REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNIVIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el procedimiento de intimación, por el Ciudadano VICENTE ELIAS MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.044.588, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, representado por al abogada ANA LEON DE MONTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.091, de este domicilio, contra la ciudadana ADA JOSEFINA CASTRO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-4.994.482, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.

La parte actora fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, en un cheque, a la orden de la ciudadana ADA CASTRO MORENO, de fecha librada en Maracaibo el 01 de agosto del 2001, por la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.-610.603), el cual fue endosado por la ciudadana ADA CASTRO MORENO, y que riela en las actas en un (1) folio útil.

Este Órgano Jurisdiccional observa que el instrumento cambiario (CHEQUE), fundamento de esta demanda no fue protestado.

De conformidad con lo preceptuado expresamente en el artículo 461 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto de la misma.
La negativa de pago de la letra de cambio y del cheque, deben constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de pago) el cual debe ser levantado en la oportunidad fijada por el mismo legislador mercantil.
El levantamiento del protesto, constituye requisito indispensable para que el tenedor legítimo de una letra de cambio o del cheque pueda ejercer las acciones que le concede la ley, a menos que el endosante haya dispensado al portador de tal obligación para el ejercicio de las acciones.

El artículo 461 del Código de Comercio dispone:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.” Subrayado del Tribunal.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”.


En el caso de autos, el cheque fue endosado por la ciudadana ADA CASTRO MORENO, no habiendo sido levantado el protesto por falta de pago en la forma procesalmente útil y el librador del cheque no eximió de tal requisito al portador del mismo, por lo que es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a la condición previa indispensable para la procedencia de la acción que ha intentado.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirá la demanda cuando sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley.

Como se mencionó anteriormente, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 461 del Código de Comercio ,no puede ser exigido el cumplimiento de la obligación contenida en el instrumento que se hace valer como fundamento de la acción, y por tanto se declara inadmisible la acción propuesta por ser contraria a derecho.

DECISION
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.

INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por intimación propuesta por el ciudadano VICENTE ELIAS MORENO BRICEÑO contra ADA JOSEFINA CASTRO MORENO, de conformidad con los artículos 461 y 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 y 411 del Código de Comercio.
Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil tres.
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,



ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En esta misma fecha, siendo las (2:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.


Abog. ADA JIMÉNEZ.