Exp. 258-00
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

DEMANDANTE: FRANKLIN LEONARDO CHIRINOS GÓMEZ.
DEMANDADO: TRANSPORTE BARAVI C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 10 de julio del 2000, se recibió escrito de demanda del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 11 de julio del 2000, se le dio entrada y fue admitida la demanda.
En fecha 12 de julio del 2000, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los Abogados EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO, EVY CRISTINA BRACHO SÁNCHEZ Y ELIZABETH PÉREZ DE YANEZ.
En fecha 08 de agosto de 2000, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró citar a la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A.
Por diligencia suscrita en fecha 10 de agosto del 2000, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la Citación Cartelaria.
Por auto de fecha 10 de agosto del 2000, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2000, el Tribunal designó defensor Ad-Litem a la abogada LUZ MARINA MALDONADO.
Fueron realizadas las actuaciones correspondientes para la notificación, aceptación y juramentación del defensor Ad litem..
Por diligencia suscrita en fecha 18 de octubre del 2000, la abogada DIANA BRÍÑEZ JUAREZ, consignó poder judicial otorgado por la parte demandante.
Por escrito de fecha 23 de octubre del 2000, la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIANA BRÍÑEZ JUAREZ, presentó contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 30 de octubre del 2000, fueron presentados por las partes escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2000, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 08 de noviembre del 2000, rindieron declaración los ciudadanos José Vicente Salomón y Abrahán Segundo Leal Rincón.
En fecha 13 de noviembre del 2000, se recibió oficio 367, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Nelson José Carrizo Suárez.
En fecha 13 de noviembre del 2000, rindió declaración el ciudadano Larry Enrique Medina Riera.
En fecha 14 de noviembre del 2000, rindió declaración el ciudadano Pablo Emilio Ruiz Del Valle.
En la misma fecha que antecede, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó que para el momento de la citación para absolver las posiciones juradas y la intimación para la exhibición de documentos el ciudadano Ludas Gustavo Ávila Rojo, representante legal de la parte demandada, se encontraba de viaje.
Por escrito de fecha 20 de noviembre del 2000, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de mayo del 2001, la Dra. Auristela González se avocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 25 de junio del 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado, entregó boleta de notificación a la empresa TRANSPORTE BARAVI. C.A.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2002, la Abogada MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, se abocó al conocimiento de esta causa.
Por diligencia suscrita de fecha 08 de octubre del 2002, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento.
Por diligencia suscrita de fecha 01 de septiembre del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de abocamiento.

CONTRADICTORIO
Alegó el demandante, ciudadano FRANKLIN LEONARDO CHIRINOS GÓMEZ, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 1996, como chofer de primera a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARAVI C.A.; indicándosele que desde el momento de la contratación, trabajaría en las instalaciones de perforación de PRIDE INTERNACIONAL, ubicada en Mene de Mauroa, estado Falcón; trasladando en una unidad de transporte propiedad de la patronal, al personal de perforación de Pride. Que Posteriormente fue trasladado a Maracaibo, donde continuaba transportando los empleados de CHEVRON C.A. (de la cual Pride es contratista a su vez). Que el salario correspondiente a las últimas cuatro semanas que laboró en la empresa fue la cantidad de Bs. 8.236.00 (salario básico diario) y un salario integral diario, durante el mismo período la cantidad e Bs. 11.666.66. Que fue despedido injustificadamente el día 05 de julio de 1998. .Que desde el momento de la contratación, la Patronal, cancelaba en forma permanente e ininterrumpida algunos de los beneficios tales como: ayuda de ciudad, prima dominical, bono compensatorio, día de descanso, cesta básica. Que a pesar de que el horario de trabajo abarcaba la jornada diurna y nocturna, la patronal siempre se negó a reconocer el pago del bono nocturno que le correspondía, incrementando el salario diario durante las últimas cuatro semanas que duró la relación laboral a la cantidad de Bs. 13.169,83. Que el salario integral correspondiente a las últimas cuatro (04) semanas que duró la relación laboral, que es de acuerdo al contrato Colectivo de los trabajadores petroleros la base de cálculo para el pago la correspondiente liquidación asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CINCO CON UN CÉNTIMO (Bs. 395.095,01), lo que arroja un salario diario de Bs. 13.169,83, durante el mismo período. Que al sumarle la incidencia diaria de las utilidades efectivamente canceladas, a esta cantidad, arrojan un Salario Diario Integral de Bs.15.383,84, que en definitiva será el salario que se tomará en cuenta a los efectos del pago de las Prestaciones Sociales.
Que al recibir la liquidación fue liquidado solamente con base a un salario diario de Bs. 8.236 cuando tenían que haberle liquidado tomando en cuenta el salario integral que devengaba durante las últimas cuatro (04) semanas que duró la relación laboral y los beneficios que le acuerda el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, tomando en cuenta además el bono nocturno correspondiente a las siete horas que diariamente trabajaba en jornada nocturna,
para un total de ciento doce (112) horas nocturnas trabajadas durante las últimas cuatro semanas que duró la relación laboral, que la patronal todavía le adeuda y que las calcula con base a Bs. 1.921,53 por hora nocturna.
Que durante los veintisiete (27) meses que duró la relación laboral, la patronal se negó a cancelar el bono nocturno que le corresponde por concepto de horas nocturnas , es decir siete (07) horas nocturnas trabajadas diariamente, adeudándosele UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.259.212,30) por concepto de bono nocturno correspondiente a (3.024) horas nocturnas trabajadas durante los veintisiete (27) meses que duró la relación laboral a razón de cuatrocientos trece bolívares con cuarenta y tres céntimos (413,43) por hora nocturna trabajada.
Que el beneficio ayuda de ciudad le era cancelado semanalmente a razón de Bs. 11.200 semanales (Bs. 44.800), cuando le debía de cancelar de acuerdo al Contrato de los Trabajadores Petroleros la cantidad de Bs. 48.000 mensual, y por ello se le adeudan OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400).
Que la patronal le adeuda Bs.-928.116.81, porque la patronal tomó un salario básico diferente al que legal y contractualmente le corresponde para la liquidación de las prestaciones sociales.
Que realizó por ante la Inspectoría del Trabajo múltiples gestiones para lograr el pago de lo que se le adeuda, siendo la última actuación el día 18 de agosto de 1999, cuando se practicó la citación de la empresa, agotando así la vía administrativa; pero aún así la patronal no ha querido cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.316.687,90), y demanda, por diferencia de prestaciones sociales Bs. 928.116,81, Bono Nocturno Bs. 1.250.212,30, Ayuda de Ciudad Bs. 86.400 y Bs. 51.958,84 por conceptos de intereses de Prestaciones Sociales que en ningún momento cancelaron.
Solicita además se le acuerde la indexación de las cantidades adeudadas, así como también las costas y costos procesales.

