EXP-E-6281 SENT- 8662

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó la abogada en ejercicio YRASEMA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.715.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.853, actuando como apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.775.895, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ LEIVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.640.355 y, de igual domicilio, para resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N°. 85, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación situado en la calle 83, antes Democracia, N°. 14B-12, Sector delicias, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo., Estado Zulia. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre del año dos mil dos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 28 de noviembre del año 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ LEIVA CASTILLO, antes identificada, para que compareciera por ante dicho Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Una vez cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación del demandado, ésta se efectuó el día 09 de abril de 2003.
En fecha 11 de abril de 2003, la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.724, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual en la misma fecha el tribunal le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 24 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YRASEMA DELGADO presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2.003 el Tribunal mediante auto, le dio entrada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, lo agregó a las actas y admitió las pruebas allí contenidas.
En fecha 29 de abril de 2003, se oyeron las testimoniales juradas del testigo promovido por la parte actora, ciudadano: JESÚS ENRIQUE SANTANA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.642. Y, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando nueva oportunidad para oír a los otros testigos promovidos, y, el Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad.
En fecha 30 de abril de 2003, se oyó la declaración jurada del testigo promovido por la parte actora, ciudadano: ANTONIO RAMÓN CARIDAD SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.289.
En la misma fecha antes indicada, la apoderada judicial de la parte actora abogada IRASEMA DEL GADO diligenció renunciando a la prueba de posiciones juradas

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
1-Corre inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) documento poder otorgado por el ciudadano JOSE FRANCISCO ALBORNOZ ARIAS a los abogados en ejercicio JESÚS MARIA ALBORNOZ y HUGO CASTILLO , debidamente autenticado por ante la Notaria Novena , en fecha 01 de junio del año 2.000, anotado bajo el Nº 10, Tomo 33 de los libros respectivos.
2-Corre inserto a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO ALBORNOZ ARIAS y FANNY CHIQUINQUIRÁ LEIVA CASTILLO, ya identificados en actas, debidamente autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha veintiséis de noviembre del año 2.001, anotado bajo el Nº 85, Tomo 99 de los libros respectivos.
Ahora bien, con relación a estos documentos consignados , este Sentenciador al analizarlos observa que los mismos al ser emanados de funcionarios públicos que tienen fé pública, y, al no ser impugnados, ni tachados de falsedad por la demandada en el presente juicio es deber de este juzgador otorgarles todo el valor probatorio que de los mismos se desprende para aplicarlo al caso en estudio, Y ASI SE DECIDE .
También en la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la parte actora promueve las siguientes:
1-Reprodujo el mérito favorable de los actos contentivos del presente juicio a su favor.
2-Solicitó le absolvieran las Posiciones Juradas de la parte demandada ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ LEIVA CASTILLO. Se evidencia de actas que en fecha 3 de abril del 2.003 la apoderada judicial de la parte actora renunció a dicha prueba, por lo que este sentenciador debe desecharla del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
3-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS SANTANA, ANTONIO CARIDAD y MERLY CAMARGO. De las cuales fueron evacuadas las de JESÚS SANTANA Y ANTONIO CARIDAD. Bien, del análisis efectuado a las declaraciones de estos ciudadanos se evidencia que los mismos fueron contestes en sus dichos, y en sus deposiciones no existe contradicción alguna por lo tanto se les da todo el valor probatorio . Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Sentenciador observa que se evidencia de actas y en el transcurso del presente debate procesal, que la parte demandada no presentó medio probatorio alguno para fundamentar sus afirmaciones de hecho y de derecho no logrando con esta actitud desvirtuar la pretensión del actor, por lo que efectivamente incurrió en el vicio de falta de prueba. Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador al entrar a analizar de manera exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, observa que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para el acto de la contestación de la demanda lo hace expresando lo siguiente: ”reconozco como cierto el contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y el ciudadano José Francisco Albornoz Arias titular de la cédula de identidad Nº 3775895 autenticado..., niego rechazo y contradigo que adeude la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000) al ciudadano Francisco Albornoz Arias por concepto de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y noviembre a razón de 140.000 Bs. Cada uno así como, los cánones de arrendamiento hasta que .... ya que de manera oportuna yo realice dichos pagos y mantuve el inmueble con todos los servicios públicos.” . (Cursivas del Tribunal).
De la forma como queda planteada la controversia, este Sentenciador observa que evidentemente la parte demandada ciudadana FANY LEIVA CASTILLO en su escrito de defensa acepta y reconoce la relación arrendaticia que existe y que celebró con el ciudadano JOSE FRANCISCO ALBORNOZ ARIAS, parte actora en esta causa, así como también niega los hechos pretendidos por la actora alegando fundamentos de hechos nuevos en el proceso , los cuales hacen que se produzca el traslado de la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
Establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Ahora bien, habiéndose producido la correspondiente inversión de la carga de probar hacia la parte demandada como ya fue analizado por este Sentenciador, y al no presentar dicha parte en el lapso correspondiente para la promoción de las pruebas algún medio probatorio que sustentara sus excepciones de hecho, es por lo que determina este Sentenciador que la parte demandada incurrió en el vicio de Falta de Prueba. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALBORNOZ ARIAS contra la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ LEIVA CASTILLO, ya identificadas, sobre un inmueble propiedad de la actora. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado, el cual se encuentra constituido por una casa de habitación, situado en la calle 83, antes Democracia, N°. 14B-12, Sector Delicias, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asi mismo, se ordena el pago de la cantidad QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Obró como apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio YRASEMA DELGADO y como abogada asistente de la demandada, la abogada LIRIS SOTO, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.

LA



SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8662.-
LA SECRETARIA,