Exp. 1043
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS.-
Demandante: CECILIA AURORA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.602.010, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIA CECILIA MARTINEZ y NELLYS MACHO ROMERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.582 y 93.758 respectivamente y domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: OXINA CECILIA MELEAN, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.041.066, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Demandada: HOMERO HUERTA e ISNEIDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.207 y 57.672 en el orden indicado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, que por auto de fecha 05 de Febrero de 2003, este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares de Arrendamientos de carácter verbal incoara la Parte Actora contra la Demandada de autos, librándose los recaudos de citación correspondiente y ordenándose el emplazamiento respectivo para que la accionada compareciera en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida dentro de las horas señaladas en el respectivo auto, a fin de que conteste la acción propuesta conforme a Ley.
En fecha 07 de Marzo de 2003, el Alguacil natural del Tribunal, mediante diligencia consigna los recaudos citatorio en información de que,
citó a la accionada, quien se negó a firmar el recibo citatorio pero recibiendo si, la compulsa respectiva, razón por la cual el Tribunal ordenó en esa misma fecha, proseguir con las formalidades de Ley, sabido que, la
Secretaria del Tribunal, en fecha 17 de Marzo del año que discurre, expone en diligencia que, el 14 de Marzo de 2003, hizo entrega a la demandada de la boleta que contiene la exposición del Alguacil antes referida.
En fecha 19 de Marzo de 2003, la parte Demandada, procede a trabar la Litis con la contestación a la demanda, consignando escrito constante de dos folios útiles y sus anexos, formulando a su vez, formal RECONVENCIÓN, la cual, el Tribunal por auto de esa misma fecha 19-03-2003, declaró Inadmisible la misma.
Aperturando el Juicio a pruebas, ambas partes promovieron la que consta en actas las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal, y que serán analizadas en la parte motiva del fallo, para su apreciación y valoración si fuere el caso.
En fecha 25 de marzo de 2003, la representación de la parte demandada Abogada Isneida Romero, sustituyó poder en la persona del profesional del Derecho Julio Uzcátegui Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597 y en esa misma fecha, la representación de la parte actora Tacho en cuanto a su contenido, el documento que corre al folio 19 y su vuelto y folio 21, acompañado por la accionada con su escrito de promoción de pruebas, cuyo escrito de formalización fue presentado el 01 de Abril de 2003, sabido que, la presentante del Instrumento, insistió e hizo valer el mismo, en fecha 17 de Abril del año que discurre.
En fecha 08 de Abril, este Tribunal, practico Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente Litigio, según lo acordado en el auto para mejor proveer de fecha 03 de Abril de 2003.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora, que el día 08 de Julio del año 1986, cedió en Arrendamiento Verbal a la accionada un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Corito, calle 114, San Pedro, entre avenidas 181 y 181C, distinguida con el número de la nomenclatura Municipal “65 A-21”, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, edificada
sobre un terreno que dice ser de condición “Ejidal”, fijándole como canon Arrendaticio la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), que debería ser cancelado por la demandada dentro de los
primeros cinco (05) días de cada mes, al igual que el pago de los servicios públicos, energía eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario.
Afirma la parte actora, que a la presentación de la demanda, la demandada-arrendataria, no ha cancelado los últimos cuatro (04) años de Cánones de Arrendamientos, ni los servicios públicos, especialmente el de energía eléctrica, el cual no cancela desde el 17 de Marzo del año 1999, por ello, demanda por Desalojo de contrato de Arrendamiento con fundamento en el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano y el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, en su literal “A”.
Entre tanto la parte demandada OXICINA CECILIA MELEAN, con su escrito contestatorio a la demanda, negó, rechazó y contradijo los términos expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
Afirmó, que en ningún momento ha habido el supuesto Contrato Arrendaticio de carácter verbal, que nunca ha hecho pago alguno a la demandante, ni por Arrendamiento, ni por ninguna otra causa y que dicho inmueble le fue entregado para habitarlo en el mes de Agosto del año 1981 y que lo ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerlo como propio y que dicho inmueble se ubica en el sector Los Haticos, signado con el N° 18I-55, existiendo contradicción con referencia a la nomenclatura Municipal que señala la parte actora, esto es, N° 65 A-21, no siendo en consecuencia el mismo inmueble, aunque concuerdan si, su calle, avenida y Jurisdicción Parroquial.
Consigna la accionada recaudos de Enelven y documentos de mejoras y bienhechurias en solicitud de que sean declarados títulos suficientes de propiedad, con lo cual este Tribunal, desde ya desecha dicho pedimento en razón de que este tipo de pretensión constituye una Mera-Declaración no susceptible en este tipo de procedimiento que tienen pautado una fase especial en nuestro ordenamiento Jurídico positivo.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil,
corresponde a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio,
razón por la cual, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en atención al haber analizado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgador entra a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
1).- Pruebas de la Parte Actora: La accionante CECILIA AURORA CARVAJAL, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
A).- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial la confesión de la demandada, al afirmar que: “el inmueble objeto de esta querella le fue entregado para habitarlo en el mes de Agosto de 1981”, con lo cual, queda evidenciado la falsedad del contenido del documento que corre a los folios 19, 20 y 21, observa el Tribunal la apreciación y valoración del mérito de las actas a favor de su promovente, con fundamento en los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual, a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, pero en modo alguno aprecia y valora el dicho de la representación actoral al afirmar que con ello, se evidencia la falsedad del contenido del aludido documento que emana de las partes intervinientes, esto es, ROMULO ANTONIO MANZANO y OXINA CECILIA MELEAN, ya que el referido documento público, hace fé entre las partes, salvo que por sentencia definitivamente firme se declare la falsedad del mismo, la demandada afirma que el inmueble le fue entregado para habitarlo en Agosto de 1981, no que lo edificó en esa fecha, sólo si, alegó que le realizó mejoras y bienhechurias en el año 1983 y que hubo de elaborar el documento en el año 1993, por otra parte, el Tribunal observa, que en la presente causa se discute la Existencia y Resolución de un Contrato Arrendaticio de carácter verbal y en modo alguno la propiedad del inmueble. ASÍ SE DECLARA.
B).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SARA MELENDEZ, KENDREET SANCHEZ, JORGE VILLALOBOS Y ARMANDO VILLALOBOS, procediéndose a evacuar la testimonial del ciudadano:
B1.).- JORGE RAMON VILLALOBOS FEREIRA, de 43 años de edad, casado, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-7.794.363 y domiciliado en la calle 98, Sector Arismendi, Parroquia Cacique Mara Maracaibo Estado Zulia, evacuado en fecha 01 de Abril de 2003, quien a las preguntas del interrogatorio expresó: que conoce a la ciudadana CECILIA CARVAJAL de vista y trato, más no de comunicación, que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Corito calle 114 entre avenidas 18I y 18C, por el hecho de que en una oportunidad, la ciudadana CECILIA CARVAJAL, le requirió sus servicios para hacerle unas mejoras al inmueble, por último afirma que la señora CECILIA CARVAJAL, reparó el inmueble para alquilarlo, sometido al derecho de repreguntas por la contra-parte el testigo afirmó, no conocer la dirección exacta del inmueble, expresó que la ciudadana CECILIA CARVAJAL, le manifestó ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de discusión. Del análisis que hace el Jurisdiccente de este testigo, concluye que su dicho, no le merece fé al Tribunal para valorarlo y mucho menos apreciarlo ya que el testigo afirmó conocer solo de vista y trato a la parte actora, luego afirma haber tenido comunicación con ella, que la conoce desde el año 1986, luego afirma que no sabe donde vive, por una parte y por la otra, el testigo en modo alguno da fé, de a que persona y en que año, la ciudadana CECILIA CARVAJAL, hubo de arrendar verbalmente el inmueble, es más, expresó, no conocer a la ciudadana OXINA MELEAN.
C).- Promovió prueba de informe conforme el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, para con la Alcaldía de Maracaibo, dirección de Catastro en información de la ubicación, linderos y nomenclatura del inmueble objeto del arrendamiento, la cual fue requerida dicha información según oficio 0220-03/Exp. 1043 de fecha 27 de Marzo de 2003, sabido que,
dicha información fue agregada a las actas en fecha 19 de Junio de 2003, (folios 84, 85 y 86), el Tribunal, previa su literatura, aprecia y valora la información en ellas contenidas por ser dicha prueba permisible legalmente y por emanar de organismo gubernamental autorizado para ello, como lo es la Alcaldía de Maracaibo , Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal.
D).- Promovió prueba de informe, requiriendo a la Alcaldía de Maracaibo, si, la ciudadana CECILIA CARVAJAL, hubo de citar por dicho organismo a la ciudadana de autos en relación al pago de cánones de arrendamientos, información o respuesta esta que corre agregadas a las actas al folio 76, de donde el referido ente gubernamental afirma, que dicha información no existe y así se aprecia y valora dicho medio probatorio.
E).- Promovió e hizo evacuar pruebas de posiciones juradas, la cual el Tribunal, analizará en punto por separado las mismas.
F).- Consigno constante de cinco (05) folios documentos en acreditación de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento según los folios 44, 45, 46, 47, y 48, todos por medio fotostático de reproducción y de cuyo análisis, el Tribunal infiere que tales documentos en modo alguno refieren propiedad que conforme a nuestra Ley Registral se concibe para los bienes inmuebles, en consecuencia desestima las pruebas aportadas ya referidas, observando nuevamente que en la presente causa no se discute derechos de propiedad sobre el Inmueble.- Sino vinculación arrendaticia.-
G).- Promovió pruebas de informes en requerimiento al (S.E.N.I.A.T.) de si en sus archivos reposa Planilla de liquidación de Impuesto N° D-203 y número de declaración 410-1 del 18 de Mayo de 1981-J, número 1219, departamento de Renta Inmobiliaria, dicha información fue agregada a las actas el 20 de Agosto de 2003, folio 20 del expediente donde dicho organismo informa que dicha planilla no reposa físicamente en los archivos de dicha institución y así se aprecia y valora el referido medio probatorio conforme a la Ley.
2).- Pruebas de la Parte Demandada: La accionada OXINA CECILIA MELEAN, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
A).- Invocó el mérito favorable de las actas procesales en su favor, lo cual, el Tribunal, Aprecia y Valora en base a los principios procesales de la comunidad y adquisición procesal antes señalados.
B).- Consignó carta Residencial emitida por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana Intendencia de Seguridad Parroquial, que este Tribunal, Aprecia y Valora en fé pública motivado del organismo del cual emana, que refiere al hecho no controvertido por las partes del lugar residencial de la demandada.
C).- Consignó constancia Residencial emitida por la Asociación de Vecinos Corito 1 de fecha 10 de Marzo de 2003, que no fue ratificada en Juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual, el Tribunal la desestima en su Valor y Apreciación.
D).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUINA PUENTES, JUDITH COROMOTO BARBOZA DE TORRES Y MARLENE DEL CARMEN FUENMAYOR DE DUARTE, de las cuales fueron evacuados los siguientes:
D1).- LUIS ALBERTO MARQUINA PUENTES, de 54 años de edad, obrero, venezolano, domiciliado en el Barrio Corito, Calle 114, N° 14-30, evacuado en fecha 26 de Marzo de 2003, quien al leérseles las Generales de Ley, manifestó ser amigo de la demandada, sin embargo de sus deposiciones a este Tribunal, no le merecen fé su dicho por no dar razón fundada de los mismos y apreciar un interés en las resultas del mismo, en consecuencia el Tribunal, no aprecia ni mucho menos valora dicha testimonial, máxime que el testigo manifestó que la demandada tiene viviendo en el inmueble objeto de la controversia del Contrato Verbal cuarenta (40) años, circunstancia esta que no se corresponde con los alegatos y defensas de las partes y las demás pruebas aportadas en Juicio.
D2).- MARLENE DEL CARMEN FUENMAYOR DE DUARTE, de 44 años de edad, del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-7.797.8887, domiciliada en el Sector Corito, calle 114, N° 18I-31 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien testimonió lo siguiente: Que
conoce de trato a la ciudadana OXINA MELEAN desde hace veinte (20) años y que no conoce a la ciudadana CECILIA AURORA CARVAJAL, que la accionada vive en el inmueble desde mediados del 81 y que la ciudadana OXINA MELEAN, no paga o cancela Cánones de Arrendamientos porque dicho inmueble es de su propiedad, siendo repreguntada, no fue desvirtuado su testimonio, razón por la cual, el Tribunal, Aprecia y valora el dicho de la testigo en Adminiculación a las demás defensas y alegatos formulados por la demandada.