Por su parte la demandada opuso como defensa de fondo la Prescripción de la acción y en el supuesto negado de que fuere declarada sin lugar, dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que los hechos alegados por el demandante y aceptó que ciertamente el actor prestó sus servicios para dicha empresa, desempeñándose como chofer, pero cumpliendo un horario para transportar al personal o cuadrillas de personal en los siguientes turnos: primer turno que va de 7: 00 a.m a 3:00 p.m; segundo turno de 3:00 p.m a 11:00 p.m y el tercer turno de 11:00 a.m a 7:00 p.m, horario este inalterable y que no se corresponde con el indicado por el actor. Que los chóferes que prestan servicios para ella trabajan por el sistema de 3 X 3 días, tres (3) días de labor por tres (3) días de descanso, que salen a las 5:30 a.m. para recoger al personal que debe entrar al primer turno de 7 a.m., regresando a la sede de la empresa para posteriormente recoger al personal que debe tomar el segundo turno 3 p.m. y embarcar al que termina el primer turno, y así sucesivamente, por lo que es imposible que las supuestas horas diurnas indicadas por el actor las laborara y que de modo alguno no le haya hecho efectivo el pago del bono nocturno. Que desconocía la supuesta constancia de trabajo marcada “B” en su contenido y firma, por no emanar de ella ni estar suscrita por persona que la obligue.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invocó el mérito probatorio de las actas procesales.
2.- Insistió y ratificó el valor probatorio que dimana de todos y cada uno de los recaudos acompañados en el libelo de demanda:
• A: Copia al carbón de Ultimo abono a Prestaciones Sociales (05-07-98). A este documento no se le otorga valor probatorio alguno por ser una copia al carbón, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• B: Original de Constancia de Trabajo (06-07-99) A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, por haber sido desconocido por la demandada en el acto de contestación de la demanda y no ser probada su autenticidad en el proceso.
• C: Copia Simple de Actuaciones de Inspectoría del Trabajo, que rielan de los folios “seis (6) al dieciséis (16), a las cuales no se les otorga pleno valor por ser copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias al carbón de documentos correspondientes “RELACION DE PAGO de la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A., signados “D1-D2-D3 y D4, correspondientes al Soporte de Pago de las últimas cuatro 04 semanas que duró la relación laboral. A estas documentales no se les otorga valor probatorio por ser copias al carbón, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Insistió y ratificó el valor probatorio que dimana de la constancia de trabajo emitida por TRANSPORTE BARAVI C.A., promovida en original, alegando que se hizo en papel membreteado de la Empresa, en la cual hay sello húmedo de la misma y fue debidamente firmada por el representante del patrono.
Los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo...”

Considera este Tribunal, que no tiene valor probatorio la constancia de trabajo acompañada por el actor al libelo de demanda, debido a que la parte demandada la impugnó, desconociéndola en su contenido y firma, alegando que no emana de ella, ni estar suscrita por persona alguna que la obligue.
Correspondía entonces al promovente demostrar la autenticidad del documento.
Consta de las actas, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas insistió en el valor probatorio de la constancia de trabajo desconocida por la parte demandada. Igualmente se observa que de las declaraciones de los testigos promovidos, demostró la parte actora que la ciudadana GLEVIS AVILA, es trabajadora de la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A. Sin embargo, no produjo el actor prueba de que el documento haya sido suscrito por la ciudadana GLEVIS AVILA.

