Exp. 29604
ALIMENTOS
SENT. N° 500
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE.
MARLENE MARGARITA TEQUEDOR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 47.724.733, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.568.469, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION:
14 de Noviembre de 2.002.-
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “Soy legitima cónyuge del ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ… desde hace algún tiempo mi referido cónyuge no cumple con las obligaciones alimentarías que establece el CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, me he visto en la imperiosa necesidad de solicitar ayuda económica a mis familiares y pedir prestado dinero para poder cubrir mis necesidades en el hogar ya que mi cónyuge no cumple con sus obligaciones que como buen padre de familia le corresponden según lo establece la Ley … desde hace varios años se ha desligado de sus obligaciones, dejándonos en total abandono y no tengo oficio o profesión definida por lo tanto no laboro para ninguna empresa … pero en vista de las circunstancias reinantes en el País ya no es suficiente lo que me proporcionan mis familiares para cubrir dichas necesidades, por lo tanto le he solicitado la ayuda en varias oportunidades a mi esposo pero fue inútil ya que lo que recibo es una negativa rotunda, … Es por la negativa de mi referido cónyuge al no querer co-adyubar a nuestros gastos de alimentación, es por lo cual vengo a demandar como en efecto demando a mi legitimo cónyuge… para que cumpla con su obligación de asistirme según lo establece la Ley o en su defecto sea obligado a ello por este digno Tribunal en darme una pensión alimentaría. Y lo hago fundamentándome en el articulo 282 del Código Civil Vigente Venezolano…Omissis).-
Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 29, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 Noviembre de 2.002.-
En fecha 27 de Junio de 2.003, el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, asistido por el abogado EDICTO SANTIAGO, se dio por citado en la presente causa, lo cual consta al folio Quince (15) del expediente.-
En fecha 01 de Julio de 2.003, correspondía a la parte demandada, ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, dar contestación a la demanda y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado.-
Durante el término probatorio ninguna de las partes promovió sus respectivas pruebas.-
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-
Ahora bien, de actas se evidencia que el demandado compareció ante este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.003 a darse por citado en este proceso y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de que constara en actas su citación más un (1) día que se le concedió como termino de distancia y de un pequeño computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: Sábado 28 de Junio (termino de distancia), Lunes 30 de Junio y Martes 01 de Julio de 2.003, quiere decir que el día 01 de Julio de 2.003 expiró el lapso de la contestación de la demanda.-
Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-
ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-
De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente
Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-
Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, debe concluirse en atención a la parte infine del artículo 294 del Código Civil, que establece: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, que la presente reclamación Alimentaría es procedente en derecho y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana MARLENE MARGARITA TEQUEDOR DIAZ contra ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, antes identificados, para la fijación de la pensión de alimentos que le corresponde a la demandante en virtud del contenido y dispositivo de la presente sentencia, este Tribunal Observa:
El 23 de Julio del 2003, dentro del lapso establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte sentencia el demandado comparece asistido de abogado, manifestando lo siguiente “….se sirva tomar en consideración mi situación económica de mis ingresos generativo en la empresa P.D.V.S.A… las pensiones de alimentos en mención y que son Bs. 78.308,11 más 58.736,96 hacen un total de ingreso a su favor de Bolívares 137.045,07 por cuatro (4) semanas hacen un total de Bs. 548.180,28 mensual…” y anexo recibos de pagos (Detalle de Sueldo/Salario).-
Ahora bien en el detalle de Sueldo –Salario, que corren a los folios 17 y 18, correspondiente al demandado, por ser trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., se constata que este ciudadano para el día 06 de Julio de 2.003 (f-17), posee Tres (3) embargos por pensión de alimentos, que ascienden a un total de Bs. 208.065,04 y para el dia 13 de Julio de 2.003, posee tres (3) embargos por Pensión de Alimentos, que asciende a un total de Bs. 215.353,18, observándose que dicho ciudadano le es depositado para su subsistencia y gastos las cantidad de Bs. 589,35 para el dia 06/07/03 y para el segundo de los nombrados la cantidad de Bs. 11.864.24.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado en virtud de ser el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, aun desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora en aplicación a la norma necesaria y siendo flexible en su interpretación, como son los artículos 26 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana MARLENE MARGARITA TEQUEDOR DIAZ, el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana, por cuanto se evidencia en actas que existen otras medidas sobre dicho concepto.- ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de 2.003.- Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABELLA DE PINTO VERNI.-
En la misma fecha siendo las 9:30, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 500.- La Secretaria,
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