E).- Con relación a las pruebas de informes dirigidas a la Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), cursante a los folias 85 y 87, este Tribunal previa su literatura las Aprecia y Valora a favor de su promovente por ser promovidas y evacuadas conforme a la Ley y cuyo contenido se explica por si sólo.-
POSICIONES-JURADAS.
Como antes se planteó, la ciudadana demandante por intermedio de su representación judicial promovió e hizo evacuar las posiciones juradas que consta en actas, las cuales el Jurisdiccente analiza previa las siguientes consideraciones:
Las posiciones juradas, sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contengan preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, sabido que, las posiciones deben ser asertivas, ¿Cómo es cierto? ¿Cómo es verdad? y en términos claros y precisos sobre hechos controvertidos que relacionan lo dicho en la demanda y en la contestación, pues los hechos admitidos por las partes, no pueden ser objeto de las posiciones juradas.
Sentados los criterios Doctrinales, este Juzgador entra a analizar las posiciones juradas de cada parte a los fines de su Apreciación y Valoración así:
1).- OXINA CECILIA MELEAN: Parte demandada, absuelve sus posiciones juradas en fecha Primero (1°) de Abril de 2003, encuentra el
Tribunal de las posiciones absuelta por la demandada que las mismas, no la comprometen, esto es, no surten efecto para con la accionada en virtud de que las posiciones formuladas no refieren sobre los hechos controvertidos, esto es, sobre la existencia y celebración de un Contrato Verbal arrendaticio que la accionante califica que se celebró en fecha 08 de Julio de 1986 y sobre los supuestos pagos de cánones de arrendamientos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, así como la insolvencia de los servicios públicos, esas circunstancias de hechos controvertidos, no fueron objetos de posiciones juradas, antes por el contrario se absolvieron posiciones sobre hechos nuevos no alegados en el libelo de la demanda y su contestación, así como hechos que relacionan la atribución o no de la propiedad del inmueble, situación no discutida en causa, existiendo un único hecho determinante en estas posiciones que refiere que la absolvente, se introdujo en el inmueble cuando estos eran escombros y criaderos de delincuentes, no existiendo ni luz, ni agua, ni cloacas y que con el tiempo reconstituyó el inmueble, que siempre a vivido allí con sus hijos y que el mayor de ellos, tiene 24 años y esta enfermo mental, en consecuencia y atendiendo a un procedimiento racional y lógico conforme a la libre convicción de este Juzgador en sana critica, DECIDE que la demandada no se encuentra confesa en relación a los hechos que relacionan las posiciones juradas absueltas.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- CECILIA AURORA CARVAJAL: Parte demandante absuelve sus posiciones juradas el Primero (1°) de Abril de 2003, encuentra el Tribunal de las posiciones absueltas por la demandante radical incongruencias y contradicciones que comprometen las afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de la demanda, en efecto la absolvente expresó en afirmación que adquirió un inmueble ubicado en la calle 114, distinguida con el N° 65 A-21, Parroquia Cristo de Aranza, luego afirma en confesión que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 114 18 I-18 C, Barrio Corito, distinguida con el N° 18 A-21, lo cual existe contradicción con la identificación del inmueble, luego afirma, que ella, le alquiló la casa a la señora OXINA MELEAN en el año 1986, para el mes de Junio, esta afirmación que se corresponde con lo dicho en el libelo de la
demanda, no fue demostrada y/o probada en el debate probatorio, finalmente afirma que hubo de arrendarle a la demandada, un inmueble distinguido con el N° 68 I-55, lo cual, se hace más evidente sus contradicciones, razón por la cual, este Tribunal, No Valora la confesión in-comento. ASÍ SE DECIDE.-
TACHA DE FALCEDAD DE DOCUMENTO EN VÍA INCIDENTAL