4.- Insistió y ratificó el valor probatorio como actos interrumpidos de prescripción de las actuaciones realizadas por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el fin de agotar la vía administrativa, cuya última actuación fue el día 18 de agosto de 1999.
En relación a estas actuaciones, anteriormente se indicó que no son valorados por tratarse de simples copias fotostáticas.

5.- Promovió el actor en copia simple, 108 recibos de pago a los fines de demostrar que a través de los mismos, semanal e ininterrumpidamente la Patronal cancelaba el sueldo y demás conceptos y cuyos originales eran destinados a la contabilidad de la empresa TRANSPORTE BARAVI C.A.
En relación a estas documentales, este Tribunal no les otorga valor como prueban documental, por ser simples copias al carbón.

6.- Solicitó a la empresa demandada, la exhibición de los documentos cuyas copias se promovieron en el numeral anterior (5to). Se observa, que en fecha 2 de noviembre de 2000, fue librada boleta de Intimación de la demandada para el acto de exhibición de los documentos promovidos en copia simple.
En fecha 14 de noviembre de 2000, el alguacil de este Tribunal expuso que no pudo practicar la intimación personal del representante legal de la empresa. Asimismo que el acto de exhibición de documentos no se realizó. Se observa, que la parte promovente no insistió en lograr la intimación de la empresa para el acto de exhibición y al no celebrarse el mismo, no se valora la prueba promovida.
7.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ABRAHAN LEAL, UBECINTA ORTIZ, LARRY MEDINA, JESUS MARIA BOSCAN URDANETA y JULE ANDRADE.

• En fecha 08 de noviembre del 2000, rindió declaración el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO LEAL RINCÓN, testigo promovido por la parte actora, quien declaró conocer al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS y a la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A., porque FRANKLIN CHIRINOS fue su compañero de trabajo y a la empresa porque trabajó en ella. Que trabajó para la empresa como chofer de primera y el turno que desempeñaban eran tres guardias, que empezaban en la mañana a las cinco a ocho y media y nueve, terminaban el primer turno, el segundo turno que era a la una del medio día a cuatro y media, tercer turno era de nueve de la noche a doce y media de la noche y a veces hasta la una . Manifestó que se quedaban en la empresa en el turno de la mañana y en el de la tarde, barriendo el vehículo o cuando salían fallas a la camioneta o problemas con los cauchos, quedándose por ese motivo. Al ser interrogado ¿si en su desempeño como chofer de la empresa tenía el mismo horario que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS? CONTESTÓ: “ si el horario era el mismo, ya que a veces le entregaban a él el vehículo y él a mi”. Manifestó que durante el tiempo que trabajó para la empresa no le cancelaron el bono nocturno que le correspondía por su trabajo, que el patrón decía que no les correspondía el bono nocturno. Al ser interrogado SEXTA: Diga el testigo, de que manera la empresa hacía constar los pagos de sus salarios? CONTESTÓ: Nos pagaban con dos hojas, la cual elaboraban por computadora, que firmaban devolviendo la original al patrono y una copia quedaba a los trabajadores. . Al ser interrogado SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que se desempeñó al servicio de la empresa, trabajaba allá y recibía ordenes de la ciudadana GLEVIS AVILA. CONTESTÓ: que ella trabajaba allí y era su jefe, para hacer cualquier trabajo al igual que el señor Luda.
Al analizar la declaración rendida por el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO LEAL RINCÓN, se observa que este testigo no incurrió en contradicciones y lo valora plenamente.

• En fecha 13 de noviembre del 2000, rindió declaración el ciudadano LARRY ENRIQUE MEDINA RIVERA, quien dijo conocer al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS y la existencia de la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A., porque trabajó con FRANKLIN CHIRINOS en esa empresa. Manifestó que él y FRANKLIN CHIRINOS, cumplía la función de chóferes. Que el horario que cumplían como conductores era: Salían a las 5:00 de la mañana, regresaban a las nueve y quedaban disponibles en la empresa para lo que se necesitara y luego salían a la una de la tarde y regresaban a las cuatro, cuatro y media y luego salían a las nueve de la noche hasta las doce de la noche. Que las labores que cumplía en la empresa de nueve a doce de la noche eran las siguientes: Salían a las nueve a comprar el hielo y el agua del Potente a Hielo el Toro, luego salían del Potente, hacían otra parada en los Churupos y hasta Campo Boscan. Al ser interrogado: ¡diga el testigo, si después que llegaba a Campo Boscan regresaba a la sede de la empresa o se tenía que quedar en Campo Boscan? Contestó: Luego de dejar el personal de Pride a las once de la noche regresábamos a la empresa Transporte Baravi, permanecían hasta las cinco de la mañana, llegábamos como a las doce y salir a las cinco. Al ser interrogado: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que laboró en la empresa, junto con Franklin Chirinos, le pagaron el bono nocturno por las jornadas nocturnas trabajadas o tuvo conocimiento de que se lo hubieran pagado a algunos de los que allí laboraban? Contestó: A mi nunca me lo pagaron, no se a los demás. Manifestó que, para la época en que trabajó para Transporte Baravi, conoció a la ciudadana GLEVIS AVILA, porque a veces iban a solicitar préstamos y el señor LUDA AVILA les decía que llegaran a esa señora, que era la Administradora de la empresa, porque estaba autorizada para que cuando él no estuviera en la empresa firmara los cheques de nómina, préstamos y cualquier otra cosa que necesitaran. Al ser repreguntado por la Apoderada de la empresa demandada, contestó que tiene un juicio incoado en contra de la empresa Transportes Baravi, C.A., que cursa por ante el Juzgado del Trabajo.
Se observa, que este testigo al ser repreguntado por la Abogada Diana Briñez, Apoderada Judicial de la demandada, “PRIMERO: Ya que el testigo se encuentra bajo juramento sírvase decir el testigo si usted, tiene intentado un juicio en contra de la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A., el cual cursa por ante el Tribunal de Trabajo de esta Jurisdicción? CONTESTO: Sí.
Igualmente, consta de las actas, que el ciudadano LARRY ENRIQUE MEDINA RIERA, intentó reclamación de prestaciones sociales conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en contra de la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A.
Este Tribunal desecha la declaración del este testigo, por considerar que interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.

