REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Vistos sin conclusiones.-
En fecha doce de mayo del presente año dos mil tres, se recibió por Secretaría, demanda que por : PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana: ROSA ISABEL PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.: V-14.775.080, y domiciliada en la población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; asistida en este acto por la Abogada AYANNELLY REYES FERRER; en contra de la empresa “MOTEL CHIQUINQUIRA”, ubicada en el domicilio de la demandante, y donde demanda la cantidad de: OCHOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 818.081,60).-
En fecha trece de ese mes de mayo del presente año dos mil tres, la demanda se ADMITIO y se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano: GEOVANI JOSE DEL MATO en su carácter de administrador.-
En fecha catorce de mayo de este año, El Alguacil consignó exposición donde manifestaba que había citado a la empresa MOTEL CHIQUINQUIRA, en la persona del ciudadano: GEOVANI JOSE DEL MATO.- En fecha diecinueve de mayo del presente año, el ciudadano: GEOVANI JOSE DEL MATO consignó escrito de Cuestiones Previas.- En fecha veintisiete de mayo del presente año, la demandante ROSA ISABEL PINEDA, otorgó poder Apud-Acta a la Abogada AYANNELLY REYES FERRER.- En fecha veintisiete de mayo de la año dos mil tres, la parte demandante consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas.-En fecha dos de junio del presente año dos mil tres, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de las Cuestiones Previas. En fecha tres de junio de dos mil tres, El Tribunal admitió las mismas y ordenó la evacuación de las mismas.- En fecha cinco de junio del año dos mil tres, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de las Cuestiones Previas.- Por auto de fecha dieciocho de junio del año dos mil tres, se agregó al expediente actuaciones emanadas de la Inspectorìa del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.- Por auto de fecha veinte de junio de este año, La Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa y ordenó paralizar la causa por diez días de Despacho.- En fecha veintiséis de junio del año dos mil tres. Y mediante auto, El Tribunal ordenó notificar a las partes del avocamiento en virtud de que el expediente se encontraba en etapa de sentencia de las Cuestiones Previas.-En fecha treinta de junio del año dos mil tres, El Alguacil de este Tribunal expuso que notificó a la parte demandante del avocamiento.-En fecha diecisiete de julio del año dos mil tres, el Abogado MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, quien ha asistido a la parte demandada en todos los actos estampó diligencia solicitando copia simple de alguna actuaciones, las cuales fueron expedidas.-
Llegada la oportunidad legal para resolver el escrito de Cuestiones Previas presentado por El Demandado, esta Sentenciadora lo hace de la manera siguiente:
En el mencionado escrito de Cuestiones Previas inserto en el folio 12, El Demandado alega:
Primero: “La ilegitimidad de la persona citada como el representante del Demandado por no tener el carácter que se le atribuye…”, prevista en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando además el contenido del articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la ilegitimidad podrá oponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En este sentido la parte Actora en su escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas inserto en el folio 14 al 16, señala que el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, consiguientemente consigna original de las actas levantadas ante la sede de la Inspectoria del Trabajo, Extensión Santa Barbara del Zulia, signadas con las letras “A” y “B” respectivamente, a los efectos de demostrar que en fechas 09 de abril y 14 de mayo de 2002, compareció ante la autoridad Administrativa antes señalada, el ciudadano GEOVANNI JOSE DEL MATO, donde dijo actuar en su condición de Administrador del MOTEL CHIQUINQUIRA. Asimismo la Demandante en su escrito de promosión de pruebas solicita al tribunal oficie a la Oficina de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Barbara del Zulia a fin de que remitiera a este despacho copia certificada del expediente llevado ante ese organismo competente al caso referente a la ciudadana ROSA ISABEL PINEDA en su calidad de Demandante, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE DEL MATO, a fin de demostrar que el GEOVANNI JOSE DEL MATO, actuó en su condición de Administrador del MOTEL CHIQUINQUIRA. Igualmente la parte Demandada en su escrito de promoción de pruebas, numeral segundo, alega: “A los fines de demostrar la ilegitimidad de la persona citada, es de hacer notar que en el presente expediente no corre constancia alguna que demuestre como bien lo afirma la demandante que soy representante del patrono, por lo que se debe entender como no subsanada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra lo que alega.” Por cuanto del análisis de las actas levantadas ante la sede de la Inspectoria del Trabajo, Extensión Santa Barbara del Zulia, signadas con las letras “A” y “B” respectivamente, con fechas 09 de abril y 14 de mayo de 2002, consignadas por la apoderada Actora en su escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas insertas en los folios 17 y 18, corroborada la primera por la copia certificada emanada de la mencionada Inspectoria del Trabajo inserta en el folio 28 de este expediente se evidencia que el ciudadano GEOVANNI JOSE DEL MATO, dijo actuar en