REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano VÍCTOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.562.299, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ELVIS ORTIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.323, y del mismo domicilio; contra el ciudadano RAMÓN CUEVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, a objeto que le cancelara la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.340.285,60) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio del año 2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 03 de julio del año 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 19 de julio de 2.001, la parte actora en el presente juicio ciudadano VÍCTOR YÁNEZ, debidamente asistido otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ELVIS ORTÍZ SILVA y RORAIMA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.323 y 40.766, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2001, se perfeccionó la citación del demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2001, el demandado RAMÓN ANTONIO CUEVA COLINA, debidamente asistido, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VÍCTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, JAVIER ROJAS MARQUINA y ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.528, 34.630 y 53.588, respectivamente.
En la misma fecha antes expuesta, el demandado asistido por el abogado VÍCTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELVIS ORTÍZ SILVA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado VÍCTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, le dio entrada a los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio y los agregó a las actas procesales.
En fecha 28 de septiembre de 2001, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en los escritos presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 03 de octubre de 2001, se declaró terminado el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 04 de octubre de 2001, igualmente se declaró terminado el acto de evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.
En la fecha antedicha, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAVIER ROJAS MARQUINA, diligenció solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos y el Tribunal, por auto de la misma fecha, proveyó de conformidad.
En fecha 11 de octubre de 2001, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MOLINA, ENDER RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ, JHOVANY RAFAEL DE LA HOZ PENATE e IBIS MANUEL RANGEL OSPÍNO.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia sobre la presente causa, el Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Estando en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

1- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2- La testimonial jurada de los ciudadanos: ANNIE ALMEIDA, YELITZA BEATRIZ LATOUCHE y STIVEN JOSÉ CHACÍN SALAS. Estas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, el demandado promovió las siguientes:

1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2- El escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios diez (10) al catorce (14) de este expediente.
3- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MIRIAN RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MOLINA, ENDER GURRRERO, JHOVANY DE LA HOZ e IVIS MANUEL RANGEL.
4- Promovió posiciones juradas, para que fueran absueltas por el ciudadano VICTOR YÁNEZ.

En fecha 11 de octubre de 2001, se oyó la declaración jurada de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.441.321, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que si conoce al señor Ramón Cuevas; que si conocía al señor Víctor Yánez, que había trabajado en el Callejón de los Pobres; que sabía y le constaba que el señor Víctor Yánez comenzó a trabajar para el señor Ramón Cuevas el día 24 de marzo de 2000; que el señor Yánez abandonó su sitio de trabajo el 27 de abril de 2001, que el señor Cuevas le había reclamado por el maltrato a los clientes y cuando le contó la mercancía había un faltante de cien mil bolívares y él le dijo al señor Cuevas que lo arreglara, que no iba a trabajar más, y que no lo volvió a ver mas; que lo que se le paga a los trabajadores de mesa son cuatro mil bolívares diarios; que en el Callejón de los Pobres no existe una tienda que se llama Confecciones Ramón Cuevas, que el señor Cuevas lo que tiene es una mesa donde vende bluejeans. Igualmente al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ELVIS ORTIZ respondió de la siguiente manera: que no trabaja para el señor Ramón Cuevas; que el día 27 de abril de 2001 se habían sucedido los hechos donde el señor RAMÓN CUEVAS le había reclamado al ciudadano VICTOR YÁNEZ y este se había retirado de su trabajo y que esto sucedió en el Callejón de Los Pobres, en horas de la tarde, como a las cinco era que se contaba la mercancía para hacer el cierre de las mesas y guardar; que todo había sucedido en el Callejón de Los Pobres al lado de Centro 99; que el día 27 de abril de 2001 en el momento de la conversación entre el señor Yánez y el señor Cuevas, en el Callejón de Los Pobres las mesas estában pegadas unas a otras y que al suceder algo, todos se daban cuenta porque estan cerca unos de los otros, y que ella estaba ubicada diagonal a la mesa del señor RAMÓN CUEVAS; que tenía conocimiento que el señor Cuevas le cancelaba al señor Yánez cuatro mil bolívares diarios porque ella también tiene una mesa alquilada y esa era la cantidad mínima que se le cancela a los trabajadores de mesa, ya que ella también tenía un empleado; que el señor Ramón Cuevas solamente tiene una mesa.

En la misma fecha, se tomó la testimonial al ciudadano: ENDER RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ, venezo9lano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.737.652, de cuyas declaraciones se desprende: Que no conocía al ciudadano RAMÓN CUEVAS; que si conocía al ciudadano VICTOR YANEZ porque él tiene una mesa en el Callejón de Los Pobres; que le constaba que el señor Yánez había comenzado a trabajar para el señor Cuevas el 24 de marzo del año 2.000 y se había salido el dia 27 de abril de 2001; que le constaba que el señor Yánez había abandonado su sitio de trabajo el día 27 de abril de 2001; que le constaba que el señor VICTOR YANEZ trataba mal a los clientes, y que el señor CUEVAS le había reclamado y contado la mercancía, y le habían faltado cien mil bolívares y de ahí no se supo nada de él; que el señor Cuevas le pagaba al señor Yánez, veintiocho mil bolívares semanal; que en el Callejón de los Pobres no existe una tienda que se llame Ramón Cueva; que él solo tenía una mesita de bluejeans en el Callejón. Igualmente a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora abogado ELVIS ORTIZ contestó: Que si conocía al señor Víctor Yánez desde hacía tiempo en el Callejón de los Pobres; que el señor Víctor Yánez habiá trabajado para el demandado desde el veinticuatro de marzo y que el veintisiete de abril el señor Cueva le había contado toda la mercancía, y desde ahí no se había sabido más de él; que el día que el señor Cueva le había contado la mercancía al señor Yánez, y se le habían perdido cien mil bolívares, que eso había sucedido como a las doce en la mañana ; que se encontraba como a cinco metros aproximadamente de la mesa donde trabajaba el señor Víctor Yánez , cerca de centro 99 , que a esa distancia se encontraba el día 27 de abril de 2.001 cuando se había producido la cuenta de la mercancia; que todo el mundo en el Callejón de los Pobres pudo oir lo que hablaron el señor Víctor Yánez y el señor Ramón Cuevas, acerca de la cuenta y del supuesto faltante.; que se dio cuenta acerca de la cuenta y del supuesto faltante por la misma gente del Callejón de Los Pobres que empezó a decir que al señor Cuevas le faltaban cien mil bolívares; que el día 27 de abril, el señor Cuevas le contó por el maltrato de los clientes y también trataba a los revendedores mal y que él se había ido y que no se había sabido más de él; que si había escuchado la conversación entre Yánez y Cuevas, porque él estába cerca del Centro 99, que habían discutido por el maltrato a los clientes .

En la misma fecha antes indicada, se oyó la testimonial jurada del ciudadano: JHOVANY RAFAEL DE LA HOZ PENATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.875.249, de cuyas declaraciones se desprende: Que si conocía a los ciudadanos Ramón Cuevas y Víctor Yánez; que si le constaba que el señor Yánez había comenzado a trabajar para el señor Cuevas el día 24 de marzo de 2000; que si sabía y le constaba que el señor Víctor Yánez había abandonado su trabajo el día 27 de abril de 2001; que el señor Cueva le cancelaba al señor Yánez cuatro mil bolívares diarios, que hacían un total de veintiocho mil bolivares semanal, y que eso era lo que a él le pagaban también; que él tenía cinco años trabajando en el callejón de los pobres y le constaba que en el Callejón de Los Pobres no existía una tienda con el nombre de Confecciones Ramón Cuevas. Ante las repreguntas contestó: Que conocía al señor Ramón Cuevas desde hacía cinco años y al señor Víctor Yánez desde hacía un año; que le constaba que el señor Yánez había empezado a trabajar el día 24 de marzo de 2000, porque él trabajaba al lado de la mesa del señor Ramón Cuevas y de allí ellos se daban cuenta de las personas que empezaban a trabajar en el Callejón de los pobres; que los hechos del día 27 de abril de 2001, se habían producido como a las cinco de la tarde, que el señor Cuevas le había llamado la atención al señor VICTOR YANEZ porque verbalmente trataba mal a los clientes, que el señor Yánez se había molestado y había dicho que se iba, que le pagara su tiempo que ya no iba a trabajar más con él, entonces el señor cuevas le había dicho que iba a contar la mercancía, y fue cuando se había dado cuenta que le faltaban cien mil bolívares de la venta del diario, y que el señor VICTOR YÁNEZ le había dicho que él había tomado el dinero, entonces el señor CUEVAS le había dicho que pasara por allá para arreglarle el tiempo y que le iba a sacar bien la cuenta, y que desde entonces se había ido del trabajo y no se había reportado nunca más por el mismo; que él se encontraba al lado de la mesa cuando sucedieron todos esos hechos del 27 de abril de 2001.

En la misma fecha ya señalada, se oyó la testimonial del ciudadano: IBIS MANUEL RANGEL OSPINO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.833.747, quien declaró de la siguiente manera: Que si conocía a los ciudadanos Ramón Cuevas y Víctor Yánez; que le constaba que el señor Yánez comenzó a trabajar para el señor Cuevas el día 24 de marzo de 2000; que le constaba que el señor Víctor Yánez había abandonado su trabajo el día 27 de abril de 2001; que el señor Cueva le cancelaba al señor Yánez cuatro mil bolívares diarios; que en el Callejón de Los Pobres no existía una tienda con el nombre de Confecciones Ramón Cuevas. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, contestó: que tenía conocimiento sobre el abandono del trabajo del señor Víctor Yánez, porque había renunciado el 27 de abril y el señor Cuevas le había reclamado que trataba mal a los clientes y a los revendedores en el sitio de trabajo, y el señor Cuevas como a las cinco de la tarde le había contado la mercancía y le faltaron cien mil bolívares; que sí habìa escuchado la conversación sostenida entre Yánez y Cuevas porque él trabaja cerca de la mesa del señor Cueva; que en esa oportunidad el señor Yánez le había manifestado que lo arreglaría y que él se iba a ir; ; que estas palabras del señor Yánez se produjeron después que el señor Cuevas le habían contado la mercancía.

De las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la parte demandada, este Sentenciador evidencia que el demandante trabajó para el demandado en una mesa de ventas ubicada en el Callejón de Los Pobres, durante el lapso comprendido del 24 de marzo de 2000 al 27 de abril de 2001; devengando un salario de cuatro mil bolívares diarios, y, que efectivamente abandono el trabajo. En tales dichos no se evidencia contradicción, demuestran que hay contesticidad entre ellos y concuerdan entre sí, ello se desprende del análisis realizado a las deposiciones aportadas por todos tanto individual como de manera conjunta, esto conforme a la manera de valoración de la prueba de testigos, lo cual se encuentra preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil ,por lo tanto tales deposiciones le dan fe a este Juzgador y concluye otorgándole todo el valor probatorio que de ello se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa este Sentenciador que, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado con sus alegatos reconoce la relación laboral, además trae al proceso hechos nuevos invirtiendo la carga de la prueba, donde le corresponde a él probar en la oportunidad legal de promoción y evacuación los propios derechos y alegatos; así que al entrar a analizar las probanzas de las partes en el presente procedimiento tenemos: Que la parte actora no evacuó prueba alguna, sólo el mérito de las actas, mientras que, la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2001, evacuó los testigos que ya fueron valorados por este Sentenciador, con los cuales quedaron demostrados los hechos y el derecho alegados e invocados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.
El resultado de la prueba es, en definitiva , la conclusión a que llega el juez, basados en el conjunto de los medios aportados al proceso sobre los hechos afirmados o negados en él, y que deben servirle para la aplicación de las normas jurídicas sustanciales o procesales que los regulen.
Para la correcta deducción de ese resultado es fundamental la valoración o apreciación que de esos medios probatorios haga el juez, y de ahí la trascendencia que esta función tiene, no solo respecto de la prueba, sino para el proceso y la justicia.
En el caso que nos ocupa, el actor en la etapa procesal de evacuación de pruebas no evacuó prueba alguna que le favoreciera y le permitiera probar los hechos alegados y que sirvieran de base a sus pretensiones, y lograr desvirt así las excepciones del demandado al momento de trabar la litis, y de esta manera llegar victorioso al fin de la presente causa, por lo que este Sentenciador debe declarar que la parte actora incurrió en el vicio de “falta de pruebas” en el desarrollo del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”


Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado ELVIS ORTÍZ y como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio VÍCTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, ya identificados.

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.


LA SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS.

Siendo una y veinte de la tarde (1:20) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8651.-
LA SECRETARIA,