SE DECIDE.
10. Original de Constancia de Trabajo identificando a la Ciudadana TIBAIRE DE HERNANDEZ, indicando cargo desempeñado como Medico Coordinador y Sueldo Básico Mensual de se observa logotipo de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. INTERNATINAL COMPANY, calzada por firma ilegible que se identifica como JEAN PIERRE RINAUDO. (folio 27). Con respecto a dicha documental la parte demandada en su escrito de pruebas desconoció tanto el contenido como firma de la mismas, promoviendo la prueba de cotejo para lo cual se fijo en auto de admisión de pruebas acto para designación de expertos, designándose por la parte al experto Abogado CARLOS MORLES y por la parte demandante a la Ciudadana JOSEFINA VILCHEZ DE GARCIA y a la Ciudadana NELLY LARREAL por el Tribunal, notificados, juramentados y aceptados los cargos impuestos con fecha 26/10/1998 señalan mediante diligencia que no hay señalamiento sobre el documento indubitado sobre los cuales se practicaran la prueba se abstienen de fijar plazo para la entrega de informe asimismo informan que no retiran los documentos originales hasta que la parte promovente de la prueba indique cuales son los documentos involucrados en la prueba grafotécnica. Con fecha 16/11/1998 el tribunal niega la prorroga solicitada por la parte demandada promovente de la prueba de cotejo ya que la prorroga debe ser solicitada por los expertos designados de conformidad con establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil antes de vencerse el termino. Dicha prueba no se efectuó, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse quedando desechado dicho documento, en virtud que la parte que produjo el mismo no probó su autenticidad, de conformidad con la carga impuesta establecida en el articulo 445 ejusdem.
11. Se observa un documento ininteligible para identificar su registro (folio 28).
Por lo que citada debidamente la empresa demandada en la persona de su GERENTE RECURSOS HUMANOS, Ciudadana NEGLIS MARQUEZ agregada en fecha 14/08/1998 por el alguacil natural de éste tribunal Lic. FREDDY MORILLO, según consta en registro efectuado en el propio expediente, siendo el lapso legal para contestar la demanda, el Abogado apoderado judicial FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA procedió en la indicada fecha a efectuarla centrando su defensa en la negativa, rechazo y contradicción de todas y cada una de las partes del libelo de demanda en forma particularizada, incluyendo la negativa expresa que la Ciudadana TIBAIRE GONZALEZ prestara sus servicios como empleada en el cargo de medico coordinador, expresando a final de su escrito de contestación que la mencionada Ciudadana que la misma se desempeño desde el día 01/04/1995 hasta 15/04/1998 para la Empresa FORAMER DE VENEZUELA C.A, que la intención de vincularse su representada es de tipo profesional y no laboral, por ello, alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que la misma, según su dicho, nunca ha sido trabajadora por no haber tenido un horario exclusivo y que además se desempeñaba en diferentes empresas petroleras, que nunca se firmo un contrato de trabajo y que consigna las ofertas de trabajo y convenio realizado por la trabajadora a su representada. Que la parte actora miente descaradamente al despacho ya que su intención era prestar un servicio profesional sin que ello generara ningún tipo de reclamo laboral ya que siempre le pago sus honorarios profesionales previa deducción del 3% del impuesto sobre la renta para profesionales de libre ejercicio, alega que no hubo subordinación ya que chequeaba esporádicamente a los trabajadores cuando llegaban en su consultorio, que es de su propiedad, nunca recibió sueldo solo recibió honorarios profesionales. Por ultimo solicita se declare la falta de cualidad e interés asimismo la demanda por ser falsa y tendenciosos los argumentos esgrimidos, fuera de toda lógica.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo (1997) (folios 68 al 157).
2. Original de documento denominado “CONVENIO”, suscrito por personas identificadas como GILES BOCABARTEILLE, Gerente de Operaciones de la Empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A. TIBAIRE HERNANDEZ G, Medico Coordinadora, firmas ilegibles (folios 158 al 160).
