EXP.24609
Sep-cuerpos
No.452.
MR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Por escrito los ciudadanos ELIECER JOSÉ ACOSTA MARIN y ADRIANA MARGARITA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.330.729 y 14.448.863, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.11.426, expusieron:
"...En fecha veintiuno de Abril de 1.994, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia... Fijando nuestro domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, No.19, Barrio San Isidro Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia. Ahora bien, debido a la disparidad de criterios que han hecho imposible la vida en común, es la razón por la cual hoy, voluntariamente de mutuo y amistoso acuerdo pactamos la separación de cuerpos y de bienes, por la cual dirigimos a usted la presente solicitud a fin de que tramitada conforme a derecho se sirva decretar en definitiva la separación legal según la disponen los Artículos 762 y 763 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 762 y 763 del Código de Procedimiento Civil vigente. La presente Separación de Cuerpos y de Bienes la hacemos en base a las siguientes condiciones: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia. SEGUNDO: Ambas partes declaran que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. TERCERO: Queda expresamente convenido que la cónyuge ADRIANA MARGARITA BASTARDO renuncia a cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder como pensión alimenticia. CUARTO: Durante la unión matrimonial ambos cónyuges declaran que no se adquirieron bienes muebles ni inmueble. Ambas partes convienen expresamente que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de este documento queda en plena propiedad del que aparezca como su propietario "(omissis)
Por auto de fecha seis de Octubre de 1997, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos y de bienes en los términos expuestos.-
En fecha cinco de Febrero de 1998, el Alguacil consignó la boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por diligencia de fecha nueve de Julio del 2.003, los ciudadanos ADRIANA MARGARITA BASTARDO y ELIECER JOSÉ ACOSTA MARIN, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de bienes.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: "También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior."
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un ano sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos y de bienes se produjo el día seis de Octubre de 1997, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día nueve de Julio del 2003, por lo que ha transcurrido, cinco años, siete meses y once días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos ELIECER JOSÉ ACOSTA MARIN y ADRIANA MARGARITA BASTARDO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiuno de Abril de Mil Novecientos Noventa y cuatro.- 2) Se deja expresa constancia que los cónyuges en la solicitud manifestaron el que no adquirieron bienes.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis de Agosto del 2003 - Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ISABELLA DE PINTO
En la misma fecha siendo la (s) 10:15 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.452 en el legajo respectivo.- La Secretaria.
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