Exp: 219-00
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 144°

Consta de los autos que la ciudadana WENDY PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.298.176, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio AARON BELZARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.753, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, contra la Unidad Educativa GUILLERMO TRUJILLO DURAN.
En fecha 25 de mayo de 2000, fue recibida la presente demanda por distribución del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2000, se le dio entrada y se admitió la presente demanda .
En fecha 05 de junio de 2000, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana JUDITH SUAREZ.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2000, la demandante solicitó al Tribunal librar Carteles de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la misma fecha la demandante otorgó Poder General al Abogado AARON BELZARES.
Por auto de fecha 07 de junio de 2000, este Tribunal ordenó librar Carteles de Notificación.
En fecha 08 de junio de 2000, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que fijó Cartel en la puerta de la Unidad Educativa Guillermo Trujillo Durán.
Por escrito de fecha 13 de junio de 2000, la Presidente de la Sociedad Mercantil demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2.000, la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ representante de la demandada otorgó Poder Especial Apud acta a los abogados IVAN PEREZ y CRISTINA ODI DE MEZA.
En fecha 20 de junio de 2000, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas .
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2000, el Apoderado Judicial del aparte actora desconoció el documento privado que corre en el folio 27 de las actas.
En la misma fecha, al Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal no admitir el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por escrito presentado en fecha 22 de junio del 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo.
Por auto de fecha 2 de junio de 2.000, este Tribunal admitió la promoción de pruebas del actor, negó la prueba de exhibición promovida por el actor, admitió las pruebas promovidas por la demandada y ordenó citar a la ciudadana WENDY PRIETO.
Por auto de fecha 26 de junio de 2000, este Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2000, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la designación de expertos.
Por auto de fecha 03 de julio de 2000, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 06 de julio de 2000, se llevo a cabo el nombramiento de expertos Grafotécnicos.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2000, las partes acordaron suspender el curso de esta causa por un lapso de 15 días calendarios.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, la Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante, una vez que solicitó la suspensión del presente juicio, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta ultima actuación el día 11 de julio del año 2000, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención es un modo de extinguir la relación procesal, la cual se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana WENDY PRIETO PEÑALOZA contra la UNIDAD EDUCATIVA GUILLERMO TRUJILLO DURAN.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún ( 21) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003).
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMENEZ