Exp. 00752
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sin Conclusiones de las Partes.-
EXPEDIENTE: 00752.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (mediante el procedimiento de INTIMACION).-
DEMANDANTE: NERIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.401, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.599, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la ciudadana HIRILDA FERRER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.790.342n y del mismo domicilio que el anterior.-
DEMANDADA: MINYAMIN ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.793.107, domiciliada en jurisdicción de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: CLARA MARÍA SOTRO ARRIAGA, MIRIAM TOBAR, MARY YSABEL VERA y MARÍA CAROLINA NAVA, Abogadas en ejercicio y de igual domicilio que los anteriores, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.908, 91.248, 60.488 y 61.025, respectivamente.-

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, mediante el procedimiento intimatorio, incoara el ciudadano NERIO SANCHEZ ROJAS –endosatario en procuración al cobro de la ciudadana HIRILDA FERRER- contra la ciudadana MINYAMIN ZAMBRANO RAMÍREZ.-

Librados como fueron los recaudos intimatorios el día veintiuno (21) de marzo de dicho año, al Alguacil de este Despacho practicó la intimación de la accionada, MINYAMIN ZAMBRANO RAMÍREZ, el seis (06) de abril de dos mil dos (2002), según se desprende de la boleta inserta al folio seis (6) que conforma este expediente, con lo cual se dio cabal cumplimiento a los alcances del artículo651 del Código de Procedimiento Civil.-
Consecuencia de lo anterior, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), la demandada de autos, con la asistencia de la profesional del Derecho CLARA MARÍA SOTO, formuló oposición en tiempo oportuno al decreto intimatorio.-
En esa misma fecha, la accionada confirió poder Apud Acta a las Abogadas CLARA MARÍA SOTO, MIRYAM TOBAR, MARY YSABEL VERA y MARÍA CAROLINA NAVA.-
Seguidamente, el día veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), la parte demandada contestó al fondo la demanda intentada en su contra.-
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que corren agregadas a las actas que integran este expediente a los folios doce (12) y trece (13), con sus respectivos vueltos, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.-
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), la profesional del Derecho MARÍA CLARA SOTO, renunció al poder que le fuera conferido por la parte accionada.-
Por último, en fechas catorce (14) de octubre de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo y nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), se acordó oficiar nuevamente a la empresa AVIPOLLO, ratificando el contenido del oficio librado el cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 309-02.-
El actor, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), diligenció solicitando a este órgano jurisdiccional dictara sentencia en el presente juicio.-


Siendo el momento para ello, este Jurisdiccente pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el actor en su escrito libelar:
1°) Que es endosatario en procuración de la ciudadano HIRILDA FERRER, de una (1) letra de cambio 1/1, emitida en esta ciudad de Maracaibo, en fecha 02/07/2001, a la orden de dicha ciudadana por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
3.500.000,oo), para ser pagada el 30/09/2001, en la misma ciudad SIN AVISO y SIN PROTESTO por la ciudadana MINYAMIN ZAMBRANO RAMIREZ.-
2°) Que a pesar de que la obligación se encuentra de plazo vencido y habérsele exigido el pago a la accionada, la misma se ha negado a cancelarla, razón por la cual el actor la demanda por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de Intimación.-
3°) Además de demandar el capital adeudado, solicita el pago de intereses moratorios calculados al 5% anual; el derecho de comisión calculado en un 1/6% del monto principal del giro cambiario; los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación; la correspondiente indexación monetaria y los honorarios y costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.-
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda:
1°) Negó, rechazó y contradijo, en todos sus términos, el escrito libelar de demandada intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocados.-
2°) Sin embargo, aduce que la ciudadana HIRILDA FERRER, trabajó aproximadamente seis (6) años como Administradora de la empresa AVIPOLLO y, una vez terminada su relación laboral, comenzó a llevar mercancía de oro para ser vendida a los empleados de dicha empresa.-
3°) Que en el mes de Septiembre del año dos mil uno (2001) comenzó a trabajar en AVIPOLLO y se hizo cliente de HIRILDA