3. Copia simple de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 23/06/1995 (folio 161 y 162) firma ilegible.
4. Original de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 06/02/1996 (folio 163) , firma ilegible.
5. Original de comunicación dirigida a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA, de fecha 05/08/1996 (folios 164 y 165), firma ilegible.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera, ante los alegatos expuestos por las partes en esta causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos dado que el actor alegó la prestación de un servicio personal presumiéndose con ello la existencia de una relación de trabajo:
1. La falta de cualidad que como trabajador se atribuye el actor, por cuanto la relación jurídica que existió entre ambos fue de naturaleza profesional, lo cual se traduce en la no existencia de una relación laboral; según el dicho de demandada y,
2. La procedencia o no de los conceptos reclamados y estimados en el libelo de demanda como consecuencia del establecimiento del hecho controvertido anteriormente señalado.
En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos para la presente causa bajo el respeto exigido y establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social: “…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor….”. También ha señalado la Sala (Sent.15/03/2000, relacionada con la carga de la prueba en materia laboral) que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los casos siguientes: 1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 2.- Cuando el demandado no rechace la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral….. (Negrillas de la Juzgadora actuante); observemos el texto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuara aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Entonces, así pues las cosas, ésta presunción legal permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido que es la existencia de una relación de trabajo. Luego que se establezca esta consecuencia y si ésta eventualmente configuraría la existencia de una relación de trabajo plenamente probada, salvo prueba en contrario que se tenga por probado otra situación, cuya carga le corresponde desvirtuar a la demandada, en éste caso, a la Sociedad Mercantil FORWEST DE VENEZUELA C.A. también le corresponderá probar el resto de los hechos controvertidos que subsidiariamente emergen del balance, todo bajo el principio de la carga probatoria en materia laboral y que la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente en Sentencia de fecha 15/02/2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que de conformidad con el articulo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se determinó justo medio entre dos exigencias contrapuestas, de manera que se establece la forma y momento en que debe ser contestada la demanda laboral como se invierte la carga de la prueba y cuales hechos alegados se tienen por admitidos, expresa el fallo indicado “el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. Esta sentencia comentada que establece importantes consideraciones sobre la inteligencia del señalado articulo 68 y precisó los casos que habrá inversión o estará eximido de probar sus alegatos, lo que implica que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, ésta es la forma correcta de interpretar la norma cumpliendo a los principios constitucionales de la protección al trabajo, es su verdadero sentido. No obstante, se deja asentado que tal régimen de distribución de la carga de la prueba no infringe en modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma ésta que tiene en materia laboral especiales reglas derivadas éstas principalmente del artículo 68, eiusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68, eiusdem, se tendrán por admitidos. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso de instrucción de la presente causa, se observa que las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en fecha 24-09-98, las cuales fueron agregadas en fecha 25-09-1998 (folios 169 al 206), mediante auto dictado por este Tribunal; y admitidas en fecha 02-10-1.998 (folios 207 al 208). La parte demandad en el escrito de promoción de pruebas desconoce el contenido y firma de la constancia de trabajo que aparece inserta en el folio 27 del presente expediente alegando que la misma no ha emanado de su representada, a su vez promueve la prueba de experticia grafotécnica a los fines que la firma que aparece en el folio 27 pertenece a la Ciudadana NEGLIS MARQUEZ, dicha prueba se fija para la designación de expertos en el auto que admiten las pruebas, no obstante, no se registra en forma alguna que la experticia se haya realizado según las actas procesales.
LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. INSPECCION JUDICIAL: La parte demandada promovió prueba de inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a la Empresas VEN LINE C.A., DICOMACA, LUBVEN C.A y SERVICIOS A&G, todas domiciliadas en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, a los fines que se verifique fehacientemente que la demandante funge como coordinadora medica de dichas empresas y en que lugar especifico efectúa tal servicio y bajo que conceptos le son cancelados los honorarios profesionales. El Tribunal en el auto de admisión de pruebas respectivo comisiono suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no obstante, se observa que con fecha 12/11/1998 que esta Instancia procede a darle entrada a oficio de fecha 15/10/1998 mediante la cual el tribunal comisionado comunica que el Tribunal comitente no envió las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas al cual hace referencia y señala que espera el tribunal remita las mismas, según registro de actas procesales no consta que la prueba de inspección promovida lo cual se constata en fecha 14/06/1999 cuando se agregan la comisión señalada la cual no fué fijada en su oportunidad dado que no fueron acompañados los recaudos a que hace referencia y para mejor inteligencia de dicha actuación resolviéndose remitir la misma. Así como también se observa agregada en el expediente (Pieza Número 1) comunicación de la Empresa LUBVENCA (folios 244 y 245) la cual ésta Juzgadora se abstiene de analizar, en virtud de no encontrarse ordenada en el auto de admisión de pruebas de fecha 02/10/1998. Ahora bien, con fecha 14/10/2002, la Juez actuante mediante auto y con base al articulo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se ordena oficiar a las empresas VEN-LINE, C.A., DICOMACA, LUBVENCA, C.A., SERVICIOS A&G a fin de que informen si la mencionada Ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ funge como coordinadora medica de las referidas empresas y que bajo que concepto le pagaron sus servicios. Con fecha 17/02/2003 se agrega comunicación proveniente de la Empresa VEN LINE, la cual señala: “En respuesta al oficio No. 03-0134, cumplimos con informarles que la Ciudadana TIBAIRE GONZALEZ, no ha fungido ni funge como coordinadora medica de la Empresa VENLINE, por lo tanto no tiene ni ha tenido ninguna relación laboral con nuestra empresa”. Igualmente con la misma fecha se recibió comunicación de la Empresa LUBVENCA, la cual señala: “Por medio de la presente y dándole cumplimiento a lo solicitado por Usted, según oficio No. 03-0136 de fecha de 2003, le informo que la Dra. TIBAIRE GONZALEZ DE HERNANDEZ no fungió como coordinadora médica de esta Empresa, sino que prestaba servicios profesionales dependiendo de su disponibilidad, ya que los mismos eran cancelados como honorarios profesionales ejerciendo éstas funciones en el Edificio Fundación Anticancerosa P.B., Consultorio 4, en la Calle Santa Mónica en Ciudad Ojeda, Estado Zulia”. Con fecha 19/02/2003, se recibe comunicación de la Empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS A&G, C.A., la cual señala: “Por medio de la presente se le informa que la Ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, no funge, ni fungió como coordinadora medica en esta empresa, en consecuencia, no existe, ni existió ninguna relación laboral”. De conformidad con lo señalado en el propio texto las anteriores comunicaciones se observa que las mismas por su registro tanto gerentes como presidente expresan negativa sobre la relación laboral con la Ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, no obstante, quien decide, debe advertir que la prueba de informes no puede ser utilizadas para interrogantes sobre hechos litigiosos sino para informar sobre instrumentos o copias de los mismos, así que el promovente debe indicar el documento, libro, archivo u otros papeles donde consten esos hechos, informe sobre los mismos o remita copia, de esa manera no debe utilizarse para requerir información que no conste expresa, concretamente en un determinado instrumento y, menos aún, para requerir a terceros su parecer sobre alguna circunstancia, aunque sea en forma precisa y terminada, véase el criterio expuesto por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero /Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, pagina 78: “…perseguía era interrogar a una parte o a un tercero sobre los hechos litigiosos y sobre la extracción de datos de un documento….”. Por las consideraciones anteriores, se desechan tales informaciones en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicita que se oficie al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ, a fin que envié copia certificada de documento recibido por dicho Tribunal en fecha 09/06/1998, emanado por la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A mediante la cual se notifica el despido de los Ciudadanos PARRA GUSTAVO y CHIRINO JUAN ALI y en la que aparece la firma de la Ciudadana FRAILA ROMERO, autorizada firmando por NEGLIS MARQUEZ, Gerente de Recursos Humanos, el tribunal de la causa remite las copias certificadas en fecha 12/11/1998. En auto de admisión de pruebas del presente expediente se ordena oficiar al Juzgado señalado, no obstante, no cursa en autos información sobre la prueba promovida. Igualmente se observa que la parte actora solicitó información relativa a copia certificada que consignó en copia simple a la Empresa denominada CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES sobre misiva de fecha 08/10/1997, no obstante, no cursa en autos información la misma.
