Exp:113-00
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 144º

El día 19 de enero de 2000, este Tribunal recibió por distribución, la demanda intentada por la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.813.622, en contra del ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.736.783, por cumplimiento de contrato de compra venta. En fecha 24 de enero de 2000 se admitió la demanda. Por diligencia suscrita en fecha 1 de febrero de 2000, la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, otorgó poder Apud Acta a la abogada JULIANA ARAUJO FERRER. Por diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2000 la profesional del derecho NANCY SULBARAN JIMÉNEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, consignó poder, perfeccionándose la citación del demandado. En fecha 1 de febrero de 2001, el demandado dio contestación a la demanda. Con fecha 20 de febrero de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Con fecha 28 de marzo de 2001, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por diligencia suscrita en fecha 8 de marzo de 2001, la Abogada MARIA ANTONIETA DELGADO, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ. Con fecha 9 de marzo de 2001 fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas.

Consta de los autos que en fecha 3 de Mayo de 2001, la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad N.V-5.169.223, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; asistida por la profesional del derecho EMMA ROMERO DE FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.18.070,; interpuso demanda de tercería en contra de los Ciudadanos ALBA JOSEFINA
MENDEZ y FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ. Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2001 este Tribunal admite la Tercería interpuesta. Por diligencia suscrita por la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO, confiere poder Apud-Acta a las Abogadas EMMA ROMERO DE FUENMAYOR, MARIA REVEROL DE QUINTERO y MARIA CECILIA RIBA. En fecha 3 de Julio de 2001 se perfeccionó la citación de los demandados. En fecha 27 de julio de 2001, el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, dio contestación a la demanda de tercería. En fecha 20 de septiembre de 2001, la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, dio contestación a la demanda de tercería. Por diligencia suscrita por la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, en fecha 2 de octubre de 2001, otorgó Poder Apud Acta al Abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ. Por auto de fecha 19 de Octubre de 2001, el tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. Por escrito de fecha 16 de Enero de 2002 la Abogada MARIA ANTONIETA DELGADO, apoderada Judicial del Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO presentó informes. En fecha 25 de marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, consignó sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Reivindicación seguido por ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, en contra de ALBA JOSEFINA MENDEZ, declarando con lugar la demanda.
DEL CONTRADICTORIO
Pieza Principal
Alega la demandante ALBA JOSEFINA MENDEZ, que el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, le vendió un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle 82, signado con el Nº 16-229, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, el día 7 de junio de 1972anotado bajo el Nº81, Tomo Nº6, Protocolo 1ro. Que dicha venta se efectuó a través de documento privado, por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs-2.000.000), haciéndole entrega al vendedor en el momento de la firma de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.500.000), en dinero efectivo, quedando a deber la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.500.000) para el momento en que se realizara la tradición del inmueble por ante el registro respectivo. Que el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ se ha negado a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido a través del documento final de compra venta por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda al referido ciudadano.

