EXP.29334
Sep-cuerpos
No.476.
MR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Por escrito los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MEDINA PACHANO y YELIBETH ANTONIA COLMENARES SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.718.222 y 10.601.082, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.73.513, expusieron:
"...En fecha dieciocho de Diciembre de 1.998, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia....Fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Calle 5, Vereda 1, casa No. 22 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias surgida en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud "(omissis)
Por auto de fecha quince de Julio del ano 2.002 el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
En fecha veintisiete de Marzo del ano 2003, el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por diligencia de fecha cinco de Agosto del ano 2.003, la ciudadana YELIBETH ANTONIA COLMENARES SILVERA, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-
Por diligencia de fecha once de Agosto del ano 2003, el Abog. ANTONIO GONZÁLEZ, Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO MEDINA PACHANO, se dió por notificado del pedimento de conversión en divorcio hecho por la ciudadana YELIBETH ANTONIA COLMENARES SILVERA, en fecha cinco de Agosto del ano 2003.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: "También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un ano después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior."
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un ano sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día quince de Julio del año 2.002, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día cinco de Agosto del año 2003, por lo que ha transcurrido, un año y veinte días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de
Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MEDINA PACHANO y YELIBETH ANTONIA COLMENARES SILVERA ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día dieciocho de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Agosto del año 2003 - Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria,
Abog. ISABELLA DE PINTO
En la misma fecha siendo la 11:45 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.476, en el legajo respectivo.- La Secretaria.-
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