• El día 14 de noviembre de 2000, rindió declaración el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ DEL VALLE, quien manifestó conocer al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, y la existencia de TRANSPORTES BARAVI, C.A., porque en varias oportunidades ha hecho trabajos allí. Declaró conocer a la ciudadana GLEVYS AVILA dentro de la referida empresa, como encargada. Al ser repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte demandada ¿Sírvase decir el testigo, que tipo de relación comercial sostuvo Usted, con la Empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A.? CONTESTO: Una fabricación de unas piezas par una de las unidades de Transporte. Este testigo no incurrió en contradicciones y se estima su declaración.

• Por su parte los ciudadanos, UBECINTA ORTIZ, JESUS MARIA BOSCAN URDANETA y JULE ANDRADE, no rindieron declaración alguna por lo cual no son apreciados por este Tribunal..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ SALOM, NELSON CARRIZO y JAKELINE MORAN.
En fecha 08 de noviembre del 2000, rindió declaración el ciudadano JOSE VICENTE SALOM, quien manifestó conocer la existencia de la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A. y conocer que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, prestó servicios para la misma, en calidad de chofer. Declaró que le consta que, la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A es una sub contratista de la industria petrolera, encargada de transportar al personal o cuadrillas que cumplen las guardias correspondiéndole a los choferes recoger al personal que debe embarcarse para cumplir las labores encomendadas. Al ser interrogado si sabe y le consta, que el horario de trabajo de las cuadrillas al servicio de la industria petrolera tiene tres turnos, los cuales son: Primer Turno de siete 7 a.m. a 3p.m.. Segundo turno de 3 p.m a 11 p.m. Y Tercer turno de 11 p.m. a 7 a.m.? Contestó: Si me consta, el horario es igual al del lago y al de tierra. Declaró que le consta que el sistema de trabajo asignado al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, era de 3 por 3, tres días de labor por tres días de descanso, debiendo salir a las cinco a.m. para recoger al personal que debía entrar al turno de las 7 a.m., regresando a la sede de la empresa, para posteriormente recoger al personal que debía entrar al turno de las 3 y recoger así mismo al que terminaba el turno de las 7 de la mañana y así sucesivamente. Al ser interrogado SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa TRANSBORTE BARAVI cumplió con el pago de todos los conceptos que legal y contractualmente le correspondían a FRANKLIN CHIRINOS, incluyendo el bono nocturno? “Contestó: Si me consta, nos pagaban el sueldo por nómina y el bono nocturno nos pagaban por fuera”. Al ser repreguntado por la Apoderada de la parte actora: si sabe y le consta a qué horas era el comienzo de las actividades del tercer turno que salía a las siete de la mañana del día siguiente? Contestó, que le consta, que el último turno entraba a las once y salía a las siete de la mañana de la cuadrilla del taladro. Al ser repreguntado SEGUNDA: Diga el testigo, si el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS en su condición de chofer de la empresa, le correspondía llevar los trabajadores que entraban a las once de la noche a su lugar de trabajo y a qué hora regresaba de cumplir esa labor? Contestó: Si me consta, salía del Transporte a las nueve y regresaba a las doce, doce y media de la noche y después salía a buscarlos a las cinco, regresaba a las ocho de la mañana. Manifestó que el sitio donde la empresa trasladaba a los trabajadores está a menos de una hora de distancia de Maracaibo, ellos salían a las seis y media del Potente, Los Hatícos al área de Campo Boscan en el 40 de Perijá. Al ser repreguntado CUARTA: Diga el testigo cuales son los conceptos que afirmó que le constan que en la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A. canceló a FRANKLIN CHIRINOS, legal y 0contractualmente? Contestó: “Todos los beneficios que nos daba la empresa petrolera a excepción del bono nocturno que nos daban por fuera” Al ser repreguntado “QUINTA: Diga el testigo, cuales eran los beneficios que TRANSPORTE BARAVI, C.A., le pagaba a él, como trabajador amparado por el contrato petrolero? Contestó: Nos daban ayuda de ciudad, el bono nocturno que nos daban por fuera, el sueldo que decía el contrato, se me escapa en estos momentos otros beneficios que nos daba. Al ser repreguntado si actualmente trabaja para TRANSPORTE BARAVI, C.A. y está amparado por el contrato petrolero, contestó que si trabaja para la empresa pero no goza del contrato petrolero, que goza del contrato colectivo normal y ahora es mecánico de la empresa.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano JOSE VICENTE SALOM, se observa que el mismo incurrió en evidentes contradicciones que llevan a concluir a este juzgador, que el mismo no tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró. Así al ser interrogado por la parte promovente, en el particular “QUINTA” manifestó que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS debía salir a las 5:00 a.m. para recoger el personal que debía entrar a las 7:00 a.m. Al ser repreguntado por la Abogada Evelia Sánchez de Bracho, Apoderada Judicial de la Parte actora, en el particular “SEGUNDA” manifestó que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, le correspondía llevar a los trabajadores que entraban a las 11:00 de la noche, para lo cual salía a las 9:00 de la noche y regresaba a las doce, doce y media de la noche y después salía a buscarlos a las cinco, y regresaba a las ocho de la mañana; y al particular “TERCERA” contestó que el sitio de trabajo donde se encontraban las instalaciones petroleras a las que la empresa trasladaba los trabajadores quedaba a media hora de distancia de Maracaibo, que los choferes salían a las seis y media del potente, Los Hatícos al área de Campo Boscan en el 40 de Perijá. En consecuencia, este Tribunal desecha su declaración.

En fecha 13 de noviembre del 2000, rindió declaración el ciudadano NELSON JOSÉ CARRIZO SUAREZ, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, e igualmente conoce la existencia de la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A. Declaró que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS prestó servicios como chofer, para la empresa TRANSPORTES BARAVI, C.A. Al ser interrogado ¿Tercera: Diga el testigo si es cierto y le consta que dicha empresa en una sub contratista de la industria petrolera encargada de transportar a personal o cuadrillas que cumplen las guardias, correspondiéndole a los choferes recoger el personal que debe embarcarse para cumplir las labores encomendadas? Contestó: Si me consta. Al ser interrogado ¿ Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta, que el horario de trabajo de las cuadrillas al servicio de la industria petrolera tiene 3 turnos, siendo los mismos los siguientes: Primer Turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., segundo turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y tercer turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.? Contestó. Si me consta. Al ser interrogado: Quinta: diga el testigo si es cierto y le consta que el sistema de trabajo asignado a FRANKLIN CHIRINOS era el de tres por tres, tres de labor por tres días de descanso, saliendo el mismo a las 5:30 a.m. para recoger el personal que debe entrar al primer turno, regresando a la sede de la empresa para posteriormente recoger al personal del segundo turno de las 3:00 p.m. y al que desembarcaba del primer turno y así sucesivamente? Contestó: Si me consta. Al ser interrogado: Otra: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A. cumplió con los pagos que legal y contractualmente le correspondían al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, incluyendo el bono nocturno? Contestó: Si me consta. Al ser repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte demandante: Primera: ¿Diga el testigo donde trabaja actualmente? Contestó: En la empresa Transporte Baravi, C.A. Segunda: Diga el testigo, cuando se inició como trabajador de la empresa donde actualmente trabaja’? Contestó: En el 96.

Al analizar la declaración rendida por el ciudadano NELSON JOSE CARRIZO, se observa que el mismo no incurrió en contradicciones. Igualmente se observa al ser interrogado en el particular Quinta: diga el testigo si es cierto y le consta que el sistema de trabajo asignado a FRANKLIN CHIRINOS era el de tres por tres, tres de labor por tres días de descanso, saliendo el mismo a las 5:30 a.m. para recoger el personal que debe entrar al primer turno, regresando a la sede de la empresa para posteriormente recoger al personal del segundo turno de las 3:00 p.m. y al que desembarcaba del primer turno y así sucesivamente? (Subrayado de Tribunal). Contestó: Si me consta. La pregunta formulada al testigo y de su respuesta, crea dudas a este juzgador, sobre ¿cuales eran las horas que afirma la promovente y el testigo al dar su respuesta, en las cuales prestaba labores el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, por cuanto el término “y así sucesivamente” es indefinido.
Considerada este Tribunal, que la declaración rendida por el testigo, no es suficiente para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y así se decide.