Por su parte el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, el libelo de demanda. Negó, que haya vendido el inmueble de su propiedad a la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ. Negó que haya firmado documento privado alguno a la referida ciudadana para perfeccionar la presunta venta por la suma DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs-2.000.000). Negó que la nombrada ciudadana le haya pagado como parte de pago por la supuesta negociación la suma de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs-1.500.000) y asimismo, que se comprometiera en el supuesto documento de venta a otorgar el documento definitivo por ante la oficina de registro. Que la verdad es, que adquirió el inmueble litigado por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el día 7 de junio de 1972, bajo el Nº81, Tomo 6, Protocolo 1º. Que posteriormente contrajo matrimonio civil con ALBA JOSEFINA MENDEZ, el cual fue disuelto por divorcio en fecha 7 de julio de 1994, lo que trajo como consecuencia una serie de procesos judiciales. Que la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, intentó con el instrumento privado fundamento de esta acción, la vía del reconocimiento, para lograr su legitimidad, pero no pudo lograrlo, porque en esa oportunidad no reconoció el documento ni tampoco lo reconoce en ésta, el haber otorgado dicho documento. Que para mayor ilustración acompaña copia fotostática de la demanda introducida en julio de 1999. Que la intención de esta demanda obedece a que vendió el inmueble en fecha 3 de agosto de 20000, que para mayor ilustración acompaña copia fotostática del expediente que contiene la demanda de reivindicación que sigue la actual propietaria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
• Documento Privado en el cual consta que el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO, recibió de ALBA JOSEFINA MENDEZ, la suma de Bs-1.500.000 como adelanto de pago a cancelar cuyo saldo total es de Bs-2.000.000, por la adquisición del inmueble ubicado en la calle 82, Nº16-229 del sector el Carmen de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo. Este documento fue consignado en original y se valora plenamente.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio
• Promovió prueba de Cotejo de firma del documento privado de venta. Riela en las actas procesales el resultado del informe presentado por los expertos grafo técnicos, en el cual consta que la firma manuscrita en el documento privado que fue desconocida, corresponde al Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO, en relación a la cual, el Tribunal confiere pleno valor probatorio por cuanto la misma fue realizada conforme al señalamiento del método utilizado y no fue impugnada por la parte contraria.
La prueba de cotejo es una prueba legal que fue promovida en tiempo oportuno y evacuada conforme al las previsiones del artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del informe presentado por los expertos se desprende que la firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de vendedor aparece suscribiendo en la parte media izquierda delanverso o cara principal, del documento privado de compra – venta, que cursa en el folio tres (3) del expediente (...) ha sido realizada o ejecutada (...) por la misma persona , de aquella que como FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ha sido suscrita en forma indubitada y con el carácter de Poderdante, el instrumento poder, otorgado por ante la notaría ...”. El poder a que se hace referencia corre inserto en las actas procesales, promovido como instrumento indubitado, el cual fue consignado por la apoderada de FREDY BUDENY ZAMBRANO, como emanado de él. En consecuencia, este Tribunal la estima como prueba suficiente para demostrar que el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, firmó el documento privado promovido por la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ.

