Exp. N° 999
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: REIVINDICACIÓN.-
Demandante: BIAGIO CALIPA RASO, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.708.084, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 83.449 y 49.329, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Demandado: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SUR, C.A. (ESJUSURCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2.002, anotado bajo el N° 29, tomo 23-A de los Libros respectivos, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo representante legal es el ciudadano MELWIN PARRA.-
Apoderado Judicial de la Demanda: LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO y ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 61.917 y 65.246 y de este domicilio del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales, que el día cinco (05) de Diciembre de dos mil dos (2002), este Juzgado le dió entrada a la presente causa Reivindicativa y ordenó emplazar a la demandada Estacionamiento Judicial Sur, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano MELWIN GREGORIO PARRA PRIETO, a fin de que comparezca al Tribunal, en el SEGUNDO día de


despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-
En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil tres (2003), el demandante de autos, otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho Miguel Ángel Bernal Guerrero y Ronald Alfonso Roldan Bracho, y en esa misma fecha, consignó justificativo de testigo.
El día seis (06) de Febrero del presente año, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio remitiendo Despacho Comisorio para el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Posteriormente el 12 de Mayo del año que discurre, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la Cautelar in-comento, notificando de la misma, al ciudadano Melwin Gregorio Parra Prieto, a quien se le atribuye la condición de Representante Legal de la demandada, dicho despacho comisorio, fue recibido y agregado a las actas procesales en fecha 14 de mayo de 2003-.
El día 16 de Mayo del aludido año, se presentó en estrados el ciudadano MELWIN GREGORIO PARRA PRIETO, titulado de la cédula de identidad N° V-5.059.453, arrogándose la condición de Representante Legal de la empresa demandada y con la asistencia del profesional del derecho LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, y en invocación del Artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil, que trata de la citación presunta y en vez de contestar la demanda, procedió a oponer las Cuestiones Previas que relaciona el defecto de forma de la demanda, esto es, la del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el Artículo 340 eijusdem, a saber, que la parte actora, no indicó los datos de creación del Registro de la Sociedad Mercantil demandada, así como el domicilio de la misma y mucho


menos se indicó el título por el cual, se ejerce la pretensión, solicitando a su vez, aclaratoria de a quién realmente se le está demandado, sí al ciudadano Melwin Parra Prieto, como persona natural o a la sociedad mercantil que él dice representar en forma legal.-
Entre tanto, los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2003, presentaron escrito subsanando las Cuestiones Previas Opuestas en solicitud de su declaratoria.-
En fecha 21 de Mayo de 2.003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Declarando debidamente subsanadas las cuestiones previas, emplazando al demandado a darle contestación a la acción en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes.-
En fecha 22 y 23 de Mayo del año que discurre se dejó constancia en actas de que ambas partes fueron debidamente notificadas de la Sentencia Interlocutoria antes señalada.-
En fecha 26 de Mayo de 2.003, el Ciudadano Melwin Gregorio Parra Prieto, actuando en representación de sus propios intereses y con el carácter de representante Legal de Sociedad Mercantil denominada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL DEL SUR, Compañía Anónima (ESJUSURCA), y con asistencia del Abogado ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, ya identificado, procedió a trabar la litis con la contestación y a su vez, formuló formal Reconvención, sabido que, la aludida Reconvención mediante auto de fecha de 26 de Mayo de 2.003, fue declarada Inadmisible, por las razones expresadas en dicho auto.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, mediante los escritos de fecha 02 de Junio de 2.003, pruebas estas que serán analizadas en la parte motiva del fallo.