FERRER, quien le ofreció mercancía de oro a consignación y el 20% de comisión por las ventas y cobranzas que efectuara, exigiéndole como garantía una letra de cambio firmada en blanco y una copia del documento de propiedad del inmueble donde habita.-
4°) Que culminó su relación laboral con AVIPOLLO en Diciembre de dos mil uno (2001) y convino con HIRILDA FERRER que esta última cobraría los saldos restantes de lo vendido por la demandada y le seguiría cancelando su comisión hasta finalizar las cobranzas.-
5°) Que ambas perdieron contacto, que trató de localizar a la endosante para que le pagara la comisión convenida a través de su número de teléfono celular y de habitación, por cuanto dicha ciudadana había hecho todas las cobranzas correspondientes y seguía con la venta de mercancía.-
6°) Que la ciudadana HIRILDA FERER lo que pretende es enriquecerse ilícitamente, causándole un daño patrimonial y moral, que la demanda es temeraria y fundada bajo falsos alegatos, por lo que reiteró la falsedad de la obligación de pago pretendida.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
I.- PRUEBAS DEL ACTOR:
A) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en su beneficio.-
B) Promovió el giro cambiario fundamento de la acción, por haber sido reconocido por la parte demandada, en virtud de no desconocer su firma.-
II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
A) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.-
B) Solicitó se oficiara a la empresa AVIPOLLO, solicitando la siguiente información: Si la endosante, HIRILDA FERRER, y la demandada, MINYAMIN ZAMBRANO, laboraron para dicha empresa, el cargo que desempeñaron, duración de tiempo de servicio y, por último, si la primera de ellas ejerce la economía informal.-
C) Promovió el acto de absolución de posiciones juradas, de las cuales este Sentenciador no emite ningún pronunciamiento, por cuanto dicha

prueba no fue impulsada procesalmente ni, mucho menos, evacuada en el término legal. ASÍ SE RESUELVE.-
UNICO:
Observa este Juzgador que la parte accionada en este procedimiento, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda intentada en su contra y, a su vez, centró su defensa en el hecho de que la ciudadana HIRILDA FERRER pretendía enriquecerse ilícitamente, en virtud de una supuesta relación comercial (venta de mercancía de oro) entre dicha ciudadana y la demandada; igualmente, alegó en su descargo que dicha demanda era temeraria y fundada en falsos alegatos.-
Pues bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresamente, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil señala que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe pos su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En razón de lo anterior, correspondía entonces a la demandada demostrar en autos que, efectivamente, había cancelado el monto del instrumento cambiario fundamento de la acción, y así probar el hecho extintivo de la obligación asumida.-
Además de lo anterior, no trajo a los autos prueba alguna que contribuyera a enervar, ni mucho menos a desvirtuar, desconocer o tachar la referida letra de cambio, la cual se encuentra inserta al folio N° 3 de este expediente.-


En relación a la prueba promovida en el Particular Segundo de su escrito, este justiciable la considera impertinente, razón por la cual no emite ningún tipo de valoración sobre la misma, amén de que este órgano jurisdiccional libró oficios en par de ocasiones a la empresa señalada por la parte demandada, sin haber recibido ninguna respuesta.-
Por su parte, el actor, en su escrito de pruebas, invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en su beneficio y el reconocimiento judicial de la demandada de la letra de cambio señalada, por no haber sido desconocida su firma.
Consecuencia de lo anterior, del detenido análisis de dicho instrumento, se deduce que el mismo mantiene todo su valor probatorio, y al no haber sido desvirtuado, le merece plena fé al Tribunal en todas y cada una de las menciones en él contenidas, por tratarse de un efecto de comercio autónomo; esto es, que se basta así mismo.-
En tal sentido, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos que preceden este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demandada que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara el ciudadano NERIO SANCHEZ ROJAS, endosatario en Procuración al cobro de HIRILDA FERRER, contra la ciudadana MINYAMIN ZAMBRANO RAMIREZ, y, por ende, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 3.564.166,oo), suma ésta discriminada de la siguiente manera:



A).- TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,oo), por concepto de capital adeudado.-
B).- CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 58.333,oo), por concepto de intereses monetarios, calculados al 5 % anual, desde el 30 de Septiembre de 2001 al 30 de Enero de 2002.-
C).- CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.833,oo), por concepto de derecho de comisión calculado a un 1/6 % del monto adeudado.-
D).- Para el calculo de la indexación ordenada a pagar, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Región Zuliana a tales efectos.-
Así mismo, se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del código civil., a los fines del articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil dos (2003).-Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. IVAN PEREZ PADILLA La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo la 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.