Exp: 658-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 144º
Consta de los autos que el ciudadano DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7..772.045, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de Presidente de REPRESENTACIONES CARLOS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nº 04, tomo 39-A, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID LEONARDO BECERRA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.730, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra los ciudadanos NEVIS VERONICA BARRIOS MENDEZ y JOSE ANTONIO LAYA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.885.477 y V-3.730.928, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 07 de febrero de 2002, fue recibida la presente demanda por distribución del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2002, se le dio entrada y admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2002, el ciudadano DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, con el carácter de autos, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos DAVID LEONARDO BECERRA PATIÑO y GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA.
Por escrito fecha 20 de marzo de 2002, la parte actora solicitó se decretara Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, este Tribunal ordenó formar pieza de medida por separado y decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
En la misma fecha se ofició y se libró despacho comisorio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 08 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la comisión.
Por auto de fecha 25 de julio de 2002, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó devolver la comisión, por cuanto la parte interesada no impulsó la Ejecución de la Medida, quedando desde esta fecha paralizado el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante, una vez que solicitó la Medida de Embargo Preventivo , no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día 20 de marzo del año 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la Ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara de oficio:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la empresa REPRESENTACIONES CARLOS, C.A. contra los ciudadanos NEVIS VERONICA BARRIOS MENDEZ y JOSE ANTONIO LAYA PRADO , ya identificados.
B) SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de marzo de 2002 por este Tribunal.
C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece ( 13) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003).
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMENEZ.
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