3.- Promovió prueba de informe y solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Sala de Sanciones, a fin de que esta informe sobre la existencia del Procedimiento de Multas, instaurado por el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS y otros, el cual se encuentra en espera del pronunciamiento en virtud de los vicios en la citación oportunamente denunciados.
En fecha 13 de noviembre de 2000, este Tribunal recibió oficio del Ministerio del Trabajo. Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, en el cual se le informa que existe en la Sala de Sanciones, expediente contentivo del Procedimiento de Multa iniciado en fecha 18 de Agosto de 1999, quedando notificada la mencionada empresa en fecha 18 de Agosto de 1999. Esta prueba se valora y se tiene como cierto el contenido del informe.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENES CONSIDERACIONES

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
Alega que, en fecha 28 de junio de 1999, acudió el accionante a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo a formular una reclamación en su contra, que consistía en el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, pero que la citación no se practicó, solicitando procedimiento de sanciones (multas) por ante el Ministerio del Trabajo, cuyos vicios de nulidad fueron denunciados y se encuentra a la espera de pronunciamiento por ante la Inspectoría del Trabajo; solicitando al Tribunal, se pronuncie sobre la prescripción de la acción.
Al respecto, cabe señalar que el procedimiento a que hace referencia el demandado, es un procedimiento administrativo que escapa de la competencia de este Tribunal, el cual debió sustanciarse y decidirse en sede administrativa, siendo irrelevante para este Tribunal, para la decisión de esta causa, por no constituir Prejudicialidad a este proceso.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone que la forma en que debe ser opuesta la Prejudicialidad., es mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la cual en caso de ser opuesta, habría dado motivo para la paralización del juicio”.

Pero al no ser opuesta la cuestión previa, precluyó para el demandado, la oportunidad para oponerla, debiendo entonces, demostrar al Tribunal el hecho alegado en su contestación, -que la citación practicada en fecha 18 de agosto de 1999, no se realizó, lo cual debió ser decidido en sede administrativa para que pudiera influir en la decisión de la defensa de prescripción opuesta; conducta que no desplegó la empresa demandada, limitándose a traer a las actas escrito recibido por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de agosto de 1999, en el cual se denuncian la ilegalidad del informe rendido por el funcionario Levy Dannieri en fecha 29 de junio de 1999; y por medio de la prueba de informes la constancia de la existencia de un procedimiento de Multa instaurado por el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS contra TRANSPORTE BARAVI, C.A.,iniciado en fecha 18 de agosto de 1999, sin que haya mostrado interés alguno en traer al proceso las resultas de las gestiones realizadas en sede administrativa.

En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, afirmando que, desde el 5 de julio del año 1998, , hasta el día 18 de octubre del año 2000, fecha en que hubo de practicarse la citación transcurrió más de un año, para que se consumara el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que la citación haya sido practicada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, y por tanto está prescrita la acción.

Establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
“Artículo 64
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.
b.) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

DESDE CUANDO SE CUENTA LA PRESCRIPCION
El artículo 12 del Código Civil dispone:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso..”

¿CÓMO SE CUENTA LA PRESCRIPCIÓN?
El Código Civil en su artículo 1.976 consagra la forma de contar la prescripción.

“La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”

En este mismo sentido se expresa Ricci quien considera que debe excluirse del cómputo el primer día de que se trata y figurar que empieza el plazo desde la noche del día en que se adquirió la posesión o surgió el derecho contra el deudor. Y tanto más justo es esto, puesto que si muchas veces es difícil determinar el día preciso en que comienza la posesión, las más de las veces es imposible determinar la hora; y con esta imposibilidad es por lo que la ley prescinde del primer día en que la posesión y el derecho nacen.

Puede concluirse que, por regla general el día en que el derecho surge o la posesión comienza, y aquel en que la prescripción puede ser opuesta, están ambos fuera del término exigido para prescribir; de suerte que, este debe contenerse por entero entre el vencimiento del primero de los indicados días y el principio del segundo.

La prescripción se cumple al acabar el último día del término. Luego, mientras dure el último día del término, no ha transcurrido, la prescripción no puede invocarse sino en el día siguiente del vencimiento del plazo establecido por la ley para prescribir. Ricci Francisco. La Prescripción. Págs. 461 y SS.