• La testimonial de los ciudadanos GEOFILO CAMARILLO Y FRANKLIN LUQUE.
En fecha 16 de Abril de 2001, rindió declaración el Ciudadano FRANKLIN JOSE LUKE, a quien se le interrogó: ¿diga el testigo, la manera como se llevó a efecto la venta que le hiciera por documento privado el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO a ALBA JOSEFINA MENDEZ? Declaró que esa fue una compra de esa casa en el trabajo, que se hizo en la oficina de personal, que se hizo de buena fe y él fue testigo y también el jefe de personal. Que el documento lo llevó en borrador FREDY ZAMBRANO, y eso lo hizo la secretaria en la oficina de personal. Al ser preguntado si le consta que ALBA JOSEFINA MENDEZ le hizo entrega al vendedor de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, a que se hace referencia en el documento privado. Contestó que ella le dio un cheque de gerencia de Un Millón Quinientos. Al preguntarle ¿quién era el jefe de personal en el momento que firmó el documento privado? Contestó: Camarillo. Al preguntarle. ¿El jefe de personal a que usted hace referencia es el mismo que aparece como testigo en el documento privado? Contestó sí, él firmó. Al ponérsele de manifiesto el documento privado que aparece inserto en el folio tres (3) de las actas procesales, manifestó que la firma que está en eldocumento privado es suya, y reconoció que ese fue el documento que se hizo en la oficina. Al ser repreguntado por la apoderada judicial del Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO, Abogada MARIA ANTONIETA DELGADO, en relación a si conoce el inmueble objeto de litigio? Manifestó: “en aquel tiempo si lo conocía, era una casita vieja de material, vieja cuando se hizo esa compra”. Al ser repreguntado ¿diga si siendo vieja como dice, cree que costaba millón y medio? Contestó: “Lo que pasa es que era por cuatro millones y ella le entregó millón quinientos en cheque de gerencia y los quinientos mil que le dio en efectivo. Al ser repreguntado ¿diga el testigo de qué banco era el cheque de gerencia que tantas veces ha mencionado? Contestó: “el cheque de gerencia yo no lo vi porque fue una compra entre compañeros. Al ser repreguntado ¿ conoce si dicho inmueble era habitado por el Ciudadano FREDY ZAMBRANO durante toda la vida? Contestó: “el vivió allí cuando se hizo la compra”. Al ser repreguntado ¿tiene conocimiento del contenido del supuesto documento que firmó? Manifestó: “de la venta de la casa, para eso me llamaron para servir de testigo, me llamó el mismo Fredy”. Al ser repreguntado en relación a si conocía que el nombrado Ciudadano había vendido por documento registrado el inmueble a la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO. Contestó “eso no lo conozco, yo vine a decir lo que se firmó en la oficina de personal.” Al ser repreguntado ¿vio efectivamente en el momento de la negociación entrega de dinero? Contestó: “yo no vi nada porque todo eso se hizo de buena fe.”
Si bien es cierto que el testigo reconoció como suya la firma que aparece suscribiendo el documento privado contentivo de la compra venta del inmueble que el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO hizo a la demandante ALBA JOSEFINA MENDEZ, el testigo incurrió en contradicciones al manifestar que presenció la venta y la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ le entregó al nombrado Ciudadano un cheque de gerencia por Un millón quinientos mil bolívares y luego al ser repreguntado en relación si presenció al momento de la negociación entrega de dinero, manifestó que él no vio nada. También se contradijo cuando fue repreguntado en el particular “SEGUNDO: Si siendo vieja como dice él, cree que costaba millón y medio? Contestó: Lo que pasa es que era por cuatro millones de bolívares y ella le entregó un millón quinientos mil en cheque de gerencia y los quinientos mil que le vendió en efectivo. El tribunal considera que, si el testigo presenció la negociación como afirma, debía conocer el precio por el cual se efectuó la venta, sin embargo de sus declaraciones se desprende lo contrario; por lo que crea duda que haya firmado el documento privado en el momento en que se efectuó la negociación, en consecuencia se desecha la testimonial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda:
• Copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº56, Tomo 91 de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de agosto de 2000, bajo el Nº37, Protocolo 1ro., tomo 9; en el cual consta que FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, le vendió a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, el inmueble ubicado en la Calle 82 (antes Tinedo Velazco, signada con el Nº16-229. Este documento tiene valor probatorio por ser copia de documento público.
• Copia simple de demanda intentada por ALBA JOSEFINA MENDEZ por ante el Juzgado Sexto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual pide el reconocimiento de documento privado al ciudadano FREDY BUDENI ZAMBRANO. A este documento no se le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio
• Copia certificada del documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ y la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ sobre inmueble ubicado en la calle 82 Nº16-229 del Sector Delicias de esta ciudad, Autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 30 de septiembre de 1999, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito el día 3 de agosto de 2000. Este documento se valora plenamente por ser un documento público.
• Original de planilla de liquidación Nº001103 emitida por el SENIAT en fecha 9-03-2000, a los fines de demostrar el valor del inmueble, conforme al avalúo de la Oficina de Catastro. Considera este Tribunal, que el documento producido no guarda pertinencia con lo debatido por lo que no se otorga ningún valor probatorio.
• Copia simple del escrito de demanda de reivindicación intentado por la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ contra la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ. Este documento no se valora por ser copia simple que además no aparece suscrito por ninguna persona.
• Copia simple del escrito de contestación presentado por la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, en el juicio aludido en el párrafo anterior. Este documento no se valora como prueba, por ser una copia simple e ilegible.
• La testimonial jurada de los ciudadanos FANNY MARLENE PEREZ PIRELA, NORMA JOSEFINA PEREZ, MARLENE JOSEFINA MAVAREZ, WILFREDO PORTILLO VILLALOBOS. Estos testigos no rindieron declaración, en consecuencia no se valora la prueba promovida.

DE LA TERCERIA
CONTRADICTORIO
Alega la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, que cursa por ante este Tribunal demanda por Incumplimiento de Contrato incoada por la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ en contra del Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ. Que la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ en el referido juicio, alega que, el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, le vendió por documento privado un inmueble ubicado en la calle 82 N°.16-229 del sector El Carmen de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y pretende con la demanda obligar a este Ciudadano, a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro respectivo fundamentándose en la supuesta venta celebrada. Que el inmueble objeto de este litigio pertenecía al nombrado Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial de fecha 7 de junio de 1972, bajo el N°.81, tomo 6, protocolo 1. Que por ser de su única propiedad y no habiendo prohibición para disponer de él le vendió por documento otorgado por ante la Notaria Undécima de Maracaibo el día 30 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N°.56, Tomo 91, de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el N°.25, Tomo 16, Protocolo 1ro., en fecha 3 de Agosto de 2000, cuyo original anexa al escrito; y en consecuencia amparada en la autenticidad del documento, es la legitima propietaria del inmueble .Que demanda por Tercería a los nombrados Ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: Primero: que se le reconozca como única y exclusiva propietaria del referido inmueble. Segundo: la restitución inmediata de la posesión, goce y uso pacífico del inmueble antes identificado. Tercero: Se acumule el presente juicio de Tercería al juicio principal.