En fecha 19 de Marzo de 2003, oportunidad de llevarse a efecto el acto de la contestación a la demanda, la parte accionada OXINA CECILIA MELEAN, produjo documentos de mejoras y bienhechurias de fecha 25 de Marzo de 1993, autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 75, tomo 47 de los libros respectivos rielantes a los folios 19 y 20 del expediente con sus respectivos vueltos, otorgado por el ciudadano ROMULO ANTONIO MANZANO, portador de la cédula de identidad N° V.-140.997, a la demandada OXINA CECILIA MELEAN, por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2003, la representación de la parte actora Abogada NELLYS MACHO, tachó por vía incidental dicho documento en cuanto a su contenido y en fecha 01 de Abril del aludido año, la Profesional del Derecho CECILIA MARTINEZ GARCIA, presenta escrito manustrico rielante al folio 70 de expediente en formalización de la tacha propuesta en argumento de que promoverá testimoniales para combatir el contenido de dicho documentos, entre tanto, la representación de la parte demandada Abogada ISNEIDA ROMERO, en escrito de fecha 07 de Abril de 2003, Insiste en hacer valer dicho Instrumento y en fecha 10 de Abril del señalado año, presenta escrito, Insistiendo y Ratificando el de fecha 07 de Abril de 2003.
El Jurisdiccente observa que, la tacha de falsedad de documento en acción principal y/o Incidental, tiene su asidero en los profundos cambios, modificaciones y alteraciones que se han producido en el cuerpo del Instrumento, de donde el Estado Venezolano a través de los órganos jurisdiccionales es el interesado en resolver dicha problemática ya que en ello, esta interesado o es materia de orden público absoluto en
determinaciones de la presencia o no de delitos contra la fé pública, sin embargo y a los efectos de la viabilidad de la tacha propuesta, es necesario como requisito SINE QUANON, que la tacha, este debidamente fundamentada pormenorizada y circunstanciada en el contenido de las normas estrictas que la dirigen, tal es el caso, de las causales taxativas que prevee el Artículo 1380 de la Ley Sustantiva Civil en sus diversos ordinales, sin los cuales, no seria posible su tramitación por ser materia que interesa al orden público y que las partes, el Juez o cualquier autoridad de la República no le esta dado subvertir, en consecuencia, observa el operador de justicia que tanto la tacha propuesta como su formalización, en modo alguno se subsumen en las disposiciones legales que la rigen, ni mucho menos se formuló en forma circunstanciada en los hechos y en el derecho.
No encontrándose la tacha in-comento subsumida en las causales taxativas que señala nuestro ordenamiento Jurídico y por ser su materia de estricto orden público, esto es, de obligatorio cumplimiento para su viabilidad, forzoso es concluir su Inadmisibilidad, como punto previo a la posible sustantación de la misma y ASÍ SE DECLARA.-
Observa este Jurisdiccente y en base al principio de exhaustividad, ateniéndose a los alegatos de las partes y al cúmulo de pruebas evacuadas y en especial a la prueba de Inspección Judicial que este Juzgador evacuo en fecha 8 de Abril de 2003, que la verdadera identificación y ubicación del inmueble objeto del litigio que relaciona la controversia arrendaticia planteada, es la que se señala en dicha Inspección y que por razones obvias se da por reproducida conforme al folio 80 y su vuelto del expediente, de lo que se concluye que no es, el mismo inmueble que identificó la parte actora en su libelo de la demanda, así mismo, que en modo alguno quedó demostrado la existencia del supuesto Contrato Verbal de Arrendamiento que la actora adujo haber celebrado con la demandada de autos y que es la columna vertebral del presente juicio, razón suficiente para que este tribunal desestime en su dispositivo la acción propuesta.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
1).- SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que interpusiera contra la ciudadana OXILA CECILIA MELEAN
2).- Se condena en costa y costo a la accionante de autos CECILIA AURORA CARVAJAL, por resultar totalmente vencida en causa, todo ello, conforme al criterio objetivo de las costas procesales, que prevee el Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del código civil., a los fines del articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil dos (2003).-Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abog. IVAN PEREZ PADILLA La Secretaria,
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Abog. Angela Azuaje Rosales.
En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo la 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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