Planteamiento de la Controversia:


Alegó la parte actora BIAGIO ANTONIO CALIPA RASO, que es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una extensión de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la calle 37, al fondo de la Cervecería Modelo y el Parque Sur, carretera que conduce a la Cañada de Urdaneta en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el cual posee una superficie aproximada de Seis Mil Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados con una Décima de Metros Cuadrados (6.216,01 Mts2), presentando las siguiente medidas y linderos: NORTE: Mide cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 Mts) y linda con vía pública (Calle 37); SUR: Mide Cincuenta metros con Cincuenta Centímetros (50,50 Mts) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de Eduardo E. Bermúdez; ESTE: Mide Ciento Veinticuatro Metros con Veintitrés Centímetros (124,23 Mts) en línea recta con terrenos que son o fueron propiedad de Carlos Pineda Aparicio y Leonardo Añez Sandoval y por el OESTE: Mide Ciento Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros ( 123,40 Mts) y linda en línea recta con terrenos que son o fueron propiedad de Carlos Pineda Aparicio y Leonardo Añez Sandoval; así mismo, afirmó que dicho Inmueble le pertenece conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No- 8, Tomo 29, Protocolo Primero de fecha 21 de Junio de 1.996, la cual acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión.-
Afirmó como alegó el actor, que dicho inmueble ha sido ocupado ilegalmente por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SUR. C.A (ESJUSURCA), representada por el ciudadano MELWIN GREGORIO PARRA PRIETO en su condición de Presidente de la misma, por cuanto su persona en modo alguno lo ha autorizado a ocuparlo, refiere que pactó con dicha empresa un contrato arrendaticio, que nunca se llegó a firmar ante Notario


Publico, pues el día de la firma, el representante de la empresa (ESJUSURCA), no llevó el depósito pautado y en consecuencia, el contrato se anuló, tal como consta del referido Contrato Arrendaticio que produce a los fines de Ley. Culminó el actor alegando que ni la referida Sociedad Mercantil, ni su representante Legal o Presidente MELWIN GREGORIO PARRA PRIETO, tienen ningún derecho de poseer su inmueble derivado de algún acto Jurídico válido y menos aún de deteriorar su propiedad, razón por la cual, interpone la correspondiente Acción Reinvidicatoria, en reserva de accionar la Indemnización de los daños y perjuicios y la correspondiente Acción Penal.-
Entre tanto, el accionado, con su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, por cuanto ella, no es más que un Poseedor Precario del inmueble, alegó que dicha Posesión Precaria se deriva de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada (ESJUSURCA) y la Sociedad Mercantil Inversiones Parra, Rincón, Urdaneta y Meleán, C.A, de fecha 01 de Octubre de 2.002, con vigencia para el 01 de julio de 2.002, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, bajo el N° 43, Tomo 121; alegó que ambas fechas son anteriores a la presentación de la demanda que lo fue, el (28 de Noviembre de 2.002), afirmó que quien realmente posee es la Sociedad Mercantil Inversiones Parra, Rincón, Urdaneta y Meleán, C.A.-
La accionada, negó, rechazo y contradijo por ser temeraria la acción propuesta, negó que el accionante sea el propietario del inmueble, negó que dicho inmueble sobre el cual se ha ejecutado la Medida Cautelar, sea el mismo que se describe en el libelo de la demanda, al no coincidir su ubicación, sus medidas y linderos, así como negó que se encontraba en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, sino en posesión precaria de otro inmueble.-
Solicitó la accionada que se revocara el Secuestro decretado y ejecutado por Ilegalidad estructural, afirmó en confesión espontánea que el inmueble sobre


el cual, se Ejecutó la Medida de Secuestro, se encontraba en Posesión Precaria del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL DEL SUR, C. A. (ESJUSURCA).
Planteó la accionada formal Reconvención en indemnización de daños y perjuicios, ya que afirmó que se le causaron los mismos por el hecho de haber sido desalojada del inmueble donde ejercía su actividad comercial y que poseía en calidad de arrendataria, reconvención esta que fue inadmitida por ante este Tribunal por auto de fecha 26 de Mayo de 2.003.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exclusiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsuncion de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa así:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
En efecto, la Demandada opuso la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés para sostener las razones del presente Juicio, en argumento de que ella, es un Poseedor Precario en razón de que tiene suscrito Contrato Arrendaticio con la Sociedad Mercantil Inversiones Parra, Rincón, Urdaneta y Meleán C.A.-
El Tribunal, al respecto observa que en el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (Legitimario) y la cualidad en sentido procesal – ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor


concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley concede la acción.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “Cualidad” para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho de ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del Derecho Común.-
La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación, la cual denota la vinculación del actor y del demandado a un deber Jurídico este ubicado en el campo del Derecho Publico como Privado.-
Observa el Tribunal, que en materia reinvidicativa no se discute posesión, sino la propiedad y uno de los requisitos para que ésta prospere es el hecho cierto de que el demandado esté poseyendo la cosa a reivindicar, resultando que en estrados y en confesión espontánea la Accionada expreso que se encontraba en Posesión Precaria del inmueble, no distinguiendo el Legislador si la Posesión ha de ser Precaria o Legítima, lo que interesa en esencia es el Hecho Material de la Posesión, esto es, encontrarse ocupando de hecho el inmueble, en extrañeza para el Tribunal la afirmación hecha por el representante de la accionada al expresar el 12 de Mayo de 2.003, oportunidad en la cual se ejecutó la Medida Cautelar de Secuestro, lo siguiente: Por cuanto soy Poseedor Legítimo desde hace más de (20) años, consignando al efecto documento autenticado de fecha 19 de Mayo de 2.003, donde se dice ser propietario, sabido que, dicho documento en la forma concebida limita el derecho de propiedad, frente a aquel documento debidamente Registrado con efecto erga omnes, luego la accionada alega en estrado en su contestación que no se encuentra en posesión de inmueble y al proponer su inadmitida Reconvención afirma que fue desalojada del inmueble que se encontraba poseyendo, esas afirmaciones y contradicciones hacen prueba contra la demandada conforme a los alcances de los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, observando extrañeza de igual forma para el


Tribunal, la conducta asumida por la accionada al tratar de esgrimir defensas que se caen por su propio peso, a saber, como afirma haber celebrado un Contrato de Arrendamiento con Inversiones Parra, Rincón, Urdaneta y Meleán C.A. en fecha 01 de Julio de 2.002, suscrito el 01 de Octubre de 2.002, si con anterioridad, esto es para el mes de Abril de 2002, ya tenía pactado un Contrato Arrendaticio con el Accionante de autos, como es que, Inversiones Parra, Rincón, Urdaneta y Melean C.A., quien a su vez, está presentada por el ciudadano MELWIN GREGORIO PARRA PRIETO, haya celebrado Contrato Arrendaticio con la referida depositaria (ESJUSURCA) en la aludida fecha, con los antecedentes expuestos, es deber de las partes y de los abogados obrar en el proceso con lealtad y exponiendo los hecho conforme a la verdad y sin temeridad, ello, acarrea las sanciones de ley.-
Tanto el actor, como la accionada tienen la capacidad procesal para estar en juicio y por ende cualidad e interés para sostenerlo conforme a lo expuesto, pues existe esa Identidad Lógica pregonada por el Maestro Loreto, en consecuencia, este Tribunal, declara sin lugar la Cuestión Perentoria opuesta por la accionada.- Así se decide.-

Pruebas de la Parte Actora:


La parte demandante a través de sus apoderados judiciales promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1.- Promovió y ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 8, Tomo 29, Protocolo Primero de fecha 21 de Junio de 1.996, consignado como fundamento de su pretensión y en virtud de que la accionada no desconoció, impugnó y mucho menos tachó de falso el aludido instrumento con efectos erga omnes por su naturaleza de público, este Tribunal lo aprecia y valora a


favor de su promovente en acreditación de propietario del aludido inmueble.- Así se decide.-
2.- Promovió en copias simples, y por medio fotostático de reproducción, serie de documentos arrendaticios y de hipotecas con su liberación donde en modo alguno se evidencia que en tales contratos o negocios jurídicos, haya participado la accionada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SUR, C.A. (ESJUSURCA), consecuencia que, tales documentos no pueden ser opuesto a la accionada por no emanar de ella y en base al principio de la relatividad de los contratos que no dañan ni aprovechan a los terceros conforme lo ordena el Artículo 1.166 del Código Civil vigente, per se, dichos instrumentos no aportan nada sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, no se aprecian y mucho menos se valoran. Así se decide.-
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SANDOVAL SOTO y FABIO ALEJANDRO BERNAL GUERRERO, testigos estos que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.608.656 y 10.448.291, Ingeniero Civil y Técnico Superior Universitario en Contaduría, respectivamente, quienes depusieron de la siguiente manera:
3.1.- Fabio Alejandro Bernal Guerrero, de treinta y tres (33) años de edad, rinde su declaración en fecha 05 de Junio de 2.003, exponiendo que ratifica en su contenido y firma el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 23 de Enero de 2.003, acto seguido fue sometido al contradictorio, ejerciendo el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, el derecho de repreguntas, responde el testigo que el inmueble objeto del litigio se ubica en la