Por escrito presentado por la Abogada MARIA ANTONIETA DELGADO con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FREDY ABUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, dio contestación a la demanda de tercería interpuesta, alegando: Que admite como ciertos los hechos narrados e invocados en la demanda de Tercería, por ser cierto que su mandante vendió el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 82 N°16-229 entre avenidas 18 y 19 del sector Delicias a la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, parte demandante en tercería, ya que no tenía objeción legal que se lo impidiera, que prueba de ello es que la venta fue registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de esta Ciudad en fecha 3 de Agosto de 2000, bajo el N°.25, Tomo 16, protocolo 1ro., que previamente había sido autenticada por ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, el día 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°56, Tomo 91 de esa Notaría. Que no teniendo impedimento alguno el legitimo propietario para disponer de lo que legalmente le pertenecía, procedió a vender el inmueble. Que habiendo sido ese inmueble el hogar de la familia Zambrano Hernández, convivieron muchos años tanto la madre de su mandante con todos sus hijos, el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, al decidir vender también la ofreció a sus hermanos, y fue la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, quien con su animo de resguardar lo que consideraron el hogar materno, la adquirió legalmente, pero al querer hacer posesión del mismo la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, ex cónyuge de su mandante, se lo impidió alegando una supuesta comunidad conyugal existente, por lo que la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de reivindicación del inmueble, cuyo expediente N°.48.041 se encuentra en estado de sentencia.

