Exp. No.2421.
Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento.
No.451.
GR.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTES:
FREDDY YANOSWKY REYES y NELLY JOSEFINA COLINA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V9.116.083 y V-7.855.136, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio MARIA ROMERO ROJAS, Inpreabogado No. 27.945, del mismo domicilio.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento.
ADMISION: Dieciocho (18) de Márzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SINTESIS:
“... indicaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia y de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme a las cláusulas especificadas en la solicitud...."

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 1997, la ciudadana NELLY JOSEFINA COLINA PETIT, mediante diligencia, solicitó al Tribunal de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil, se sirva decretar su conversión en Divorcio.
Por cuanto el presente expediente fue remitido al Registrador Principal del Estado Zulia, en el legajo No. 604, el mismo fue solicitado en fecha trece (13) de Mayo de 2003, ordenándose acumular a las actas la solicitud No. 4067.
Posteriormente el veintisiete (27) de Mayo del año 2.003, la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la Notificación de las partes.
Cumplidas estas, la ciudadana NELLY JOSEFINA COLINA PETIT, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2003, ratificó la solicitud de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1997.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas”, comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o con forme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Aristides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra 10 siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto al señalar que los Solicitantes en su escrito de libelo lo siguiente:

“... De nuestra unión Procreamos una niña de nombre YANNERLYS CANDIDA GABRIELA REYES COLINA de dos (02) años de edad...”

Ahora bien conforme al articulo 173 de la vigente LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el articulo 177 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento seguido por los antes mencionados ciudadanos, y se acuerda la remisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos FREDDY YANOSWKY REYES Y NELLY JOSEFINA COLINA PETIT, ya identificados en actas.-
B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales. -
C) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido. -
PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1.384 del Código Civil, y el articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres.- Años:193 de la Independencia y 144 de la Federación. -
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ISABELLA DE PINTO VERNI
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 451.- en el Legajo respectivo.- LA SECRETARIA,