2. INSTRUMENTALES: Consigna la parte actora original (folio 177) de comunicación de fecha 30706/1998, mediante la cual señala la promovente que la Ciudadana NEGLIS MARQUEZ señala al Ciudadano GUSTAVO PARRA como ex-trabajador. Igualmente consigna marcada con la letra “M” (folio 206) comunicación (tipo memoradum) de fecha 05/03/1998, se observa logotipo de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. INTERNATIONAL COMPANY, expresándose en ella que queda suspendida la utilización de cualquier servicio medico a través de la Policlínica San Antonio de Ciudad Ojeda. Se observa del texto registrado de las documentales señaladas que las mismas se refieren sobre asuntos no relacionados con la controversia, en consecuencia, se desechan las mismas en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
3. PRUEBA DE EXHIBICION: La parte actora solicita la prueba de exhibición de los documentos que consignó en copia simple, tales se encuentran insertos en las actas procesales y marcados con las letras “D”, “E”, “f”, “G”, “H”, “I” y “K” los mismos se discriminan e identifican en el auto de admisión respectivo, absteniéndose y negando la admisión del documento tipo fax que cursa en el folio 200 por no reflejar claridad en su contenido. Se observa del registro de las actas procesales que los actos de exhibición efectuados cuya constancia corre en los folios 223 al 225 relacionados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” en la fecha 08/1071998, en diferentes horas, que la parte demandada no exhibió con respecto a los documentos marcados con las letras “D”, “E” “F” “I” y “K” señalando el apoderado judicial de la misma, en el acto respectivo, que resulta imposible la exhibición ya que las copias hacen referencia de la Empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A y no FORAMER DE VENEZUELA S.A y por lo tanto resulta imposible mantenerlos en su poder por dicha razón, además FORWEST DE VENEZUELA C.A no es parte en el presente juicio. Con respecto documento baucher marcado con la letra “H”, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su original, manifestando que el mismo solo demuestra dos cosas: que los servicios profesionales eran cancelados como honorarios profesionales y que se le retenía el 3% establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se observa de las actas que los informes mensuales que corren insertos en los folios 180 (marcado con la letra “D”), 184 (marcado con la letra “E”), 188 (marcado con la letra “F”), tienen identificación en su parte superior izquierda de la Empresa denominada, según registro, FORWEST DE VENEZUELA C.A, a criterio del Tribunal se considera que ciertamente tales documentales se encuentran relacionadas con Empresa señalada la cual no forma parte en el presente juicio, en consecuencia, resulta improcedente tal evacuación. ASI SE DECLARA. En relación a la documental “G” (folio 196) y el baucher marcado con la letra “H” presentado por la parte demandada, el cual riela en el folio 227 así como las documentales marcadas con las letras “I” y “K”, éstas ultimas el apoderado judicial señalo que las mismas no encuentran en poder de su representadas ya que las mismas hacen referencia a la Empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A. y la documental marcada con la letra “K” se encuentra en poder de la CLINICA MEDICOS ASESORES. En cuanto a la eficacia probatoria de éstos documentos es necesario analizar en primer lugar, si a pesar de haber sido admitida la prueba y evacuada oportunamente, se cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la misma. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento por el promovente de ciertos extremos, que de no darse atentan contra la eficacia de la prueba.