Por escrito presentado por la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, asistida por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, dio contestación a la demanda de tercería, alegando:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.
Que el día 7 de junio de 1972, el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, se constituyó deudor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia. Que el crédito fue otorgado para la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 82, N°.16-229 del sector El Carmen de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el mismo fue cancelado el día tres de septiembre de 1991 y ella contrajo matrimonio civil con el referido Ciudadano el día cinco de diciembre de 1987, y en consecuencia pertenece a la comunidad conyugal el inmueble ya que la hipoteca se canceló a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia en el año 1991; y posteriormente su esposo volvió a hipotecar el inmueble a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ) el día primero de Agosto de 1996, estando aún casados y ella firmó la autorización para hipotecar porque el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal; siendo liberada dicha hipoteca el día cuatro de Agosto de 1999. Que se divorció del Ciudadano FREDY ZAMBRANO en fecha 13 de mayo de 1998 y en fecha cuatro de junio de 1998, ya estaban divorciados, resolviendo que el esposo le vendiera su parte de la comunidad conyugal por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs-2.000.000) de los cuales canceló en ese momento la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.500.000), y la diferencia la cancelaría al momento de hacer el documento registrado. Que para ese momento le otorgó un recibo hecho por él, por el monto que le había cancelado, cuyo recibo fue acompañado a la demanda de cumplimiento de contrato. Que el referido Ciudadano en forma maliciosa trató de quedarse con la cantidad cancelada por el inmueble y se valió a su hermana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, para cometer el delito de fraude en perjuicio de su patrimonio, vendiéndole el inmueble en fecha 30 de septiembre de 1999 por ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N°.56, Tomo 91 y posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres de Agosto de 2000, anotada bajo el N°.25, Tomo 16, Protocolo 1ro. Que dicho inmueble no podía ser vendido a un tercero sin su autorización por pertenecer a la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil vigente, y por consiguiente la venta es anulable y así lo solicita al Tribunal. Que por lo expuesto pide al tribunal declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que sigue en contra del Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ y sin lugar la demanda de tercería.
DE LAS PRUEBAS EN LA TERCERIA
Pruebas de la demandante en tercería
Por diligencia suscrita por la Abogada EMMA ROMERO DE FUENMAYOR, con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
• Invocó el valor probatorio que produce el documento autenticado en la Notaria Pública Undécima de Maracaibo y registrado la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, donde se verifica la venta efectuada entre su poderdante y el Ciudadano FREDY ZAMBRANO HERNÁNDEZ. Este documento produce valor probatorio.
• El estado de cuenta emitido por la Empresa Hidrolago que señala como suscriptora del servicio de agua del inmueble litigado a su representada, Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ. Este documento no produce valor probatorio alguno por ser producido en copia simple.
• Contrato de compra venta celebrado entre ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ y FREDDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, el cual se encuentra consignado en los folios 4, 5 y 6 de la pieza de tercería. Este documento produce pleno valor probatorio.
• Consignó sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar la demanda que por Reivindicación intentada por la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ. En relación a esta prueba constata el Tribunal, que el inmueble litigado en el juicio de reivindicación es el mismo inmueble objeto del presente juicio Este Tribunal valora plenamente la sentencia mencionada.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Pruebas del ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ
En fecha 18 de octubre de 2001, la Abogada MARIA ANTONIETA DELGADO, con el carácter de apoderada judicial FREDY BUDENY ZAMBRANO, promovió la siguientes pruebas:
• Promovió el valor probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el día 7 de junio de 1972, bajo el N°.81, protocolo 1, Tomo 6, para acreditar a su mandante como legítimo propietario del inmueble litigado. Esta prueba se valora plenamente.
• Ratificó el valor probatorio que se desprende de la autenticidad y legalidad del documento que corre inserto en las actas de presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, el día 30 de septiembre de 1999, en el cual su representado vende el inmueble litigado a la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 3 de Agosto de 2000. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio.
• Promovió copia certificada del documento reconocido protocolizado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 22 de Octubre de 1987, bajo el N°.679, Tomo 7 de los libros respectivos, a los fines de acreditar la propiedad de un inmueble a la demandada Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, y ratificar la solvencia social de la demandada. Esta prueba no guarda relación con lo debatido, por lo que no se le otorga valor probatorio.
• En relación a las copias fotostáticas de la Cédula de Identidad del Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRADO del carnet de Abogado, el tribunal, considera el Tribunal que esta prueba no guarda relación con el tema debatido.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA ALBA JOSEFINA MENDEZ
Por escrito presentado por el Abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, con el carácter de apoderado judicial de ALBA JOSEFINA MENDEZ, promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que favorecen a su representada, especialmente el documento privado y la experticia realizada a la firma del vendedor. Esta prueba es valorada plenamente.
• La copia certificada del documento del inmueble donde FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ adquirió con hipoteca provisional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia, en fecha 07-06-72, quedando registrado bajo el N°.81, Tomo 6, Protocolo 1°: y liberado en fecha 03-09-91. Este documento produce valor probatorio.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Los demandados en tercería dieron contestación a la demanda oportunamente.
En el escrito de contestación del Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ a la demanda de tercería, admitió los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, por lo que tales hechos quedan excluidos del tema probatorio en relación al demandado -FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ.

Observa el Tribunal que la demandante en tercería, Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, acompañó como fundamento de la acción, documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°56, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de agosto de 2000, anotado bajo el N° 37, del protocolo 1°, Tomo 9, en el cual el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ manifestó su voluntad de vender a la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, el inmueble ubicado en la Calle 82, antes Tinedo Velazco, signada con el N° 16-229 Sector Las Delicias, entre Avenidas avenidas 18 y 19 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, Estado Zulia; adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia) en fecha 7 de junio de 1972, bajo el N° 81, protocolo 1, Tomo 6. Observa el tribunal, que el inmueble descrito en este instrumento coincide con la descripción del inmueble que el tercero identifica en su escrito de Tercería. La compra venta cumplió los requerimientos exigidos por los artículos 1.920 y 1.924, del código Civil, al ser debidamente registrado el instrumento que la contiene en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Este documento no fue tachado, y producen plenos efectos jurídicos las declaraciones en él contenidas. En consecuencia, hace plena fe frente a terceros; siendo prueba suficiente para acreditar a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ como la propiedad del inmueble; coincidiendo este Tribunal con el criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia dictada en el juicio de Reivindicación del inmueble identificado en actas, seguido por ante ese Tribunal.

