REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CACATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto sin conclusiones.-
En fecha quince de julio del año dos mil tres, se presentó por ante la Secretaría de este Tribunal libelo de demanda incoada por la ciudadana: MARIA CATALINA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, viuda. Titular de la cédula de identidad número: V-1.804.930, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Asistida en este acto por la Abogada GENOVEVA RINCON FERRER, titular de la cédula de identidad número: V-5.842.576, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 53.632; en contra de la ciudadana: MILADYS MALAVE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.494.349, y del mismo domicilio de la demandante, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENADAMIENTO, y demanda además la cantidad de: UN MILLON CINCUENTA MI BOLIVARES ( Bs. 1.050.000,00) por cánones de arrendamientos vencidos, y los demás que se sigan venciendo hasta la definitiva.-
En fecha veintidós de julio del años dos mil tres, se ADMITIO la demanda y se ordenó la citación de la demandada. Con esa misma fecha la parte Actora introdujo escrito solicitando la medida preventiva de Secuestro, la cual fue acordada por este Tribunal y se libró la comisión respectiva. En fecha veintitrés de julio de dos mil tres la ciudadana: MARIA CATALINA GRANADILLO, otorgó poder Apud-Acta a la Abogada GENOVEVA RINCON FERRER. En fecha veintiocho de julio del presente año, El Alguacil de este Tribunal expuso que la demandada ciudadana: MILADYS MALAVE VILLASMIL, se negó a firmar la boleta respectiva, y se ordenó librarle Notificación por Secretaría. En fecha treinta de julio de este año, El Secretario de este Tribunal expuso que hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada. En fecha treinta y uno de julio de este año dos mil tres, se agregaron al Cuaderno de Medidas, resultas del Despacho Comisorio librado por este Tribunal. En fecha catorce de agosto de 2003 la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se ADMITIERON. En esa misma fecha catorce de agosto de 2003 la Apoderada Judicial de la Actora consignó diligencia.-
Llegada la oportunidad procesal para resolver, esta Sentenciadora lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana: MILADYS MARIA MAVAREZ VILLASMIL, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos expresados en la liberal por la demandante, ciudadana: MARIA CATALINA GRANADILLO, a pesar de encontrarse legalmente citada como se desprende de la exposición del Secretario, inserta al folio 31, y así mismo del acta de la practica de medida de Secuestro inserto a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Medidas donde aparece como notificada de la medida que se estaba ejecutando.
Al analizar la conducta procesal de la demandada, ciudadana. MILADYS MARIA MAVAREZ VILLASMIL al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda esta conducta subsumida dentro de los presupuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a dere-
cho la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. En este caso, vencido el lapso de pro-
mociòn de pruebas sin que el demandado hubiese -
promovido alguna, El Tribunal procederá a Senten-
ciar la causa……..”
solo queda a esta Juzgadora verificar si en auto esta demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte de la demandada, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido por la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado contestación a la misma en fecha: 01-08-03, y no existe ninguna actuación dentro del expediente con esa fecha.-
B) Que la demandada no probare nada que la favorezca. Consta en autos que nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda. Solo promovió pruebas la parte Actora, según escrito inserto al folio 32.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición esta referida a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación regulada por la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadana: MILADYS MARIA MAVAREZ VILLASMIL. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, e inserto al folio 32, donde promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Invocó el merito probatorio que arrojan las actas y especialmente la confesión ficta. Este Tribunal valora los meritos probatorios a favor de la demandante y en cuanto a la confesión ficta, este Despacho la declaró con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promovió como prueba documental la propiedad del inmueble, los recibos de cánones de arrendamiento; este Juzgado al analizar las pruebas documentales, les da todo el valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron contradichas ni son ilegales ni impertinentes. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promovió la inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha: 31-07-08, y por cuanto el mismo no fue contradicho, se le otorga todo el valor probatorio.
Y ASI SE DECLARA.-
Al adminicular la declaratoria de la confesión ficta, con las pruebas valoradas y el escrito liberal, esta demostrado que entre la demandada y la demandante existía un contrato de arrendamiento en forma verbal, y que la arrendataria tenia vencidos los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de este año dos mil tres. Por todo lo expuesto, este Juzgado de los municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción interpuesta por la ciudadana: MARIA CATALINA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número: V –l.804.930, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MILADYS MARIA MAVAREZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nùmero:V-l2.494.349, y de igual domicilio; y declara DISUELTO EL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, y la condena a pagar la cantidad de: UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.050.000,00) que son los cánones de arrendamientos vencidos; la entrega del inmueble y en cuanto a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal acuerda la misma, para lo cual se designará el experto en auto o acta por separado y una vez quede firme el presente fallo.
Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales que serán calculadas por este Tribunal una vez quede firme la sentencia.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por la Abogada GENOVEVA RINCON FERRER, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil tres.- Años 193ª y 144ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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