En este sentido, se requiere que el promovente manifieste que la prueba se halle en manos de la contraparte y acompañe una copia del recaudo cuya exhibición se pide; si esto no fuere posible podrá solicitar igualmente la exhibición, pero en este caso debe suministrarse concurrentemente la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Observa esta Sentenciadora, que el promovente de la exhibición de estos documentos en este caso la parte actora cumplió con el requisito de producir en actas algunas pruebas que demuestren la presunción grave de que la accionada tenía en su poder los documentos a exhibir, con lo cual cumplió con la consignación de las copias de dichos documentos en las cuales se aprecia un texto litográfico el logotipo de la reclamada, y en relación a la información o señalamientos de que la misma se encuentra en poder de su adversario, también se encuentra cumplido en la promoción relativa a esta prueba hecha por la parte actora en su escrito, amén de que esta exigencia de manifestar expresamente de que el documento de cuyo original se solicita la exhibición se halle en poder de la contraparte, es para este caso, que se trata de los documentos que necesariamente debe tener patrono en su poder con ocasión de la prestación del servicio, como lo son las órdenes de pagos o recibos del pago de salario, las cuales siempre están en poder del patrono y no en manos del trabajador o de un tercero, lo que impone acordar su exhibición. Criterio éste, ratificado por los Tribunales de Ultima Instancia a nivel Nacional. (CFR. Sentencia del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 18-04-96, en el juicio de JOSE R GARCIA YÁNEZ contra MULTIGIMNASIO FIRE STARS C.A, Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, OSCAR R, PIERRE TAPIA. Año VII-Abril 1996 NRO.04 Pág. 122-123).
Por último, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el aludido artículo 436, y vista la comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de esta prueba, y no habiendo exhibido los mismos, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por ciertos el contenido de las instrumentales en estudio (“G”, “H” y “K” denominadas informe mensual de gastos médicos (folio 180), Comprobante de egreso (folio 199), Comunicación de fecha 16/01/1998 emanados de la demandada, pero ésta última condición está a cargo del intimado consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referidos originales en actas, lo cual no logró traer y demostrar en actas, y por ende procede la convicción de que los mismos dada la naturaleza de este tipo de documento laboral, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido. En consecuencia, del análisis realizado a estas instrumentales se evidencia que quedaron firmes las mismas, en virtud de la actitud desplegada por la parte contraria al asumir el reconocimiento tácito de la misma, quedando firme su contenido, razón por la cual dichas instrumentales se valoran como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza en su primer aparte: “Se tendrán los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” . En cuanto a la instrumental “G” demuestra, según registro, que la Ciudadana TIBAIRE DE HERNANDEZ fungía como Coordinadora Medica de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. y era informada del movimiento mensual de gastos médicos así como de igual forma era informado el Gerente General, el Gerente de Operaciones, Contadora y despachador (identificación que coincide con la de uno de los testigos evacuados por la parte actora), en cuanto al documento marcado con la letra “H”, el cual fue consignado en su original por el apoderado judicial de la parte demandada, demuestra que para la fecha 27/02/1998 le fueron cancelados la cantidad de Bs.427.500,oo a la Ciudadana TIBAIRE DE HERNANDEZ . En cuanto al documento marcado con la letra “K” se demuestra a través del registro expuesto, que las gabarras GP23/24,18/C-334 eran informadas por el Ciudadano JEAN P. RINAUDO sobre el horario de consultas de la Dra. TIBAIRE DE HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.