-En relación a la solicitud formulada por la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, en su escrito de contestación a la demanda de tercería intentada en su contra, en el cual alegó que el inmueble litigado no podía ser vendido por el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMRANO HERNÁNDEZ a un tercero sin su autorización, por pertenecer el inmueble a la comunidad conyugal que existió entre ellos y en consecuencia pedía al tribunal declarara la nulidad de la venta que por documento público hizo el referido Ciudadano a la nombrada ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, se hacen las siguientes consideraciones:
De la sentencia de divorcio promovida en juicio, quedó demostrado que los
Referidos Ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 5 de diciembre de
1987, quedando disuelto el vínculo en fecha 13 de mayo de 1998.
Igualmente quedó demostrado mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 1972, bajo el N°81, Protocolo 1°, Tomo 6, que el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO, adquirió el inmueble siendo de estado civil “soltero”. En el texto de este documento se lee que el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ se constituyó en deudor hipotecario de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia, por la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs-10.530) de los cuales Bs-2.530 serían destinados a mejorar y hacer un anexo en el inmueble; comprometiéndose a cancelar el préstamo recibido en el lapso de ocho (8) años a partir de la fecha cierta del documento, en cuotas semanales y consecutivas de Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs-30,65) autorizando a la Universidad del Zulia a deducir de su salario la cuota correspondiente. Por cuanto no existe en actas prueba de que el crédito se haya terminado de cancelar en el año 91; con fundamento en el principio contenido en el artículo 1.160 del código civil venezolano, que se refiere a que los contratos deben ser ejecutados en la forma expresada en ellos, desestima este Tribunal el alegato formulado por la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, quien indicó que la hipoteca se canceló en el año 91, concluyendo que, al ser descontado el préstamo en la forma prevista en el contrato, este se terminó de cancelar en el año 1978, es decir, antes de la celebración del matrimonio contraído entre FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ y ALBA JOSEFINA MENDEZ.

-Consta igualmente que el inmueble fue hipotecado por el Ciudadano FREDY
BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ a la Caja de Ahorros de la Universidad
del Zulia (CAPREOLUZ), con posterioridad, en fecha 1 de agosto de 1996, con la
autorización de la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, por documento
registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del
Municipio Maracaibo en fecha 1 de agosto de 1996. Se constata que el
nombrado ciudadano se comprometió a cancelar la obligación contraída,
autorizando a la Universidad del Zulia para deducir semanalmente de su
salario la cantidad acordada. Se puede concluir que el crédito fue parcialmente
cancelado con bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme a lo
dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil Venezolano, ya que
el vínculo fue disuelto en el año 1998 ; pero ello no significa que el inmueble
objeto de litigio perteneciera a la comunidad de gananciales, al ser éste
adquirido antes de contraer matrimonio el ciudadano FREDY BUDENY
ZAMBRANO HERNÁNDEZ. Ello se deduce del contenido de las disposiciones
que en forma taxativa enumeran los bienes propios de cada uno de los cónyuges
y de los bienes pertenecientes a la comunidad .Consagra el artículo 151 del Código Civil:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio ...”

Con fundamento en las pruebas presentadas y en la disposición transcrita se
hace necesario concluir, que al ser adquirido el inmueble por el Ciudadano
FREDY BUDENY ZAMBRANO antes de contraer matrimonio, el mismo era un
bien propio para el momento en que celebró el contrato de compra venta con la
ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, hecho reconocido por la
Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ al afirmar en su libelo de demanda
que por cumplimiento de contrato intentó en el presente juicio “En fecha 04 de
Junio de 1998, el ciudadano Fredy Budeny Zambrano Hernández (...) vende un inmueble de su única propiedad ...”

El artículo 170 del Código Civil venezolano dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y
no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en
algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer
que los bienes afectados por dichos actos pertenecieren a la comunidad...”.

Conforme a la norma citada, es requisito indispensable para que pueda ser
solicitada la nulidad de la venta de bienes comunes, que el bien pertenezca a la
comunidad. Como quiera que el referido bien fue adquirido antes de la
celebración del matrimonio, se hace improcedente la declaratoria de nulidad
solicitada y así se decide.