De las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se constata que, en el folio sesenta y cuatro (64) de las actas procesales, riela “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se hace saber al representante de la empresa TRANSPORTE BARAVI, que, esa Inspectoría, dando cumplimiento al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidió notificarle y en consecuencia, debe comparecer por ante la sala de reclamos, el segundo día hábil a las 11: de la mañana después de fijado el cartel y la entrega de una copia del mismo en la secretaría u oficina receptora a los efectos de dar contestación a la reclamación formulada por FRANKLIN CHIRINOS. Igualmente consta al pié de la Notificación “Fijado el día 08 / 07 / 99”
Es decir, que en esta última fecha, se notificó a la patronal de que se seguía en su contra la reclamación formulada por FRANKLIN CHIRINOS.
Asimismo se observa, de las actuaciones administrativas que rielan en el folio cincuenta y dos (52) de las actas, que en fecha 18 de Agosto de 1999, fue notificada la empresa TRANSPORTES BARAVI para comparecer por ante el Despacho de Servicios de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de las infracciones cometidas al no atender al llamado de la Inspectoría del Trabajo, y que se fue iniciado procedimiento de multa conforme al artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las actuaciones practicadas por la Inspectoría del Trabajo, se observa, que la prescripción de la acción se interrumpió el día 08 / 07 / 99 al ser fijado el cartel de notificación en la empresa, es decir, dentro del término señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente en fecha 18 de agosto de 1999 se efectuó un nuevo acto interruptivo de la prescripción, comenzando a contarse a partir de esta fecha, nuevamente el lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos del trabajador. En aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía un (1) año y dos (2) meses para interrumpir nuevamente la prescripción de la acción, hasta el día 18 de octubre del año 2000.
Se observa que, en fecha 18 de Octubre del año 2000 la Profesional del Derecho Diana Briñez, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la parte demandada, se dio por citada. Al darse por citada en esta fecha, se interrumpió nuevamente el lapso de prescripción de la acción, por cuanto se dio por citada el último día del término, antes de que el mismo hubiere terminado. Como se indicó supra, el término para prescribir se cuenta por días enteros y no por horas, debiendo transcurrir íntegro para que pudiere la parte demandada invocar a su favor y en contra del actor, la prescripción de la acción, ya que el derecho nacía al día siguiente de haber finalizado el término que señala la ley para la prescripción de la acción –19 de octubre de 2000-, de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal declara sin lugar la defensa de la Prescripción de la Acción propuesta por la Apoderada Judicial de TRANSPORTE BARAVI, C.A.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien lo ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Subrayado del Tribunal.
El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de análisis y estudio por parte de la Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, (...) se asentó el siguiente criterio:
“(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Se constata que, TRANSPORTE BARAVI C.A., representado por medio de sus apoderados, al dar contestación a la demanda, alegó que el ciudadano FRANKLIN LEONARDO CHIRINOS GÓMEZ, prestó servicios, desempeñándose como chofer para la mencionada contratista, así como también alegó que prestaba servicios en el horario de las cuadrillas de personal del sector petrolero; dando por reconocida la existencia de una relación laboral entre el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS y TRANSPORTE BARAVI, C.A. En consecuencia, desplazó hacia ella la carga de la prueba, relevando al actor de demostrar sus alegatos.

Se observa, que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, negó el salario básico diario y el salario integral diario, que alega el demandante devengaba en la empresa en las últimas cuatro semanas que duró la relación laboral, en base al cual dice que deben ser calculadas sus prestaciones sociales, pero no alegó las razones de su negativa ni aportó al proceso ninguna prueba que desvirtuara el hecho alegado por el actor, como tampoco se desprende lo contrario de los demás elementos del proceso.

En la relación de trabajo, es una realidad que el patrono es quien lleva la contabilidad de la empresa, teniendo en sus manos los recibos originales de pago que le permiten demostrar los conceptos que realmente devenga el trabajador, motivo por el cual, el trabajador no tiene la carga de demostrar los conceptos percibidos del patrono. En el caso de autos al no cumplir la demandada con su carga procesal, se da por admitido el salario que dice el actor, devengó durante las cuatro (4) últimas semanas que duró la relación laboral.

Del Bono Nocturno
Reclama el actor la suma de Bs.-1.250.212,30 por concepto de Bono Nocturno, correspondiente a (3.024) horas nocturnas trabajadas durante 27 meses que duró la relación laboral, a razón de Bs.-413,43 por hora nocturna trabajada.
Por su parte la demandada negó que adeude la suma reclamada, fundamentada en que el actor reclama la hora nocturna con un valor de Bs.-1.121,53, y que la misma es improcedente en derecho.
Asimismo se observa, que la demandada TRANSPORTE BARAVI, C.A. alegó que el actor prestaba sus servicios indicando el horario en que la empresa TRANSPORTE BARAVI, C.A. se encargaba de transportar al personal que cumplen las guardias en las gabarras, y el horario en que trabajan los choferes que prestan servicios para la referida empresa. Negó que el demandante laborara para la empresa durante el tiempo que alega en su libelo de demanda y afirmó que el actor cumplía guardias de tres días por tres días, laborando tres turnos.
De la declaración rendida por el testigo ABRAHAN SEGUNDO LEAL RINCÓN, promovido por la parte actora, se observa que éste declaró que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS trabajó como chofer en la empresa, que era su compañero de trabajo y desempeñaban tres guardias, la primera empezaba de cinco de la mañana, y terminaban a las ocho, ocho y media a nueve, el segundo turno era del mediodía a cuatro y media y el tercer turno era de nueve de la noche a doce y media de la noche y a veces hasta la una.

En el transcurso del proceso la demandada no logró desvirtuar, el horario en que alega el actor, cumplía sus labores como chofer al servicio de la empresa demandada.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5 a.m. y las 7 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7 p.m. y las 5 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurno y nocturno.
Cuando la Jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará como jornada nocturna”.

Al darse por admitido que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS trabajaba en guardias de tres días por tres días con un horario de 5 a.m. a 9 a.m.; de 1p.m. a 4 p.m. y de 9 p.m. a 3 a.m., es evidente que laboraba períodos en jornada diurna y nocturna, que al tener una jornada nocturna, duración mayor de cuatro horas diarias, se considera que trabajaba en jornada nocturna, correspondiéndole en consecuencia el beneficio del bono nocturno.

Se observa que las partes alegaron, que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS regresaba a la empresa después de cumplir sus turnos y permanecía en ella, esperando el próximo turno, de lo cual se evidencia, que el trabajador estaba a disposición del patrono de conformidad con el artículo 189 del referido cuerpo legal.

“Artículo 189.-Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y actividad”.

