EXPEDIENTE No.29280.
Inserción de Partida.
No.480.
N.A.R.
REPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas, que el ciudadano OSMAN DE JESUS NUÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.3.772.875 e inpreabogado No.21 .352, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE MERCEDES SOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad No.7.865.653, actualmente domicilia en Italia, demandó por INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representada al ciudadano HECTOR SERVIDEO SOTO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No.85.747, de éste domicilio.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.002, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y ordenó librar Edicto, emplazandose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo ó manifiesto en el proceso, para la contestación de la demanda, fijándose oportunidad para ello.
Por escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2.002, la parte actora solicitó al tribunal que ordenara la Reinserción de la Partida de Nacimiento de su representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Civil y los artículos 22 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de Marzo de 2.003, el Tribunal dictó y publicó sentencia, negando lo solicitado por la parte actora y ordenó a la parte actora impulsar la citación de la parte demandada y de publicar el edicto librado.
En fecha 18 de Marzo de 2003, la abogado en ejercicio MARINELLY NERI B., apoderada de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, en donde aparece publicado un ejemplar del Edicto librado en la presente causa.
Al folio 40 riela la Notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha quince de Mayo de 2.003, el Tribunal acordó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43 riela boleta de citación que firmara el mencionado Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Durante el término probatorio solamente la parte actora hizo uso de este recurso.
En fecha doce de Agosto de 2.003, los ciudadanos HECTOR SERVIDEO SOTO Y IIAYDEE MERCEDES PARRA DE SOTO, convinieron en la solicitud de inserción de partida hecho por su hija.
Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones..
El articulo 458 del Código Civil, también invocado por la parte actora, como
fundamento de su demanda, establece:
SI SE HAN PERDIDO O DESTRUIDO TODO O EN PARTE LOS REGISTROS, SI SON ILEGIBLES; SI NO SE HAN LLEVADO LOS REGISTROS SE HAN INTERRUMPIDO U OMITIDOS LOS ASIENTOS, PODRA SUPLIRSE EL ACTA RESPECTIVA CON CUALQUIER ESPECIE DE PRUEBAS. LAS PARTIDAS ECLESIÁSTICAS TENDRAN EL VALOR DE PRESUNCIONES. LA PRUEBA SUPLETORIA SERA ADMISIBLE, NO SOLO CUANDO SE TRATE DE NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y DEFUNCIONES, SINO TAMBIEN PARA ACREDITAR TODOS LOS OTROS ACTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL, CUANDO CONCURRAN RESPECTO DE ESTOS ACTOS LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS YA PREVISTAS”..

INSTRUMENTALES

A) Copia certificada de la partida de Nacimiento No.3.243, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como copia simple de dicha partida, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia.
B) Certificación de Datos Filiatorios de la parte actora, expedido por el Jefe de Oficina de la Dirección de identificación y Extranjeria (DIEX) Cabimas.
C) Certificación emitidas por la Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintidós de Abril de 2.002 y al Registrador Principal del Estado Zulia, en donde consta la certificación de la inexistencia de la referida partida de nacimiento, por cuanto los libros se encuentran deteriorados.
D) Copia del comprobante y de la cédula de identidad de la parte actora.
E) Fotocopias de las cédulas de identidad de los legítimos padres de la demandante, ciudadanos HECTOR SERVIDEO SOTO Y RAYDEE MERCEDES PARRA DE SOTO.
F) Acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO PAGNONI DI BATTISTA y HAYDEE MERCEDES SOTO PARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No.35, asentada en fecha tres de Febrero de 1.996.
En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas y la propia manifestación de los padres de la solicitante, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida. - Así se declara. -

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA

A) CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por HAYDEE MERCEDES SOTO PARRA contra HECTOR SERVIDEO SOTO, ya identificados.-

B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrada ciudadana HAYDEE MERCEDES SOTO PARRA, como nacida el día once (11) de Julio de mil novecientos sesenta y seis (1.966), a las diez y treinta y ocho minutos de la noche, en el Centro Médico, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y como hija legítima de HECTOR SERVIDEO SOTO Y HAYDEE MERCEDES PARRA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad Nos.85.747 y 1.069.567, respectivamente y de este domicilio.-

C) Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remitase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente eiecutonado. –

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce dias del mes de Agosto del año dos mil Tres. - Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación. -
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,

Abog ISABELLA DE PINTO
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.480.-siendo las 9:00 A.M.- La Secretaria,