su condición de Administrador del MOTEL CHIQUINQUIRA, e igualmente menciona que el no despidió a la Demandada ROSA ISABEL PINEDA, ofreciéndole además una cantidad de dinero para poner fin a la reclamación. Por cuanto lar referidas actas no fueron impugnadas, ni desconocidas por el Demandado. Por cuanto las mismas provienen de una autoridad administrativa, y fueron suscritas y firmadas tanto por dicha autoridad como por la Demandante y el Demandado. Y por cuanto esta juzgadora acoge plenamente lo estipulado en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se consideran representantes del patrono a “ Los directores, gerentes, administradores…” ; es por lo que esta sentenciadora considera que legítimamente se encuentra citada al representante del patrono ciudadano GEOVANNI JOSE DEL MATO, en su condición de Administrador del MOTEL CHIQUINQUIRA , y se declara sin lugar la Cuestión Previa citada. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Alega El Demandado en su escrito de Cuestiones Previas el defecto de forma de la demanda, estipulado en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo contenido en el ordinal 3°, el cual indica : “si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, en virtud de que en ninguna parte del escrito libelar aparecen los datos pertenecientes al Motel Chiquinquirá. En este sentido la parte Actora en su escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas inserto en el folio 14 al 16, señala que se le ha hecho imposible tener acceso directo a ese tipo de información entre otras cosas por carecer la Demandante de los medios económicos suficientes para poder trasladarse a los diversos organismos competentes encargados de llevar el Registro legal correspondiente a la formación y constitución de las personas jurídicas; alegando además la calidad de débil jurídico del trabajador. Alega la parte Demandada en su escrito de promoción y evacuación de pruebas en su numeral tercero lo siguiente: “Se demuestra en autos que la parte Demandante deja sin subsanar o contradecir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° de articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando una “supuesta debilidad jurídica” y, “… en reiteradas jurisprudencias…” las cuales no presenta en su escrito, por lo que no hay fundamento legal o jurídico alguno que sustente lo alegado”. Del análisis de los alegatos antes expuesto tanto de la parte Actora, como por la parte Demandada esta sentenciadora considera y es criterio de este tribunal que el trabajador por ser el débil jurídico de la relación laboral resulta muchas veces difícil el acceso a los datos relativos a la creación y registro de la empresa u oficina para la cual presto servicios, aunado al hecho de que la parte Actora señalo en el libelo de demanda la denominación correcta de la empresa donde presto servicios, ósea, MOTEL CHIQUINQUIRA, por lo tanto se declara sin lugar la Cuestión Previa citada. Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: Y por último alega El Demandado en su escrito de Cuestiones Previas, la estipulada en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la caducidad de la acción, por cuanto la Demandante comenzó la relación laboral el 07 de noviembre de 1999, y culmino el día 15 de abril de 2002, habiendo transcurrido para la fecha de intentar la demanda un (01) año y veintisiete (27) días. En este sentido la parte Actora en su escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas inserto en el folio 14 al 16, específicamente en su numeral Tercero alega: el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: literal C)Por la reclamación intentada ante una autoridad Administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.”; alegando además la ultima actuación realizada por su representada en fecha 14 de mayo de 2002, y la demanda fue admitida por este tribunal antes de transcurrir el año de la última actuación, por lo que no podría hablarse de una caducidad de la acción. Asimismo la Demandante en su escrito de promoción de pruebas solicita al tribunal oficie a la Oficina de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Barbara del Zulia a fin de que remitiera a este despacho copia certificada del expediente llevado ante ese organismo competente al caso referente a la ciudadana ROSA ISABEL PINEDA en su calidad de Demandante, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE DEL MATO, a fin de demostrar que el GEOVANNI JOSE DEL MATO, actuó en su condición de Administrador del MOTEL CHIQUINQUIRA y que la prescripción de la acción fue interrumpida. Por cuanto esta juzgadora comparte el criterio del jurista Fernando Villasmil en su libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Primera Edición, pag.146, quien comenta sobre el artículo 64 de la mencionada Ley:
“El actor tiene la alternativa de recurrir antes del vencimiento de dichos lapsos, a los otros medios interruptivos previstos en la ley. Podría el actor, por ejemplo ante la inminencia del vencimiento del lapso para practicar la citación o notificación, solicitar copia certificada de su libelo de demanda, con inserción de la orden de comparecencia y protocolizarla por ante alguna Oficina Subalterna de registro; o formular alguna reclamación por ante una Autoridad del Trabajo, con la correspondiente notificación de su patrono, y por éstos u otros de los medios señalados en la Ley, producir el efecto interruptivo de la prescripción, cuyo término comenzaría a contarse nuevamente, a partir de la realización de ese acto de interupción.” (El subrayado es nuestro).