Consta de las actas que, la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ,
representada por el Abogado JULIO UZCATEGUI, invocó el mérito favorable
que se desprende del documento privado acompañado como fundamento de la
acción y de la experticia realizada a la firma del vendedor. Al respecto, el
Tribunal observa de la revisión de las actas, que fue acompañado como
fundamento de la demanda principal que la referida ciudadana intentó por
Cumplimiento de Contrato de Compra Venta el documento privado, el cual
riela en el folio “tres (03) de la pieza principal que contiene la declaración del
Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO, de haber recibido de la ciudadana
ALBA JOSEFINA MENDEZ, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs-1.500.000) como adelanto de una deuda de DOS MILLONES
DE BOLIVARES (Bs-2.000.000) por la adquisición del inmueble ubicado en la
calle 82, signada con el Nº.16-229 del sector El Carmen de la Parroquia
Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, comprometiéndose a hacer la tradición
legal del inmueble por ante la Oficina de Registro Subalterno. Este documento
fue tachado en el transcurso del proceso, produciendo la parte promovente del
documento privado, la prueba de experticia que demuestra que el ciudadano
FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, si firmó el documento tachado.

LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA tutela el derecho de propiedad en su artículo 115.
“Articulo 115.Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho
al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de
utilidad pública o interés general.”

“Artículo 1.920.-Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

El constitucionalista consagró la protección del derecho de propiedad estableciendo o el contenido y alcance de este derecho; el cual fue desarrollado por el legislador en el Código Civil.
El legislador consagró en su artículo 1.920 la formalidad exigida para la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, señalando en dicha disposición, que el acto a través del cual se transmita la propiedad de un bien inmueble debe ser registrado. En el caso de que una persona de en venta a otra un bien inmueble, el instrumento que contenga la manifestación de voluntad de transmitir la propiedad, debe ser registrado para que sea oponible frente a terceros.

Por su parte, el 1.924 del Código eiusdem, establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En el caso de autos se presenta la dualidad de venta del inmueble descrito, que realizó el nombrado FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, primero por documento privado y luego por documento público. Corresponde entonces al Tribunal, determinar cual de los títulos es capaz de producir efectos frente a terceros.
El autor Allan –Randolph Brewer C. En su obra Autenticidad del documento público apunta: “El documento público en sí y su contenido. El hecho jurídico documentado –el contenido-es el thema probandum sometido directamente a la percepción del juez; el documento se comporta a la evidencia del juez como cosa material.
En los documentos públicos, basta la existencia del registro o protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa del documento. Normalmente el documento por sí, no es hecho por probar, sino fuente de prueba en cuanto a su contenido. No así los documentos privados, que antes de empezar a ser fuente de prueba (en cuanto a su contenido), son en si mismos, un hecho por probar.

El documento privado a través del cual el ciudadano FREDY BUDENY ZAMABRANO HERNANDEZ vendió el inmueble litigado a la demandante ALBA JOSEFINA MENDEZ no fue registrado conforme a las exigencias de las disposiciones transcritas, formalidades que si cumplio la venta que FREDY BUDENY ZAMBRANO hizo a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, produciendo entonces el documento privado prueba de la celebración del contrato de compraventa ente las partes contratantes, pero no frente a terceros; efecto que le es atribuido por el artículo 1.361 del Código Civil.

Artículo 1.360 .- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que estar facultado para hacerlo constar”.

“Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior produce el instrumento público y el instrumento privado entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal de que la enunciación tenga una relación directa con el acto”.

Por lo antes expuesto se hace necesario concluir que la compra venta contenida en el documento autenticado por ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 55, Tomo 91 de autenticaciones, y registrado en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de agosto de dos mil, bajo el No. 37, del Protocolo 1º, Tomo 9; acredita a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ como única propietaria del inmueble identificado frente a todo el mundo y así se declara.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar la demanda de Tercería intentada por la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ en contra de los Ciudadanos ALBA JOSEFINA MENDEZ Y FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ.

Sin lugar, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpuesta por la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ en contra del Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ.

Se condena al ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ Aa cancelar a la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, las costas procesales causadas por la práctica de la prueba de cotejo en el juicio principal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por resultar demostrada la autenticidad de la firma desconocida, de lo cual deviene que no haya vencimiento total de la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ y en consecuencia no se le condene en costas.

Se ordena, a la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, a entregar el inmueble identificado en actas a la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ.
Se condena a los ciudadanos ALBA JOSEFINA MENDEZ Y FREDY BUDENY HERNANDEZ a cancelar a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, las costas procesales por resultar totalmente vencidos en la tercería intentada en su contra.

Déjese copia certificada de la anterior sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los doce (12) días del mes de agosto del año 2003.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.


LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.


LA SECRETARIA,


Abog. ADA DEL CARMEN JIMENEZ.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:30) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. ADA DEL CARMEN JIMENEZ

Exp. 113-00.