REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Se inicio el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el abogado LEONER CHACÍN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.172, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARCOS DE JESÚS CEGARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.503.389, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENIO DE JESÚS VILLALOBOS ESCOLA y RAQUEL ZULEMA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.171.900 y 7.973.279, y del mismo domicilio, a fin de resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N°. 53, tomo 03 de fecha 05-01-1995, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, debajo de las escaleras del Mercado Periférico “Las Playitas”, frente al estacionamiento, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y además le pagaran la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo), así como la entrega del referido inmueble determinado en el libelo de demanda.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1999, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al extinto Juzgado Segundo de Parroquia, el cual le dio entrada en fecha 09 de marzo de 1999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante el referido Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en actas la citación del último de los codemandados, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 03 de agosto de c2000, este Juzgado Sexto de los Municipios, se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en virtud de ello, este Tribunal observa que desde el día 03 de agosto de 2000, fecha en que se efectuó la ultima actuación en el presente juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que las partes hayan impulsado la causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Así se decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.E Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los once (11) días del mes de Agosto del año 2003.- 193º y 144º.

LA JUEZ
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA



LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN