Expediente No. 29.328
Sentencia No.524
Sep/Cuerpos M.C
FM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Por escrito presentado por los ciudadanos: HEBERTO JOSE CORDERO DIAZ y ROCIO ANDREINA ROMERO NAVARRETE, Venezolanos, Mayores de Edad, Cónyuges, Civilmente hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.412.492 y V-14.489.289 respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, domiciliado en el mismo Municipio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.599;expusieron:
“En fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Uno (2.001), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcon, con su respectiva Secretaria Accidental; todo lo cual consta de Acta de Matrimonio Civil que acompañamos al presente escrito, signada con el N°12. De esta unión Matrimonial no procreamos hijos. Después de contraído el mismo fijamos el domicilio conyugal en las Residencias "Costa Lago", apartamento 28, calle Miranda, entre calles Piar y Avenida 34 de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este él ultimo domicilio Conyugal.
Ahora bien Ciudadana Juez, como fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el Articulo 185 Ultimo Aparte del Código Civil Venezolano, Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido por mutuo consentimiento en separarnos de cuerpos en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, lo cual nos ha llevado a la plena convicción de no continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy antes usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que en dicha separación de cuerpos se regirán las siguientes cláusulas: Primera: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional. Segundo: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal declaramos que no dejamos ninguno que liquidar”
Por auto de fecha once de Julio de dos mil dos (11/07/2002), el Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, y no habiendo logrado la reconciliación de las partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos.’
Esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha diez de Julio de dos mil tres.
En fecha dieciocho de Julio de 2003, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud, de Separación de cuerpos de mutuo consentimiento, que cursa por ante este Tribunal.
El día veintinueve de Julio del 2003 (29/07/2003), el ciudadano: HEBERTO JOSE CORDERO DIAZ, pidió al Tribunal declare la Conversión en Divorcio de la presente Separación por no haber ocurrido ninguna reconciliación, tras haber transcurrido el lapso necesario, igualmente pidió se libre boleta de Notificación a la ciudadana ROCIO ANDREINA ROMERO NAVARRETE.
En fecha treinta de Julio del dos mil tres, el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana ROCIO ANDREINA ROMERO, quedando esta notificada, según consta en la exposición del alguacil realizada en fecha catorce de agosto de dos mil tres.
El ciudadano HEBERTO JOSE CORDERO DIAZ, ratifica el pedimento de conversión en divorcio, por diligencia de fecha veinticinco de agosto del dos mil tres
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá- declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior. En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.”
Conforme a lo anterior, la declaratoria se separación de cuerpos se produjo el día 11 de Julio de 2002, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 29 de Julio de 2.003 por lo que ha transcurrido un año, y dieciocho días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenidas y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: HEBERTO JOSE CORDERO DIAZ y ROCIO ANDREINA ROMERO NAVARRETE, ya identificados y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcon, el veintitrés de Febrero de dos mil uno (23/02/2001)
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Agosto del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MARÍA CRISTINA MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
NESTOR ALEJANDRO RAMOS
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando insertada bajo el número 524 en el legajo respectivo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
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