EXP-6300 SENT-8661
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda que por REIVINDICACIÒN, intentó el abogado JOSÈ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.631, actuando como en representación del ciudadano EDGAR DE JESÚS ACURERO BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.520.141, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Tomo 84 de fecha 03 de diciembre de 2.002, en contra del ciudadano EDIXON DE JESÚS SANDOVAL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.808.524, para que convenga en reivindicar el inmueble propiedad de su representado constituido por: una parcela de terreno con servicios básicos, ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 07, vereda 06, parcela N°. 10. jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (142,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lado con parcela N°. 12 con 15 mts; Sur: Lado con parcela N°. 08 con 15 mts; ESTE: Frente con vereda N°. 06, con 9.50 mts; Oeste: Fondo con parcela N°. 09 de la vereda N°. 02, con 9.50 mts, estimando la presenta demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 0/100 CTS. (Bs. 5.000.000,00), con la indexación de dicha cantidad.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2003, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que conste en actas su citación, para que contestara dicha demanda.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, ésta fue notificada en fecha 19 de junio de 2003.
En fecha 16 de junio de 2.003, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ, ya identificado diligenció solicitando le fueran expedidas copias certificadas, y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 11 de agosto de 2.003 el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de agosto de 2.003 el Tribunal le diò entrada y agregò al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 27 de agosto de 2.003 el apoderado Judicial de la parte anunciando la confesión del demandado; y en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y agregó al expediente el referido escrito.
En fecha 29 de agosto de 2.003 el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que en fecha 27 de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ presentó escrito donde expone: “en este caso controvertido..., se evidencia que la Confesión Ficta, la cual... La regla como es obvio, considera innecesario ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario, por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que en ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente por parte de la demandada”.(Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas este sentenciador luego del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente observa que en fecha 19 de junio de 2.003 fue agotada la vía de notificación de la parte demandada, ciudadano EDIXON DE JESÙS SANDOVAL AGUILAR, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el lapso de los veinte (20) días correspondientes para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, asimismo, se observa que dicho lapso transcurrió íntegramente sin que dicha parte compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma; de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera consecuencias jurídicas desfavorables, ya que se genera la figura jurídica denominada Confesión Ficta en su contra de los hechos a los cuales se basa la demanda; equivale esto a que el demandado admite la verdad de esos hechos; todo esto en atención a lo establecidos en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparencia de la parte demandada por si o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris tamtum de confesión en su contra: El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que seria propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinaran si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En conclusión y verificado como han sido los lapsos procesales en el presente juicio, este sentenciador observa que en le oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sì misma ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco presento la contraprueba correspondiente para estos casos y siendo que en dicha demanda la parte actora cumplió con los requisitos establecidos por la norma, aportando los medios probatorios suficientes para probar su cualidad e interés en la pretensión alegada, esto es la propiedad del inmueble objeto de este litigio, y por no ser la misma contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, este sentenciador declara la Confesión Ficta producida en contra de la parte demandada, y a favor de la actora . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó el ciudadano EDGAR DE JESÚS ACURERO BERMÚDEZ en contra del ciudadano EDIXÒN DE JESÚS SANDOVAL AGUILAR. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadano EDIXON DE JESÚS SANDOVAL AGUILAR, reivindicar el inmueble propiedad del actor ciudadano EDGAR DE JESÚS ACURERO BERMÚDEZ, constituido por una parcela de terreno con servicios básicos, ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 07, vereda 06, parcela N°. 10. jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (142,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lado con parcela N°. 12 con 15 mts; Sur: Lado con parcela N°. 08 con 15 mts; Este: Frente con vereda N°. 06, con 9.50 mts; Oeste: Fondo con parcela N°. 09 de la vereda N°. 02, con 9.50 mts, con sus frutos, mejoras y adherencias. Dicho inmueble debe ser entregado totalmente desocupado de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ, ya identificado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.
Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8661.- LA SECRETARIA,
EXP-6300 SENT-8661
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda que por REIVINDICACIÒN, intentó el abogado JOSÈ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.631, actuando como en representación del ciudadano EDGAR DE JESÚS ACURERO BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.520.141, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Tomo 84 de fecha 03 de diciembre de 2.002, en contra del ciudadano EDIXON DE JESÚS SANDOVAL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.808.524, para que convenga en reivindicar el inmueble propiedad de su representado constituido por: una parcela de terreno con servicios básicos, ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 07, vereda 06, parcela N°. 10. jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (142,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lado con parcela N°. 12 con 15 mts; Sur: Lado con parcela N°. 08 con 15 mts; ESTE: Frente con vereda N°. 06, con 9.50 mts; Oeste: Fondo con parcela N°. 09 de la vereda N°. 02, con 9.50 mts, estimando la presenta demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 0/100 CTS. (Bs. 5.000.000,00), con la indexación de dicha cantidad.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2003, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que conste en actas su citación, para que contestara dicha demanda.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, ésta fue notificada en fecha 19 de junio de 2003.
En fecha 16 de junio de 2.003, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ, ya identificado diligenció solicitando le fueran expedidas copias certificadas, y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 11 de agosto de 2.003 el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de agosto de 2.003 el Tribunal le diò entrada y agregò al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 27 de agosto de 2.003 el apoderado Judicial de la parte anunciando la confesión del demandado; y en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y agregó al expediente el referido escrito.
En fecha 29 de agosto de 2.003 el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que en fecha 27 de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ presentó escrito donde expone: “en este caso controvertido..., se evidencia que la Confesión Ficta, la cual... La regla como es obvio, considera innecesario ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario, por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que en ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente por parte de la demandada”.(Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas este sentenciador luego del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente observa que en fecha 19 de junio de 2.003 fue agotada la vía de notificación de la parte demandada, ciudadano EDIXON DE JESÙS SANDOVAL AGUILAR, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el lapso de los veinte (20) días correspondientes para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, asimismo, se observa que dicho lapso transcurrió íntegramente sin que dicha parte compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma; de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera consecuencias jurídicas desfavorables, ya que se genera la figura jurídica denominada Confesión Ficta en su contra de los hechos a los cuales se basa la demanda; equivale esto a que el demandado admite la verdad de esos hechos; todo esto en atención a lo establecidos en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparencia de la parte demandada por si o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris tamtum de confesión en su contra: El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que seria propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinaran si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En conclusión y verificado como han sido los lapsos procesales en el presente juicio, este sentenciador observa que en le oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sì misma ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco presento la contraprueba correspondiente para estos casos y siendo que en dicha demanda la parte actora cumplió con los requisitos establecidos por la norma, aportando los medios probatorios suficientes para probar su cualidad e interés en la pretensión alegada, esto es la propiedad del inmueble objeto de este litigio, y por no ser la misma contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, este sentenciador declara la Confesión Ficta producida en contra de la parte demandada, y a favor de la actora . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó el ciudadano EDGAR DE JESÚS ACURERO BERMÚDEZ en contra del ciudadano EDIXÒN DE JESÚS SANDOVAL AGUILAR. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadano EDIXON DE JESÚS SANDOVAL AGUILAR, reivindicar el inmueble propiedad del actor ciudadano EDGAR DE JESÚS ACURERO BERMÚDEZ, constituido por una parcela de terreno con servicios básicos, ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 07, vereda 06, parcela N°. 10. jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (142,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lado con parcela N°. 12 con 15 mts; Sur: Lado con parcela N°. 08 con 15 mts; Este: Frente con vereda N°. 06, con 9.50 mts; Oeste: Fondo con parcela N°. 09 de la vereda N°. 02, con 9.50 mts, con sus frutos, mejoras y adherencias. Dicho inmueble debe ser entregado totalmente desocupado de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÀLEZ, ya identificado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.
Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8661.- LA SECRETARIA,
|