Por su parte el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”

La Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Petroleros de Venezuela, correspondiente a los años 1997 a 1999, consagra en su Cláusula 7, literal C:
C) (...)
Bono Nocturno
Asimismo, la bonificación establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo por trabajo nocturno, será pagada con un treinta y ocho por ciento (38%) sobre el salario normal por hora fijada para la jornada nocturna”.

Del contenido de la negativa de la parte demandada y de los interrogatorios formulados a los testigos que promovió en el proceso, se evidencia que admite la existencia del bono nocturno, pero discute el monto en base al cual el actor calcula la hora nocturna. Sin embargo, no indicó el valor de la hora nocturna, ni se desprende de las actas procesales el monto del salario en base al cual deba ser calculada la hora nocturna trabajada durante los veintisiete (27) meses que duró la relación laboral, monto este que debe ser perfectamente conocido por la patronal. En consecuencia, se tiene como admitido el monto reclamado por el actor en su libelo de demanda, por concepto de Bono Nocturno a razón de Bolívares 413,43 cada hora.

En el lapso probatorio, la demandada, pretendió demostrar mediante la prueba de testigos, que canceló al trabajador lo que le correspondía por bono nocturno. Considera este Juzgador, que el medio probatorio empleado no es conducente para traer a su ánimo la certeza de que la empresa canceló al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, lo correspondiente por dicho concepto, cuando ha debido consignar en actas la prueba escrita del pago. Asimismo, de la declaración rendida por el testigo promovido por la parte demandante, ciudadano ABRAHAN SEGUNDO LEAL RINCÓN, quien manifestó que mientras los años que trabajó para TRANSPORTE BARAVI, nunca les cancelaron el bono nocturno, porque el patrono decía que no les correspondía, es suficiente para que este Tribunal de por admitido, que no le fue cancelado el bono nocturno al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS.
Por lo expuesto, considera este Tribunal, procedente la reclamación del trabajador por concepto de Bono Nocturno..

Reclama el actor en su libelo de demanda, la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs-86.400) por concepto de ayuda de ciudad alegando que se le debió cancelar de acuerdo al Contrato de Trabajadores Petroleros.
Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo que no diera cumplimiento con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, que a decir del actor consagra el beneficio de ayuda de ciudad, y que se le adeude la suma reclamada por concepto de diferencia en el cálculo de la misma; pretendió la demandada, demostrar a través de la prueba testimonial que también canceló al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS dicho concepto, cuando debió traer a las actas las pruebas escritas que evidencien la liberación de la obligación. En consecuencia, al no demostrar la empresa demandada que canceló al Ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, las cantidades reclamadas por concepto de “Ayuda de Ciudad”, se hace procedente la reclamación y así se decide.

Reclama el actor la suma de Bs.-928.116,81 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tomando como base para el cálculo el salario integral de Bs.-15.383,84, resultante de sumar el salario diario de Bs.-13.169,83 más la incidencia diaria de utilidades efectivamente calculadas por la patronal. Por su parte la patronal negó el alegato formulado por el actor, pero no indicó el salario que a su entender deba ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, ni se desprende de las actas el salario a utilizarse. En consecuencia se dan por admitidos los conceptos reclamados por el demandante de autos.

Igualmente reclama el demandante, el pago de Bs.-51.258,84, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no cancelados.
Por su parte la demandada negó que deba cancelar el concepto reclamado por el actor, sin indicar el motivo de su negativa, y tampoco existe en actas prueba que desvirtúe la procedencia del pago de los intereses reclamados. En consecuencia, se declara con lugar el pedimento del actor.

Reclama el actor que se le cancelen los intereses sobre sus prestaciones sociales que se sigan acumulando hasta el pago definitivo, así como la Indexación de las cantidades adeudadas.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera, que si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno. En casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador-depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. En consecuencia se ordena el pago de los intereses reclamados.

INDEXACION
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, dejó sentado: (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en prejuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas...”

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto que se designe ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por FRANKLIN LEONARDO CHIRINOS GÓMEZ contra TRANSPORTE BARAVI C.A.

Se ordena a TRANSPORTE BARAVI C.A., cancelar al ciudadano FRANKLIN LEONARDO CHIRINOS GOMEZ, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.-2.316.687.90) por los siguientes conceptos.
Bono Nocturno: Bs.-1.250.212,30.
Ayuda de Ciudad Bs.-86.400.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs.- 928.116,81
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.-51.958.84.

Se ordena cancelar los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas que se sigan causando desde el momento de introducción de la demanda 10 de julio de 2000, hasta la fecha en que se cancelen efectivamente los montos adeudados.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria del fallo desde el momento de introducción de la demanda -10 de julio de 2000-, hasta que se cancelen efectivamente los montos adeudados, con exclusión de los intereses de mora.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora y la corrección monetaria solicitada.

Actuaron como apoderados de la parte actora:
Abogados: EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO, EVY CRISTINA BRACHO SÁNCHEZ Y ELIZABETH PÉREZ DE YANEZ.

Apoderados de la parte demandada:
Abogada DIANA BRIÑEZ

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003).
193º de Independencia y 144º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ,


ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp.258-00