Exp: 577-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 144°

Consta de los autos que el ciudadano UBALDO MORENO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.758.961, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.148, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELA MONTERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.868.977, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano TEMILO ORTIZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.099.225.
En fecha 31 de octubre de 2001, se recibió la presente demanda.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y decretó la Intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal formó Pieza de Medida decretando Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y exhortando al Juzgado Ejecutor de Medidas para que de cumplimiento a la misma.
En fecha 08 de abril de 2002, se recibió del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas exhorto librado por este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante, una vez que solicitó la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta ultima actuación el día 05 de noviembre del año 2001, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION , intentada por la ciudadana ADELA MONTERO ROMERO, contra el ciudadano TEMILO ORTIZ MOLERO.
B) Se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado.
C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003).
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMENEZ