EXP- E-5985

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40724, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.043, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.527.677, como librado aceptante y avalista de una letra de cambio, para que apercibida de ejecución le pagara o le acreditara haber pagado a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (4.960.000,00), o en su defecto hiciera oposición al pago, dentro de los diez días de despacho siguientes al día que constara en actas su respectiva intimación.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha siete 07 de diciembre de 2000 se dictó el Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la intimación de la parte demandada, ésta se efectuó en fecha 13 de junio de 2001, y en fecha 27 de junio del mismo año, la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.231, confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, y en la misma fecha presentó escrito de oposición a la demanda de intimación, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, y este Tribunal le dio entrada y lo agregó a su expediente.
Igualmente, en fecha 23 de julio de 2001, el prenombrado apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la endosataria en procuración Abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2001, a los cuales este Tribunal les dio entrada a ambos escritos y los agregó a las actas, admitiendo las pruebas allí contenidas en fecha 24 de septiembre de 2001.
En la misma fecha antes anotada, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito solicitando la no admisión o nulidad de la prueba de cotejo promovida por su contraparte. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a su respectivo expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se designaron los expertos para realizar la prueba de cotejo promovida en el presente juicio. En la misma fecha, la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, presentó escrito aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha 28 de septiembre de 2001. el Tribunal mediante auto, ordena por Secretaría realizar el cómputo de días hábiles de despacho desde el 02-07 hasta el 25-07-2001.
Mediante diligencia suscrita el 01 de octubre de 2001, por la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, la misma ratificó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley.

Por otra parte, en fecha 08 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, diligenció detallando los Tribunales a los cuales se comisionará para la evacuación de los testigos por él promovidos, y este Tribunal proveyó de conformidad ordenando librar los correspondientes exhortos.
En fecha 10 de junio de 2002, la endosataria en procuración LIRIS SOTO DE MONTAÑA, suscribió diligencia donde desiste del presente procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó diligencia manifestando “no convenir” en el desistimiento efectuado por su contraparte. Y en fecha 25 de septiembre del mismo año, diligenció renunciando a las testimoniales promovidas por su parte, y solicitando a la vez, la continuidad del proceso. En consecuencia, en fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto, ordena la notificación de las partes para la presentación de informes.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, mediante diligencia suscrita el día 15 de enero de 2003, se dio por notificado del auto del Tribunal, y al mismo tiempo, solicitó la notificación de su contraparte. En virtud de esta diligencia, el Tribunal dictó un auto el día 16 de enero del mismo año, fijando el día para la presentación de informes.
En fecha 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de informes, y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó a las actas.
En fechas 27 de marzo de 2003, y el 3 de julio de 2.003, el prenombrado apoderado judicial, diligenció solicitando se dictara sentencia.
En fecha 21 de agosto de 2.003 el tribunal dictó auto ordenando desglosar la pieza principal para agregar la última actuación a la pieza de medida y la consecuente corrección de los folios correspondientes.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, observa este Sentenciador que en fecha 10 de junio de 2002, la Endosataria en Procuración de la parte actora, abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, mediante diligencia desiste del procedimiento, y solicita la entrega del instrumento fundamento de la acción.
En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ niega, rechaza y contradice cualquier acto de convenimiento a dicho desistimiento, manifestando su voluntad de no convenir.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

El autor patrio Emilio Calvo Baca, considera que el fundamento de la norma antes transcrita, reside en la en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, por tanto, al contestar la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contraparte, en tal sentido, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le pone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio... Calvo Baca, Emilio. (2000) Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Libra.
Tomando en consideración la norma up supra referida, así como el aporte doctrinario del autor citado, este Sentenciador debe concluir que, efectivamente el demandado al no convenir en el desistimiento de la actora, efectuado después de acto de la contestación de la demanda, está ejerciendo las facultades que la normativa nacional consagra con respecto a su derecho de defensa, razón por la cual declara sin lugar el desistimiento propuesto por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador que, de la forma como quedó planteada la litis y la probanza de las partes en el presente juicio, lo siguiente:
Que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de dicha demanda, pero además desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario que le sirve de fundamento a la pretensión que dio origen a este procedimiento.
Ahora bien, también observa este Sentenciador que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil antes referido, se tiene que el cotejo es el medio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, y constituye plena prueba por tratarse de una prueba pericial.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en la etapa procesal correspondiente a la promoción de las pruebas promueve la prueba de cotejo, en fecha 24 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó escrito a este Tribunal donde alega que, el término previsto para la prueba de cotejo es de ocho días, los cuales pueden ser prorrogados hasta quince, a solicitud de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y que se evidencia de actas que la parte actora la promovió extemporáneamente.
El invocado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”

Verificados como han sido los lapsos procesales, observa este Juzgador que, en la contestación de la demanda de fecha 03 de julio de 2001, la parte demandada desconoce el instrumento cambiario en su contenido y firma; igualmente se observa que la parte actora promueve el cotejo en la etapa de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, esto es, en el día catorce (14) posterior al desconocimiento, por lo que, efectivamente se evidencia que la actora promovió la prueba sin cumplir con los extremos establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo hizo extemporáneamente. En consecuencia, el instrumento cambiario fundamento de la acción, quedó desconocido y desechado del presente procedimiento, lo cual necesariamente hace concluir el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuaron como endosataria en procuración de la parte actora, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, antes identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de agosto del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No.8653.-
LA SECRETARIA




EXP- E-5985 SENT- 8653

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40724, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.043, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.527.677, como librado aceptante y avalista de una letra de cambio, para que apercibida de ejecución le pagara o le acreditara haber pagado a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (4.960.000,00), o en su defecto hiciera oposición al pago, dentro de los diez días de despacho siguientes al día que constara en actas su respectiva intimación.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha siete 07 de diciembre de 2000 se dictó el Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la intimación de la parte demandada, ésta se efectuó en fecha 13 de junio de 2001, y en fecha 27 de junio del mismo año, la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.231, confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, y en la misma fecha presentó escrito de oposición a la demanda de intimación, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, y este Tribunal le dio entrada y lo agregó a su expediente.
Igualmente, en fecha 23 de julio de 2001, el prenombrado apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la endosataria en procuración Abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2001, a los cuales este Tribunal les dio entrada a ambos escritos y los agregó a las actas, admitiendo las pruebas allí contenidas en fecha 24 de septiembre de 2001.
En la misma fecha antes anotada, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito solicitando la no admisión o nulidad de la prueba de cotejo promovida por su contraparte. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a su respectivo expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se designaron los expertos para realizar la prueba de cotejo promovida en el presente juicio. En la misma fecha, la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, presentó escrito aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha 28 de septiembre de 2001. el Tribunal mediante auto, ordena por Secretaría realizar el cómputo de días hábiles de despacho desde el 02-07 hasta el 25-07-2001.
Mediante diligencia suscrita el 01 de octubre de 2001, por la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, la misma ratificó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley.

Por otra parte, en fecha 08 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, diligenció detallando los Tribunales a los cuales se comisionará para la evacuación de los testigos por él promovidos, y este Tribunal proveyó de conformidad ordenando librar los correspondientes exhortos.
En fecha 10 de junio de 2002, la endosataria en procuración LIRIS SOTO DE MONTAÑA, suscribió diligencia donde desiste del presente procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó diligencia manifestando “no convenir” en el desistimiento efectuado por su contraparte. Y en fecha 25 de septiembre del mismo año, diligenció renunciando a las testimoniales promovidas por su parte, y solicitando a la vez, la continuidad del proceso. En consecuencia, en fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto, ordena la notificación de las partes para la presentación de informes.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, mediante diligencia suscrita el día 15 de enero de 2003, se dio por notificado del auto del Tribunal, y al mismo tiempo, solicitó la notificación de su contraparte. En virtud de esta diligencia, el Tribunal dictó un auto el día 16 de enero del mismo año, fijando el día para la presentación de informes.
En fecha 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de informes, y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó a las actas.
En fechas 27 de marzo de 2003, y el 3 de julio de 2.003, el prenombrado apoderado judicial, diligenció solicitando se dictara sentencia.
En fecha 21 de agosto de 2.003 el tribunal dictó auto ordenando desglosar la pieza principal para agregar la última actuación a la pieza de medida y la consecuente corrección de los folios correspondientes.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, observa este Sentenciador que en fecha 10 de junio de 2002, la Endosataria en Procuración de la parte actora, abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, mediante diligencia desiste del procedimiento, y solicita la entrega del instrumento fundamento de la acción.
En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ niega, rechaza y contradice cualquier acto de convenimiento a dicho desistimiento, manifestando su voluntad de no convenir.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

El autor patrio Emilio Calvo Baca, considera que el fundamento de la norma antes transcrita, reside en la en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, por tanto, al contestar la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contraparte, en tal sentido, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le pone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio... Calvo Baca, Emilio. (2000) Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Libra.
Tomando en consideración la norma up supra referida, así como el aporte doctrinario del autor citado, este Sentenciador debe concluir que, efectivamente el demandado al no convenir en el desistimiento de la actora, efectuado después de acto de la contestación de la demanda, está ejerciendo las facultades que la normativa nacional consagra con respecto a su derecho de defensa, razón por la cual declara sin lugar el desistimiento propuesto por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador que, de la forma como quedó planteada la litis y la probanza de las partes en el presente juicio, lo siguiente:
Que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de dicha demanda, pero además desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario que le sirve de fundamento a la pretensión que dio origen a este procedimiento.
Ahora bien, también observa este Sentenciador que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil antes referido, se tiene que el cotejo es el medio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, y constituye plena prueba por tratarse de una prueba pericial.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en la etapa procesal correspondiente a la promoción de las pruebas promueve la prueba de cotejo, en fecha 24 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó escrito a este Tribunal donde alega que, el término previsto para la prueba de cotejo es de ocho días, los cuales pueden ser prorrogados hasta quince, a solicitud de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y que se evidencia de actas que la parte actora la promovió extemporáneamente.
El invocado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”

Verificados como han sido los lapsos procesales, observa este Juzgador que, en la contestación de la demanda de fecha 03 de julio de 2001, la parte demandada desconoce el instrumento cambiario en su contenido y firma; igualmente se observa que la parte actora promueve el cotejo en la etapa de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, esto es, en el día catorce (14) posterior al desconocimiento, por lo que, efectivamente se evidencia que la actora promovió la prueba sin cumplir con los extremos establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo hizo extemporáneamente. En consecuencia, el instrumento cambiario fundamento de la acción, quedó desconocido y desechado del presente procedimiento, lo cual necesariamente hace concluir el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuaron como endosataria en procuración de la parte actora, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, antes identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de agosto del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No.8653.-
LA SECRETARIA


EXP- E-5985 SENT- 8653

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40724, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.043, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.527.677, como librado aceptante y avalista de una letra de cambio, para que apercibida de ejecución le pagara o le acreditara haber pagado a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (4.960.000,00), o en su defecto hiciera oposición al pago, dentro de los diez días de despacho siguientes al día que constara en actas su respectiva intimación.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha siete 07 de diciembre de 2000 se dictó el Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la intimación de la parte demandada, ésta se efectuó en fecha 13 de junio de 2001, y en fecha 27 de junio del mismo año, la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.231, confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, y en la misma fecha presentó escrito de oposición a la demanda de intimación, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, y este Tribunal le dio entrada y lo agregó a su expediente.
Igualmente, en fecha 23 de julio de 2001, el prenombrado apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la endosataria en procuración Abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2001, a los cuales este Tribunal les dio entrada a ambos escritos y los agregó a las actas, admitiendo las pruebas allí contenidas en fecha 24 de septiembre de 2001.
En la misma fecha antes anotada, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito solicitando la no admisión o nulidad de la prueba de cotejo promovida por su contraparte. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a su respectivo expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se designaron los expertos para realizar la prueba de cotejo promovida en el presente juicio. En la misma fecha, la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, presentó escrito aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha 28 de septiembre de 2001. el Tribunal mediante auto, ordena por Secretaría realizar el cómputo de días hábiles de despacho desde el 02-07 hasta el 25-07-2001.
Mediante diligencia suscrita el 01 de octubre de 2001, por la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, la misma ratificó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley.

Por otra parte, en fecha 08 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, diligenció detallando los Tribunales a los cuales se comisionará para la evacuación de los testigos por él promovidos, y este Tribunal proveyó de conformidad ordenando librar los correspondientes exhortos.
En fecha 10 de junio de 2002, la endosataria en procuración LIRIS SOTO DE MONTAÑA, suscribió diligencia donde desiste del presente procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó diligencia manifestando “no convenir” en el desistimiento efectuado por su contraparte. Y en fecha 25 de septiembre del mismo año, diligenció renunciando a las testimoniales promovidas por su parte, y solicitando a la vez, la continuidad del proceso. En consecuencia, en fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto, ordena la notificación de las partes para la presentación de informes.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, mediante diligencia suscrita el día 15 de enero de 2003, se dio por notificado del auto del Tribunal, y al mismo tiempo, solicitó la notificación de su contraparte. En virtud de esta diligencia, el Tribunal dictó un auto el día 16 de enero del mismo año, fijando el día para la presentación de informes.
En fecha 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de informes, y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó a las actas.
En fechas 27 de marzo de 2003, y el 3 de julio de 2.003, el prenombrado apoderado judicial, diligenció solicitando se dictara sentencia.
En fecha 21 de agosto de 2.003 el tribunal dictó auto ordenando desglosar la pieza principal para agregar la última actuación a la pieza de medida y la consecuente corrección de los folios correspondientes.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, observa este Sentenciador que en fecha 10 de junio de 2002, la Endosataria en Procuración de la parte actora, abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, mediante diligencia desiste del procedimiento, y solicita la entrega del instrumento fundamento de la acción.
En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ niega, rechaza y contradice cualquier acto de convenimiento a dicho desistimiento, manifestando su voluntad de no convenir.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

El autor patrio Emilio Calvo Baca, considera que el fundamento de la norma antes transcrita, reside en la en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, por tanto, al contestar la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contraparte, en tal sentido, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le pone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio... Calvo Baca, Emilio. (2000) Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Libra.
Tomando en consideración la norma up supra referida, así como el aporte doctrinario del autor citado, este Sentenciador debe concluir que, efectivamente el demandado al no convenir en el desistimiento de la actora, efectuado después de acto de la contestación de la demanda, está ejerciendo las facultades que la normativa nacional consagra con respecto a su derecho de defensa, razón por la cual declara sin lugar el desistimiento propuesto por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador que, de la forma como quedó planteada la litis y la probanza de las partes en el presente juicio, lo siguiente:
Que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de dicha demanda, pero además desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario que le sirve de fundamento a la pretensión que dio origen a este procedimiento.
Ahora bien, también observa este Sentenciador que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil antes referido, se tiene que el cotejo es el medio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, y constituye plena prueba por tratarse de una prueba pericial.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en la etapa procesal correspondiente a la promoción de las pruebas promueve la prueba de cotejo, en fecha 24 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó escrito a este Tribunal donde alega que, el término previsto para la prueba de cotejo es de ocho días, los cuales pueden ser prorrogados hasta quince, a solicitud de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y que se evidencia de actas que la parte actora la promovió extemporáneamente.
El invocado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”

Verificados como han sido los lapsos procesales, observa este Juzgador que, en la contestación de la demanda de fecha 03 de julio de 2001, la parte demandada desconoce el instrumento cambiario en su contenido y firma; igualmente se observa que la parte actora promueve el cotejo en la etapa de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, esto es, en el día catorce (14) posterior al desconocimiento, por lo que, efectivamente se evidencia que la actora promovió la prueba sin cumplir con los extremos establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo hizo extemporáneamente. En consecuencia, el instrumento cambiario fundamento de la acción, quedó desconocido y desechado del presente procedimiento, lo cual necesariamente hace concluir el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuaron como endosataria en procuración de la parte actora, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, antes identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de agosto del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No.8653.-
LA SECRETARIA

EXP- E-5985 SENT- 8653

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40724, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.043, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.527.677, como librado aceptante y avalista de una letra de cambio, para que apercibida de ejecución le pagara o le acreditara haber pagado a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (4.960.000,00), o en su defecto hiciera oposición al pago, dentro de los diez días de despacho siguientes al día que constara en actas su respectiva intimación.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha siete 07 de diciembre de 2000 se dictó el Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la intimación de la parte demandada, ésta se efectuó en fecha 13 de junio de 2001, y en fecha 27 de junio del mismo año, la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.231, confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, y en la misma fecha presentó escrito de oposición a la demanda de intimación, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, y este Tribunal le dio entrada y lo agregó a su expediente.
Igualmente, en fecha 23 de julio de 2001, el prenombrado apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la endosataria en procuración Abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2001, a los cuales este Tribunal les dio entrada a ambos escritos y los agregó a las actas, admitiendo las pruebas allí contenidas en fecha 24 de septiembre de 2001.
En la misma fecha antes anotada, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito solicitando la no admisión o nulidad de la prueba de cotejo promovida por su contraparte. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a su respectivo expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se designaron los expertos para realizar la prueba de cotejo promovida en el presente juicio. En la misma fecha, la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, presentó escrito aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha 28 de septiembre de 2001. el Tribunal mediante auto, ordena por Secretaría realizar el cómputo de días hábiles de despacho desde el 02-07 hasta el 25-07-2001.
Mediante diligencia suscrita el 01 de octubre de 2001, por la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, la misma ratificó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley.

Por otra parte, en fecha 08 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, diligenció detallando los Tribunales a los cuales se comisionará para la evacuación de los testigos por él promovidos, y este Tribunal proveyó de conformidad ordenando librar los correspondientes exhortos.
En fecha 10 de junio de 2002, la endosataria en procuración LIRIS SOTO DE MONTAÑA, suscribió diligencia donde desiste del presente procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó diligencia manifestando “no convenir” en el desistimiento efectuado por su contraparte. Y en fecha 25 de septiembre del mismo año, diligenció renunciando a las testimoniales promovidas por su parte, y solicitando a la vez, la continuidad del proceso. En consecuencia, en fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto, ordena la notificación de las partes para la presentación de informes.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, mediante diligencia suscrita el día 15 de enero de 2003, se dio por notificado del auto del Tribunal, y al mismo tiempo, solicitó la notificación de su contraparte. En virtud de esta diligencia, el Tribunal dictó un auto el día 16 de enero del mismo año, fijando el día para la presentación de informes.
En fecha 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de informes, y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó a las actas.
En fechas 27 de marzo de 2003, y el 3 de julio de 2.003, el prenombrado apoderado judicial, diligenció solicitando se dictara sentencia.
En fecha 21 de agosto de 2.003 el tribunal dictó auto ordenando desglosar la pieza principal para agregar la última actuación a la pieza de medida y la consecuente corrección de los folios correspondientes.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, observa este Sentenciador que en fecha 10 de junio de 2002, la Endosataria en Procuración de la parte actora, abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, mediante diligencia desiste del procedimiento, y solicita la entrega del instrumento fundamento de la acción.
En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ niega, rechaza y contradice cualquier acto de convenimiento a dicho desistimiento, manifestando su voluntad de no convenir.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

El autor patrio Emilio Calvo Baca, considera que el fundamento de la norma antes transcrita, reside en la en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, por tanto, al contestar la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contraparte, en tal sentido, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le pone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio... Calvo Baca, Emilio. (2000) Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Libra.
Tomando en consideración la norma up supra referida, así como el aporte doctrinario del autor citado, este Sentenciador debe concluir que, efectivamente el demandado al no convenir en el desistimiento de la actora, efectuado después de acto de la contestación de la demanda, está ejerciendo las facultades que la normativa nacional consagra con respecto a su derecho de defensa, razón por la cual declara sin lugar el desistimiento propuesto por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador que, de la forma como quedó planteada la litis y la probanza de las partes en el presente juicio, lo siguiente:
Que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de dicha demanda, pero además desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario que le sirve de fundamento a la pretensión que dio origen a este procedimiento.
Ahora bien, también observa este Sentenciador que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil antes referido, se tiene que el cotejo es el medio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, y constituye plena prueba por tratarse de una prueba pericial.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en la etapa procesal correspondiente a la promoción de las pruebas promueve la prueba de cotejo, en fecha 24 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó escrito a este Tribunal donde alega que, el término previsto para la prueba de cotejo es de ocho días, los cuales pueden ser prorrogados hasta quince, a solicitud de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y que se evidencia de actas que la parte actora la promovió extemporáneamente.
El invocado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”

Verificados como han sido los lapsos procesales, observa este Juzgador que, en la contestación de la demanda de fecha 03 de julio de 2001, la parte demandada desconoce el instrumento cambiario en su contenido y firma; igualmente se observa que la parte actora promueve el cotejo en la etapa de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, esto es, en el día catorce (14) posterior al desconocimiento, por lo que, efectivamente se evidencia que la actora promovió la prueba sin cumplir con los extremos establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo hizo extemporáneamente. En consecuencia, el instrumento cambiario fundamento de la acción, quedó desconocido y desechado del presente procedimiento, lo cual necesariamente hace concluir el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuaron como endosataria en procuración de la parte actora, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, antes identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de agosto del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No.8653.-
LA SECRETARIA

EXP- E-5985 SENT- 8653

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40724, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.043, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.527.677, como librado aceptante y avalista de una letra de cambio, para que apercibida de ejecución le pagara o le acreditara haber pagado a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (4.960.000,00), o en su defecto hiciera oposición al pago, dentro de los diez días de despacho siguientes al día que constara en actas su respectiva intimación.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha siete 07 de diciembre de 2000 se dictó el Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la intimación de la parte demandada, ésta se efectuó en fecha 13 de junio de 2001, y en fecha 27 de junio del mismo año, la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.231, confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, y en la misma fecha presentó escrito de oposición a la demanda de intimación, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, y este Tribunal le dio entrada y lo agregó a su expediente.
Igualmente, en fecha 23 de julio de 2001, el prenombrado apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la endosataria en procuración Abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2001, a los cuales este Tribunal les dio entrada a ambos escritos y los agregó a las actas, admitiendo las pruebas allí contenidas en fecha 24 de septiembre de 2001.
En la misma fecha antes anotada, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito solicitando la no admisión o nulidad de la prueba de cotejo promovida por su contraparte. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a su respectivo expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se designaron los expertos para realizar la prueba de cotejo promovida en el presente juicio. En la misma fecha, la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, presentó escrito aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha 28 de septiembre de 2001. el Tribunal mediante auto, ordena por Secretaría realizar el cómputo de días hábiles de despacho desde el 02-07 hasta el 25-07-2001.
Mediante diligencia suscrita el 01 de octubre de 2001, por la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, la misma ratificó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley.

Por otra parte, en fecha 08 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, diligenció detallando los Tribunales a los cuales se comisionará para la evacuación de los testigos por él promovidos, y este Tribunal proveyó de conformidad ordenando librar los correspondientes exhortos.
En fecha 10 de junio de 2002, la endosataria en procuración LIRIS SOTO DE MONTAÑA, suscribió diligencia donde desiste del presente procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó diligencia manifestando “no convenir” en el desistimiento efectuado por su contraparte. Y en fecha 25 de septiembre del mismo año, diligenció renunciando a las testimoniales promovidas por su parte, y solicitando a la vez, la continuidad del proceso. En consecuencia, en fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto, ordena la notificación de las partes para la presentación de informes.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, mediante diligencia suscrita el día 15 de enero de 2003, se dio por notificado del auto del Tribunal, y al mismo tiempo, solicitó la notificación de su contraparte. En virtud de esta diligencia, el Tribunal dictó un auto el día 16 de enero del mismo año, fijando el día para la presentación de informes.
En fecha 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de informes, y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó a las actas.
En fechas 27 de marzo de 2003, y el 3 de julio de 2.003, el prenombrado apoderado judicial, diligenció solicitando se dictara sentencia.
En fecha 21 de agosto de 2.003 el tribunal dictó auto ordenando desglosar la pieza principal para agregar la última actuación a la pieza de medida y la consecuente corrección de los folios correspondientes.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, observa este Sentenciador que en fecha 10 de junio de 2002, la Endosataria en Procuración de la parte actora, abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, mediante diligencia desiste del procedimiento, y solicita la entrega del instrumento fundamento de la acción.
En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ niega, rechaza y contradice cualquier acto de convenimiento a dicho desistimiento, manifestando su voluntad de no convenir.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

El autor patrio Emilio Calvo Baca, considera que el fundamento de la norma antes transcrita, reside en la en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, por tanto, al contestar la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contraparte, en tal sentido, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le pone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio... Calvo Baca, Emilio. (2000) Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Libra.
Tomando en consideración la norma up supra referida, así como el aporte doctrinario del autor citado, este Sentenciador debe concluir que, efectivamente el demandado al no convenir en el desistimiento de la actora, efectuado después de acto de la contestación de la demanda, está ejerciendo las facultades que la normativa nacional consagra con respecto a su derecho de defensa, razón por la cual declara sin lugar el desistimiento propuesto por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador que, de la forma como quedó planteada la litis y la probanza de las partes en el presente juicio, lo siguiente:
Que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de dicha demanda, pero además desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario que le sirve de fundamento a la pretensión que dio origen a este procedimiento.
Ahora bien, también observa este Sentenciador que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil antes referido, se tiene que el cotejo es el medio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, y constituye plena prueba por tratarse de una prueba pericial.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en la etapa procesal correspondiente a la promoción de las pruebas promueve la prueba de cotejo, en fecha 24 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó escrito a este Tribunal donde alega que, el término previsto para la prueba de cotejo es de ocho días, los cuales pueden ser prorrogados hasta quince, a solicitud de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y que se evidencia de actas que la parte actora la promovió extemporáneamente.
El invocado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”

Verificados como han sido los lapsos procesales, observa este Juzgador que, en la contestación de la demanda de fecha 03 de julio de 2001, la parte demandada desconoce el instrumento cambiario en su contenido y firma; igualmente se observa que la parte actora promueve el cotejo en la etapa de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, esto es, en el día catorce (14) posterior al desconocimiento, por lo que, efectivamente se evidencia que la actora promovió la prueba sin cumplir con los extremos establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo hizo extemporáneamente. En consecuencia, el instrumento cambiario fundamento de la acción, quedó desconocido y desechado del presente procedimiento, lo cual necesariamente hace concluir el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuaron como endosataria en procuración de la parte actora, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, antes identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de agosto del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No.8653.-
LA SECRETARIA


EXP- E-5985 SENT- 8653

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40724, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ PETIT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.043, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.527.677, como librado aceptante y avalista de una letra de cambio, para que apercibida de ejecución le pagara o le acreditara haber pagado a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (4.960.000,00), o en su defecto hiciera oposición al pago, dentro de los diez días de despacho siguientes al día que constara en actas su respectiva intimación.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha siete 07 de diciembre de 2000 se dictó el Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la intimación de la parte demandada, ésta se efectuó en fecha 13 de junio de 2001, y en fecha 27 de junio del mismo año, la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.231, confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, y en la misma fecha presentó escrito de oposición a la demanda de intimación, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, y este Tribunal le dio entrada y lo agregó a su expediente.
Igualmente, en fecha 23 de julio de 2001, el prenombrado apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la endosataria en procuración Abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2001, a los cuales este Tribunal les dio entrada a ambos escritos y los agregó a las actas, admitiendo las pruebas allí contenidas en fecha 24 de septiembre de 2001.
En la misma fecha antes anotada, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito solicitando la no admisión o nulidad de la prueba de cotejo promovida por su contraparte. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a su respectivo expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se designaron los expertos para realizar la prueba de cotejo promovida en el presente juicio. En la misma fecha, la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, presentó escrito aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha 28 de septiembre de 2001. el Tribunal mediante auto, ordena por Secretaría realizar el cómputo de días hábiles de despacho desde el 02-07 hasta el 25-07-2001.
Mediante diligencia suscrita el 01 de octubre de 2001, por la experta grafotécnica ADA MORÁN VARGAS, la misma ratificó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley.

Por otra parte, en fecha 08 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, diligenció detallando los Tribunales a los cuales se comisionará para la evacuación de los testigos por él promovidos, y este Tribunal proveyó de conformidad ordenando librar los correspondientes exhortos.
En fecha 10 de junio de 2002, la endosataria en procuración LIRIS SOTO DE MONTAÑA, suscribió diligencia donde desiste del presente procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó diligencia manifestando “no convenir” en el desistimiento efectuado por su contraparte. Y en fecha 25 de septiembre del mismo año, diligenció renunciando a las testimoniales promovidas por su parte, y solicitando a la vez, la continuidad del proceso. En consecuencia, en fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto, ordena la notificación de las partes para la presentación de informes.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, mediante diligencia suscrita el día 15 de enero de 2003, se dio por notificado del auto del Tribunal, y al mismo tiempo, solicitó la notificación de su contraparte. En virtud de esta diligencia, el Tribunal dictó un auto el día 16 de enero del mismo año, fijando el día para la presentación de informes.
En fecha 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, presentó escrito de informes, y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó a las actas.
En fechas 27 de marzo de 2003, y el 3 de julio de 2.003, el prenombrado apoderado judicial, diligenció solicitando se dictara sentencia.
En fecha 21 de agosto de 2.003 el tribunal dictó auto ordenando desglosar la pieza principal para agregar la última actuación a la pieza de medida y la consecuente corrección de los folios correspondientes.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, observa este Sentenciador que en fecha 10 de junio de 2002, la Endosataria en Procuración de la parte actora, abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, mediante diligencia desiste del procedimiento, y solicita la entrega del instrumento fundamento de la acción.
En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ niega, rechaza y contradice cualquier acto de convenimiento a dicho desistimiento, manifestando su voluntad de no convenir.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

El autor patrio Emilio Calvo Baca, considera que el fundamento de la norma antes transcrita, reside en la en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, por tanto, al contestar la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contraparte, en tal sentido, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le pone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio... Calvo Baca, Emilio. (2000) Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Libra.
Tomando en consideración la norma up supra referida, así como el aporte doctrinario del autor citado, este Sentenciador debe concluir que, efectivamente el demandado al no convenir en el desistimiento de la actora, efectuado después de acto de la contestación de la demanda, está ejerciendo las facultades que la normativa nacional consagra con respecto a su derecho de defensa, razón por la cual declara sin lugar el desistimiento propuesto por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador que, de la forma como quedó planteada la litis y la probanza de las partes en el presente juicio, lo siguiente:
Que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de dicha demanda, pero además desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario que le sirve de fundamento a la pretensión que dio origen a este procedimiento.
Ahora bien, también observa este Sentenciador que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil antes referido, se tiene que el cotejo es el medio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, y constituye plena prueba por tratarse de una prueba pericial.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en la etapa procesal correspondiente a la promoción de las pruebas promueve la prueba de cotejo, en fecha 24 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó escrito a este Tribunal donde alega que, el término previsto para la prueba de cotejo es de ocho días, los cuales pueden ser prorrogados hasta quince, a solicitud de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y que se evidencia de actas que la parte actora la promovió extemporáneamente.
El invocado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”

Verificados como han sido los lapsos procesales, observa este Juzgador que, en la contestación de la demanda de fecha 03 de julio de 2001, la parte demandada desconoce el instrumento cambiario en su contenido y firma; igualmente se observa que la parte actora promueve el cotejo en la etapa de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, esto es, en el día catorce (14) posterior al desconocimiento, por lo que, efectivamente se evidencia que la actora promovió la prueba sin cumplir con los extremos establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo hizo extemporáneamente. En consecuencia, el instrumento cambiario fundamento de la acción, quedó desconocido y desechado del presente procedimiento, lo cual necesariamente hace concluir el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuaron como endosataria en procuración de la parte actora, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JAIRO CAMPOS ALVÁREZ, antes identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de agosto del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No.8653.-
LA SECRETARIA