Calle 37, detrás de la Cervecería Modelo y que cerca de allí, queda un hotel, que no recuerda su nombre, y que dicho inmueble le pertenece al señor BIAGIO CALIPA RASO, porque se lo compró al Ingeniero Carlos Sandoval, afirma el testigo que el señor MELWIN PARRA PRIETO, ocupó ilegalmente el inmueble objeto de litigio, al no firmarse el contrato de arrendamiento que las partes habían convenido, que ese contrato arrendaticio, lo hizo el testigo, y que luego quedó anulado en la Notaria, por no firmarse, expresó que observó que el señor MELWIN PARRA PRIETO ocasionó daños al inmueble en la parte del frente una pared y una reja.-
3.2.- Carlos Miguel Sandoval Soto, de cuarenta y un año (41) años de edad, depone en fecha 06 de Junio de 2.003 ratificando el justificativo de testigo evacuado por ante la notaria pública primera de fecha 23 de Enero de 2.003 y al ser sometido al derecho de repregunta expresó que la dirección exacta y/o ubicación del inmueble es muy genérica, describiendo con puntos referenciales su ubicación, que tiene conocimiento que el señor MELWIN PARRA PRIETO ocupó ilegalmente el inmueble objeto del litigio porque se lo había manifestado el señor BIAGIO CALIPA RASO, expresando que no conoce al señor MELWIN PARRA PRIETO y que no le consta que ese señor haya causado daños al inmueble objeto de litigio.-
De la declaración de estos testigos, el Tribunal aprecia y valora el dicho del testigo FABIO ALEJANDRO BERNAL QUINTERO, en observación al contenido del justificativo que relacionan los hechos que en el mismo, se reseñan, en adminiculación con las otras probanzas del juicio y en atención, a los alcances del Artículo 431 y 508 de la Ley Adjetiva Civil, más no así, valora y aprecia el dicho del testigo CARLOS MIGUEL SANDOVAL SOTO, por


considerar su dicho de forma referencial , por lo tanto no le merece fé su dicho, en relación a los hechos que reseñan el Interrogatorio del referido justificativo.- Así se declara.-
4.- Promovió la actora, la prueba de informe por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a los alcances del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que comunicara los gravámenes, tracto sucesivo y último propietario del inmueble objeto del litigio, a cuyo efecto la referida Oficina Subalterna informó no poder dar dicha información por no corresponder a su jurisdicción, razón por la cual, el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó dicha información para con el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la misma fue agregada a las actas en fecha 27 de Agosto de 2.003, constante de dos (02) folios útiles, folios 117 y 118 que refieren certificación de gravámenes y de tradición legal, en indicación de que el propietario del inmueble lo es el ciudadano BIAGIO ANTONIO CALIPA RASO, titulado V-9.708.084, prueba de informe esta que el Tribunal aprecia y valora conforme a Ley, en derivación de la oficina pública del cual emana.- Así se decide.-
5.- Promovió el actor, la prueba de experticia en finalidad de determinarse por los auxiliares de justicia (peritos), la ubicación, medidas, linderos, cabida y data documental del inmueble objeto del litigio.-
En relación a dicha prueba, observa el Tribunal que dicho informe pericial elaborado por los auxiliares de justicia JUAN JORGE ABREU, MIRIAN CEDEÑO DE OLIVAR y ERIC GARCÍA, identificados en actas, fue tramitada y sustanciada siguiendo las exigencias legales establecidas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI del Código de