4. TESTIMONIALES: La parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos GUSTAVO PARRA, ORANGEL BOHORQUEZ y VIOLETA ROMERO. El Tribunal en el auto de admisión respectivo comisionó suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para la evacuación del Ciudadano GUSTAVO PARRA, con relación a la testimonial jurada del Ciudadano ORANGEL BOHORQUEZ se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LA PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y con relación a la Ciudadana VIOLETA ROMERO, se comisiono suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con fecha 13 de Mayo de 2002 y con base a lo dispuesto en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la Juez que suscribe el presente fallo, ordena evacuar las testimoniales juradas de los Ciudadanos GUSTAVO PARRA, ORANGEL BOHORQUEZ Y VIOLETA ROMERO, librando distintas comisiones para que se cumpla la evacuación de los mismos. Con relación a la testimonial del Ciudadano GUSTAVO PARRA, quien manifestó conocer a la Ciudadana TIBAIRE GONZALEZ y conocer a la Empresa FORAMER ya que trabajo en la misma, señaló el cargo desempeñado por la actora como medico coordinadora. Que él (testigo) se desempeñaba como despachador de la empresa FORAMER y realizaba los informes de los gastos médicos. Manifestó que la demandante portaba celular y radio para poderla localizar cuando se necesitaba su presencia. Cuando él (testigo) la necesitaba, la llamaba por teléfono o radio para ubicarla cuando un obrero estaba enfermo, que ella estaba disponible las 24 horas. Asevera que la Dra. TIBAIRE GONZALEZ inspeccionaba las gabarras y que varias veces la llevo hacia un taladro a vacunar obreros otras veces a inspeccionar la higiene de las gabarras, chequear medicamentos de la gabarra, un vez y que le cambiaron los sanitarios a una gabarra por que no tenían los adecuados. Señaló que las gabarras que atendía la Dra. TIBAIRE GONZALEZ eran GP18, RIG50, RIG51 que ahora se llaman GP23, GP24, GP10, GP19, GP20 y GP14. Manifestó que la Dra. TIBAIRE GONZALEZ revisaba todas las facturas de gastos médicos, enviándose una copia al Gerente General, Gerente de Finanzas y al Gerente de Personal, que luego que la Dra. Terminaba las consultas quedaba a disponibilidad de la Empresa. Con relación a la testimonial de la Ciudadana VIOLETA ROMERO, manifestó conocer a las partes y que ocupo el cargo de asistente contable en la Empresa FORAMER DE VENEZUELA y realizaba pagos a proveedores entre ellos a la Dra. TIBAIRE GONZALEZ, alegó que la Dra., atendía a los trabajadores hasta en horas extras y que estaba disponible 24 horas al día, que si ella (actora) disponía salir debía notificarle a la empresa, asintió que cubría dentro sus labores la asistencia medica la inspección de gabarras, la empresa le cancelaba mediante cheque quince y ultimo de cada mes, y que cancelaba aproximadamente entre seiscientos y ochocientos bolívares, que el problema que había siempre era que no había una definición en el pago, siempre variaba, que dentro del pago se incluía el pago de enfermera y de el teléfono que ella cargaba. Con relación a las testimoniales evacuadas por la parte actora, previa orden del Tribunal de la causa, al ser analizadas se observa que las deposiciones concuerdan ya que en ambos casos las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la actora no sólo se limitó a contestarlas sino a fundamentarlas, llamando la atención que tales personas conocen a la Ciudadana TIBAIRE GONZALEZ por haber prestado servicio a la Empresa demandada, asunto éste importante ya que justifica la fundamentaciòn de sus dichos, quedando contestes y firme, lo que impone apreciarlos y valorarlos como plena prueba de los hechos expuestos, demostrándose a través de sus deposiciones la prestación de trabajo, el sueldo devengado, las labores que realizaba en su condición de medico coordinador e incluso la disponibilidad a la que estaba sometida por parte de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A. en razón de las labores que desempeñaba se efectuaban por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente. ASI SE DECIDE.
5. POSICIONES JURADAS: La parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación personal de los Ciudadano JEAN PIERRE RINAUDO como Gerente General de la demandad así como de la Ciudadana NEGLIS MARQUEZ en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, expresando estar dispuesta a comparecer para absolver recíprocamente las posiciones juradas. Se observa en un recorrido de las actas procesales que el alguacil de éste Tribunal con fecha 14/10/1998 consigno las boletas de citación de los Ciudadanos JEAN PIERRE RINAUDO y NEGLIS MARQUEZ, por no haberlos podido localizar. El apoderado judicial de la parte actora en fecha 14/10/1998 solicitó que el tribunal le expidiera el cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho cartel es negado en auto de fecha 22/10/1998. . Con fecha 30/10/1998 el tribunal libra boletas de citación a fin que comparezcan los Ciudadanos JEAN PIERRE RINAUDO y NEGLIS MARQUEZ. En fecha 16/11/1998, el apoderado judicial de la parte actora solicita de conformidad con establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 16/11/1998 se provee los recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 ejusdem, siendo entregadas las mismas al apoderado judicial de la parte actora con fecha 17/11/1998, observándose del registro de actas los Ciudadanos NEGLIS MARQUEZ, TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ y JEAN PIERRE RINAUDO