Por cuanto el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: literal C)Por la reclamación intentada ante una autoridad Administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.” Y Por cuanto de las actas levantadas ante la sede de la Inspectoria del Trabajo, Extensión Santa Barbara del Zulia, relativas a la reclamación incoada por la ciudadana ROSA ISABEL PINEDA, en contra de la empresa MOTEL CHIQUINQUIRA, remitidas por esa oficina e insertas en los folios 24,24,26,27,28,y 29 de este expediente se desprende que la fecha del reclamo ocurrió el 23 de abril de 2002, la orden de comparecencia del Demandado estaba fechada para el día 02 de mayo de 2002, y por cuanto en el folio 18 de este expediente reposa acta en original levantada por ante la mencionada Inspectoria del Trabajo con fecha 14 de mayo de 2002, las cual fue suscrita y firmadas tanto por dicha autoridad como por la Demandante y el Demandad; evidenciadonse y perfeccionándose la citación del Demandado. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al acta de fecha 09 de abril de 2002, levantada ante la sede de la Inspectoria del Trabajo, Extensión Santa Barbara del Zulia, relativa a la reclamación incoada por la ciudadana ROSA ISABEL PINEDA, en contra de la empresa MOTEL CHIQUINQUIRA, remitida por esa oficina e insertas en el folio 28, inserta en original en el folio 17 de este expediente, por cuanto de la misma se desprende que la solicitud de reclamación es de fecha 23 de abril de 2002, y mal pudiera haberse levantado dicha acta el día 9 de abril, por cuanto para esa fecha todavía no se había iniciado la reclamación vía Administrativa. Y ASI SE DECIDE.-
Del análisis de los alegatos antes expuesto tanto de la parte Actora, como por la parte Demandada esta sentenciadora considera que por cuanto la relación laboral de la ciudadana ROSA ISABEL PINEDA, en el MOTEL CHIQUINQUIRA, culminara el 15 de abril de 2002, y la misma Demandante inntentara una reclamación de Prestaciones Sociales por ante la sede de la Inspectoria del Trabajo, Extensión Santa Barbara del Zulia, en fecha 23 de abril de 2002, inserta en el folio 24, de la presente causa, perfeccionándose la citación en fecha 14 de mayo de 2002 a través de acta levantada por ante la citada oficina Administrativa e inserta en el folio 18 de este expedientes, evidenciándose que entre el 15 de abril de 2002, fecha de finalización de la relación de trabajo, el 23 de abril de 2002, y 14 de mayo de 2002, fechas estas de inicio de reclamación de Prestaciones Sociales por parte de la Demandada y de haberse hecho parte del procedimiento administrativo el Demandado, respectivamente, que no transcurrió un año entre las mismas, para que se produjera la prescripción de la acción. Asimismo y por cuanto la citación del demandado o el hecho cierto que configuro la presencia del Demandado en el Procedimiento Administrativo tuvo lugar en fecha 14 de mayo del 2002, y por cuanto la Demandante intentara la acción por cobro de Prestaciones Sociales en contra del MOTEL CHIQUINQUIRA, vía judicial en doce de mayo de 2003, tal como se evidencia la constancia de entrada emitida por el secretario de este tribunal inserto en el folio 6 de este expediente, se evidencia nuevamente que no ha transcurrido, y se evidencia que fue practicada la citación del Demandado en fecha 13 de mayo de 2003, tal cual riela en el folio 10 de la presente causa; por lo que este sentenciador considera declarar sin lugar la Cuestión Previa citada. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , declara DECLARAR SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR EL DEMANDADO.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce días del mes de agosto del año dos mil tres.-Años 193° y 144°.-

La Jueza,

Abog. Mariladys González G
El Secretario

Wilmer Enrique Ocando Fernández