Procedimiento Civil, en concordada relación con el Artículo 1422 del Código Civil y, analizado el Informe Pericial en exposición y motivación de los puntos examinados y de la confrontación de las datas documentales, en forma UNÁNIME, los expertos llegaron a la conclusión, que formularon con su Informe N° 1, a saber:
“…Constatada la orientación y medidas obtenidas por los expertos en el inmueble objeto de secuestro con las establecidas en el documento de propiedad del demandante, se observa que las mismas coinciden, obteniéndose una diferencia de cuatro metros cuadrados respecto a su superficie, valor este que representa una diferencia de un 0,07%, que se considera no significativo, por ello, esta comisión de expertos en cumplimiento al mandato dado por este Tribunal concluye que:
Las Medidas y linderos expresados en el documento de propiedad se corresponden con las medidas y linderos determinadas al inmueble objeto del secuestro, por lo que el inmueble objeto de la medida de secuestro es el mismo identificado en dicho documento…”

Ante la contundencia y firmeza de esta prueba y no impugnada por el accionado, debe el Jurisdicente concluir en su apreciación y valoración conforme a ley, dándole valor probatorio a favor de su promovente. Así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:


La parte demandada, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL DEL SUR, C.A. (ESJUSURCA), promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, es especial, los medios probatorios y que, este operador de justicia aprecia y valora en base a los principios procesales de la Comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se



alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes en una relación jurídica en concreto.- Así se decide.-
2.- Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES PARRA, RINCÓN, URDANETA y MELEÁN, C.A., el cual, este Tribunal, no lo aprecia y mucho menos valora porque dicha prueba no aporta nada al juicio que ocupa nuestra atención, esto es, derechos de propiedad y mucho menos, dicha prueba es oponible al accionante en razón de que se trata de una negociación o relación jurídica, en la cual no existe la intervención de la parte demandante, por lo tanto, dicha prueba, ni lo beneficia ni lo perjudica, en atención al principio de la relatividad de los contratos a la cual se alude en el Artículo 1.166 de la Ley Sustantiva Civil.- Así se establece.-
3.- Promovió la accionada, prueba de experticia en propósito de determinar si el inmueble objeto del juicio y sobre el cual recayó la medida de secuestro ejecutada el 12 de Mayo de 2.003, es el mismo, en cuanto a medidas, linderos y ubicación, conforme al documento de propiedad consignado con el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión.-
Observa el Tribunal, a los folios 112, 113, 114 y 115 del expediente, Informe señalado como Informe N° 2, de donde se aprecia por unanimidad de los auxiliares de la administración de justicia (expertos), acto conclusivo donde se determina que el inmueble objeto de la Medida Secuestral, es el mismo en cuanto a sus medidas, linderos, orientación geográfica se corresponde con el inmueble que se refleja en el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo

29, Protocolo Primero, de fecha 21 de Junio de 1.996, razón por la cual, este Tribunal, aprecia y valora dicho Informe Pericial a favor de su promovente conforme a la Ley.-


El Jurisdicente observa, que el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” (Negrillas del Tribunal), haciendo énfasis “…OMISIS en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle OMISIS…” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410), igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos:
a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor.


b.- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.



c.- La falta de derecho a poseer del demandado.


d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.


A tal efecto, en el caso que nos ocupa, se cumplen con tales requisitos, ya que el demandante es el propietario del inmueble, el demandado se encuentra en posesión del mismo, sin cualidad alguna, y existe identidad entre el bien que el actor reclama y el bien que posee la demandada, por lo tanto, dicha acción debe prosperar en derecho.-
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda por REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano BIAGIO ANTONIO CALIPA RASO en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL


SUR, C.A. (ESJUSURCA) y, se ordena la entrega inmediata del bien inmueble, objeto de litigio, a su propietario ciudadano BIAGIO ANTONIO CALIPA RASO, en consecuencia, téngase a el accionante como único y exclusivo propietario del inmueble supra identificado tanto en el libelo de la demanda como en los informes periciales ya sometidos a valoración y por razones obvias se dan acá por reproducidos, quien en virtud de la Medida de Secuestro decretada y ejecutada se encuentra en posesión legítima del accionante.-
Por último, se condena en costas y costos procesales a la empresa demandada por haber sido vencido totalmente, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los (29) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo la 1:25 p.m.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.