fueron citados por el alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19/11/1998, la cual, a criterio del ésta Sentenciadora, fue el acto comunicacional por medio del cual las identificadas personas conocían del llamado judicial, así que cuando el apoderado judicial de la parte demandada informa de la designación de la Ciudadana NEGLIS MARQUEZ para que asuma las posiciones juradas del Ciudadano JEAN PIERRE RINAUDO a través de diligencia 23/11/1998 ya estaban citadas todas las partes, ahora bien, lo único que faltaba era que constare el acto comunicacional, es decir, las boletas de citación en el expediente para que comenzaren a correr los actos cuyo deber recayó en cabeza del apoderado judicial de la parte actora según se encuentra establecido en el articulo 345 (parte final) del Código de procedimiento Civil, obligación ésta, que cumplió en fecha 27/11/1998, no obstante, de las actas procesales se observa un desorden procesal al tomar en cuenta la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23/11/1998 olvidándose todas las partes estaban en conocimiento de lo sucedido en fecha 19/11/1998 y que a partir del dia de despacho siguiente a la fecha de cumplimiento de la carga asumida por el apoderado judicial de la parte actora, es decir, 30/11/1998, comenzarían a computarse los días de despacho para efectuarse los actos acordados, pero, rielan registros de actos de posiciones juradas en fecha 27/11/1998 y 01/12/1998 en forma extemporánea, ya que lo cierto que las mismas correspondían en fechas 01/12/1998 y 08/12/1998 respectivamente (Computo de días de despacho entre el dia 19/11/1998 y el día 08/12/1998: 19, 23, 24, 27, 30/1998 y 01, 03, 08/12/1998 ambas fechas inclusive se registran despachados), en consecuencia, quedan desechados los actos registrados con ocasión a la prueba de posiciones juradas en el presente juicio por ser extemporáneos. ASI SE DECIDE.
Tal como se observó del recorrido y análisis probatorio, la parte demandada no logro desvirtuar la relación de servicio personal y ésta debe ser protegida por el derecho laboral y los principios laborales establecidos en nuestra Carta Magna que sirven de mecanismos de protección frente a tales situaciones como lo son: El principio de irrenunciabilidad, la presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, los cuales fueron aplicados. Como conclusión central e inexorable que las pruebas aportadas y examinadas de la demandada no lograron destruir los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no bastó su alegato sobre la inexistencia de la relación laboral y que ésta se basara en la prestación de servicio profesional , ya no por la aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo sino que debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectúo en condiciones de independencia y autonomía tal como lo aseveró el apoderado judicial en su escrito de contestación cuando señaló que la intención no era vincularse laboralmente, pero, no fue así, y es por ello que se concluye con convicción plena que esa relación jurídica que los vinculo es laboral debiéndose declara improcedente la falta de cualidad e interés interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, declarar con lugar la petición de reclamo por los conceptos y cantidades laborales, lo cual debe ser verificado de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención de Trabajo Petrolero ya que al no probar nada con respecto al régimen aplicable alegado se debe tener como admitido e igualmente se debe tener como admitida la sustitución de patrono alegada .ASI SE DECIDE.
Antes de pasar a la condena de los conceptos y cantidades pretendidas previamente debemos examinar las mismas, se observa y se prueba de actas que el salario alegado no fue desvirtuado ni los conceptos que lo integran por la demandada ni el tiempo de servicio, equivalente a un lapso de 3 años y 07 días (tomando en consideración el tiempo de preaviso que se incluiría para la prestación de antigüedad) lo que determina que su reclamo es procedente, tal como lo señaló en el libelo respectivo, así como la determinación del salario básico, normal e integral alegatos que quedaron firmes, no obstante, los cuales deben ser verificados por ésta Instancia, para su procedibilidad conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, demostrado que la demandada ha incumplido con su deber de cancelación resultan procedentes:
1. PREAVISO: 60 días de salario a razón un salario integral de Bs. 30.766,67 cuyo total es : Bs. 1.846.000,oo (artículo 104 y 125 LOT).
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es: Bs. 4.833.878,40 (artículo 108 y 125 , cláusula 22-23-24 aparte C del C.C.P 95).
3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es : Bs. 2.416.939,20 ( cláusula 22-23-24 aparte D C.C.P 95).
