REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 1.089-2.003.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la sociedad mercantil INVERSORA LAPAMAR S.R.L., en la persona del ciudadano LEONARDO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.859.762, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 1.992, anotada bajo el Nº 27, Tomo 12-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los Abogados Nerio Romero Martínez, Adrián Romero Martínez y Carlos Eduardo Ferrer Acosta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.832, 90.513 y 77.131 y de éste mismo domicilio incuó formal demanda contra el ciudadano EDWARD ENOC GUTIERREZ URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.007.750, en su condición de obligado principal y al ciudadano RUTILIO DE JESUS VERA ESPAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 4.539.764, y la empresa NETWORK C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Febrero del 2.002, anotada bajo el Nº 07, Tomo 7-A, en la persona de su presidente el ciudadano Edward Enoc Gutiérrez, ante identificado, en su condición de Fiadores principales y solidarios de la obligación, con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo),-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Mayo del 2.003, se ordenó la citación de los demandados EDWARD ENOC GUTIERREZ URDANETA, RUTILIO DE JESUS VERA ESPAÑA, y la empresa NETWORK C.A., la misma se configuró en fecha 21 de Mayo del 2.003, cuando se ejecutó la medida Preventiva de Secuestro y Embargo decretada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo del presente año, y en ese momento estando presente el demandado fue notificado de la ejecución de la medida, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación la cual establece siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, y como las resultas de éstas medida fueron remitidas a éste Juzgado y agregadas a la respectiva pieza de medida de la presente causa en fecha 17 de Julio del 2.003, quedando a partir de éste momento emplazados los accionados para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que los demandados EDWARD ENOC GUTIERREZ URDANETA, RUTILIO DE JESUS VERA ESPAÑA, y la empresa NETWORK C.A, antes identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, lo que evidentemente produjo para ellos los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada
probare que le favorezca......”


Por otro lado la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por lo que conforme a lo antes expuesto es criterio de éste Tribunal que los demandados EDWARD ENOC GUTIERREZ URDANETA, RUTILIO DE JESUS VERA ESPAÑA, y la empresa NETWORK C.A, quedaron confesos en éste proceso y en lo que respecta a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho éste Juzgador observa que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que se celebró por ante la Notaría Publica Octava de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02 de Agosto del 2.002, y quedó anotado bajo el Nº 03, Tomo 43 de los libros de autenticaciones, de manera que constituye un instrumento publico que le merece fe a éste Juzgador, en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así Decide.-


DISPOSITIVO DEL FALLO.


Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAM FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSORA LAPAMAR S.R.L. contra los ciudadanos EDWARD ENOC GUTIERREZ URDANETA, RUTILIO DE JESUS VERA ESPAÑA, y la empresa NETWORK C.A, antes identificados en actas por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 12, Urbanización Caminos del doral, segunda etapa, Conjunto Residencial Alto Prado, casa Nº 2-48, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, totalmente desocupado de personas y bienes; y 2.- Cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) por conceptos de cánones de arrendamientos atrasados correspondiente a los mes de Febrero, Marzo Y Abril del año 2003, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entregar del inmueble, más las costas y costos procesales, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-


INDEXACION.-


Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 09 de Mayo del 2.003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-


Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadanos EDWARD ENOC GUTIERREZ URDANETA, RUTILIO DE JESUS VERA ESPAÑA, y la empresa NETWORK C.A, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-



PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Agosto del 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez.-



ABOG. ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN.-

La Secretaria.-



ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-



ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-