Exp. N° 1233
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: Firma Mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA”, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.936, bajo el N° 213, y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 20, Tomo 74-A, de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la Demandante: GONZALO VELAZQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCIA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALIRICO DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444, respectivamente y de este domicilio.
Demandado (a): RICARDO ADOLFO GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.861.728 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente, que en fecha quince (15) de Mayo de dos mil tres (2003), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la firma mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA” contra el (la) ciudadano (a) RICARDO ADOLFO GONZÁLEZ FUENMAYOR, antes identificado (a).
Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio respectivo, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y notificó al arriba identificado ciudadano RICARDO ADOLFO GONZÁLEZ FUENMAYOR, parte demandada en el presente proceso, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Unico, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso.
Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó alguna que los favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Primero
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en fecha reciente, lo siguiente:
“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).
Observa este sentenciador, que el demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da nacimiento jurídico a la CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del Artículo 887 ejusdem, pues a tenor de lo dispuesto en el primero de los Artículos citados: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca...”.
Del minucioso análisis de estas actas procesales, se infiere que, en el presente caso, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho, por estar fundada en causal legal, tal cual es el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, Nº 12092, de fecha cierta 22 de Abril de 2003, asentado bajo el Nº 35 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y que corre inserto a las actas procesales que integran el presente expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo. Por los argumentos que anteriores, es criterio de este Justiciable que la parte demandada, RICARDO ADOLFO GONZÁLEZ FUENMAYOR, antes identificado, quedó confeso en este proceso y, en consecuencia, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Firma Mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA”, contra RICARDO ADOLFO GONZÁLEZ FUENMAYOR, y por ende, declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 12092, de fecha cierta 22 de Abril de 2003, asentado bajo el Nº 32 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y condena a la parte demandada a hacer entrega a la empresa demandante los bienes muebles que a continuación se identifican: A) Un T.V.C. /CONT., marca PANASONIC, modelo TC-20B10P, serial B1K01201; B) BOX C7PATAS, ORTOPÉDICO MAT., marca PRINCESA 12; y, C) COLCHÓN SEMI ORTOPÉDICO MAT., marca ONDAFLEX, modelo 6020 8A. De igual forma, condena a la parte accionada a pagar a la parte accionante, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 861.869,05).
Por último, se condena al demandado RICARDO ADOLFO GONZÁLEZ FUENMAYOR, antes identificado, en costas y costos procesales por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código e Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE R.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE R.
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