4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL 45 días de salario a razón un salario integral de Bs. 53.709,35, cuyo total es : Bs. 2.416.939,20 ( cláusula 22-23-24 aparte D C.C.P 95).
5. VACACIONES VENCIDAS: 90 días a razón de salario normal Bs. 30.766,67, cuyo total es de: Bs. 2.769.000,oo (artículos 145 y 219 de Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 del C.C.P 95).
6. BONO VACACIONAL VENCIDO: 120 días a razón de salario Bs. 29.166,67 cuyo total es de: Bs. 3.500.000,oo (artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo).
7. VACACIONES FRACCIONADAS: 2.5 días de salario, a razón de Bs. 30.766,67 cuyo total es de Bs. 76.919,68 (articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3.3 días a razón de Bs. 29.166,67, cuyo total es de Bs. 97.000,oo (articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
9. UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Bs. 922.907,70
10. UTILIDADES DEL AÑO 1998: A razón de Bs. 3.230.500,oo calculadas a 33.33%, arrojan un total de Bs. 1.076.725,65.
11. UTILIDADES DEJADAS DE PAGAR EN LOS AÑOS 1195, 1996, 1996,1997: Bs. 7.330.933,50.
12. INTERESES POR EL PRIMER Y SEGUNDO AÑO DE PRESTACION DE SERVICIOS: Bs. 1.472.000,oo.
TOTAL RECLAMADO: Bs. 28.759.243,33.
Tal como se observa de la operación aritmética se arroja la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.759.243,33), cantidad ésta que se deriva del recálculo realizado a los conceptos inicialmente solicitados en su libelo de demanda por el trabajador accionante y concedidos por este Juzgado en cantidades diferentes, verificándose la procedencia del reclamo de prestaciones sociales incoado por el trabajador demandante, manteniéndose incólume dicha pretensión, por cuanto el error de cálculo al momento de determinar el quantum solicitado en el objeto de la demanda no corre en detrimento del trabajador la condena parcial de las cantidades solicitadas, razón por la cual quien decide considera condenar al pago de la misma a la Empresa FORAMER DE VENEZUELA, S.A., lo cual debe expresarse en la parte dispositiva del presente fallo al decretar el otorgamiento total de la pretensión aducida por la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, así mismo al resultar procedente todos los conceptos reclamados se hace necesario la imposición de costas a la parte demandada, la cual debe ser decretada en razón de su vencimiento total. ASI SE DECIDE.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario, el cual procede de oficio, en todo caso, como una indemnización de la lesión sufrida por el valor adquisitivo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de su naturaleza sancionatoria y que debe aplicarse a ésta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, en la oportunidad correspondiente en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ en contra de la Empresa FORAMER DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA-, por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y se condena al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.759.243,33), así como las cantidades resultantes y establecidas en el particular segundo que conforma la parte dispositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Prestaciones Sociales, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.759.243,33), en base a los siguientes conceptos:
1. PREAVISO: la cantidad de Bs. 1.846.000,oo.
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs. 4.833.878,40..
3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la cantidad de Bs. 2.416.939,20.
4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 2.416.939,20.
5. VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de Bs. 2.769.000,oo.
6. BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 3.500.000,oo.
7. VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 76.919,68.
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 97.000,oo.
9. UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: la cantidad de Bs. 922.907,70
10. UTILIDADES DEL AÑO 1998: La cantidad de Bs. 1.076.725,65.
11. UTILIDADES DEJADAS DE PAGAR EN LOS AÑOS 1195, 1996, 1996,1997: la cantidad de Bs. 7.330.933,50.
12. INTERESES POR EL PRIMER Y SEGUNDO AÑO DE PRESTACION DE SERVICIOS: la cantidad de Bs. 1.472.000,oo.
TERCERO: Se ordena indexar las sumas condenadas en la oportunidad correspondiente en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indicación y aplicación.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Agosto de dos mil tres (2.003). Siendo las 8:30 a.m. AÑOS: 190 de la Independencia y 141 de la Federación.
YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ
HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO SECRETARIA TEMPORAL
NOTA: En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO
SECRETARIA TEMPORAL
YSF/HAS/rdep.
EXP. Nro. 2.231.
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