REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Agosto de 2003
193º y 144º

DEMANDANTE: MARIA LUISA CALCAÑO PEROZO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.961.093 y domiciliada en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
DEMANDADO: GLADYS RONDON DE TREMONT, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.835.650 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

Se da inicio a la presente litis por libelo de demanda recibida del Tribunal distribuidor, incoada por la ciudadana MARIA LUISA CALCAÑO PEROZO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.961.093 y domiciliada en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, de tránsito por esta Ciudad y asistida por el Abogado en ejercicio Ramón Reverol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.328, en contra de la ciudadana GLADYS RONDON DE TREMONT, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.835.650 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Consta por documento debidamente autenticado ante la Notaría Décima Pública Primera de Maracaibo con fecha veintiséis (26) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve, anotado bajo el No. 39, Tomo 51 de los Libros llevados por esa oficina pública y Notaría Octava de Maracaibo con fecha quince (15) de agosto de Dos Mil Dos, anotado bajo el No. 69, Tomo 54 de los Libros llevados por esa oficina pública, que la demandante suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana GLADYS RONDON DE TREMONT, plenamente identificada en actas, mediante el cual se le cedió a la prenombrada ciudadana GLADYS RONDON DE TREMONT en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por una casa-quinta destinada para vivienda, ubicada en la calle 51ª, distinguida con las siglas 15K-55 de la urbanización El Naranjal en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho contrato tenía una duración de un año contado a partir del día quince de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve, consta en la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para los primeros seis meses y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) los siguientes seis meses, que la arrendadora, ciudadana GLADYS RONDON DE TREMONT, antes identificada se obligó a pagar en mensualidades consecutivas anticipadas. También se convino en la Cláusula Tercera del mismo contrato que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho el antes mencionado contrato y a solicitar la desocupación del inmueble, e igualmente a exigir el pago de los cánones de arrendamientos que estuviesen pendientes o que faltaren para completar el lapso de terminación del contrato más los gastos por su incumplimiento y los daños y perjuicios a que diere lugar. Se estableció en la Cláusula Novena del aludido contrato, que el pago de los servicios públicos y/o privados, tales como agua, luz eléctrica, gas, aseo urbano, teléfono, derecho de frente, así como cualquier contribución o impuesto incorporado o que se incorporen en un futuro, serán por cuenta exclusiva de la arrendataria, a cuyos efectos manifestó expresamente que dichos servicios públicos y privados los recibe totalmente solventes y se obligó a presentar los recibos debidamente cancelados al momento del pago de cada canon mensual, y hasta la fecha la arrendataria no ha presentado los recibos cancelados de los mencionados servicios públicos y privados que en la actualidad se encuentran insolventes. El referido contrato por acuerdo entre las partes se renovó a su vencimiento, por un año con un canon convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales hasta mayo de 2001 y así se ha renovado automáticamente desde el mes de mayo de 2001, hasta el mes de mayo de 2002, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); luego en el mes de mayo de 2002, se volvió a renovar y se convino el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIOENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hasta el mes de mayo de 2003. Al momento de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la arrendataria declaró en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, que recibe el inmueble en buen estado de conservación y presentación, apto para el uso al cual se destinó, además que se obligaba a mantener y a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de conservación y presentaciones.
Es el caso, que la arrendataria ciudadana GLADYS RONDON DE TREMONT, plenamente identificada en actas siempre ha pagado en forma irregular pero últimamente ha dejado de cancelarme los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, que calculados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los dos meses de 2002 y a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada mes del 2003, totalizan la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados; e igualmente queda a deber los cánones faltaren para completar el lapso de terminación del contrato correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; estos a tenor del artículo 1616 del Código Civil; asimismo la arrendataria no ha presentado oportunamente las facturas por el servicio de agua y electricidad, hechos estos que considerados a la luz del contenido de la Cláusula Tercera y Novena del contrato respectivo, en concordancia con los artículos 1592 y 1616 del Código Civil, evidencia suficientemente el incumplimiento por parte de la arrendataria GLADYS RONDON DE TREMONT, de las obligaciones asumidas en el contrato en cuestión y que opuso como fundamento de la acción intentada en toda forma de derecho habida.
Establece el artículo 1167 del Código Civil, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra reclamar judicialmente la Resolución del Contrato y los Daños y Perjuicios, lo que resulta aplicable al caso de autos habida cuanta de la naturaleza jurídica del contrato. Pauta el mismo Código Civil en su artículo 1592, las obligaciones principales del arrendatario, a saber: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Pero establece además el artículo 1616 ejusdem que: “…Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta de arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario; artículo aplicable al caso de autos. Subsecuentemente, para el caso de prosperar la acción resolutoria, y en cuyo caso tenga derecho, además a reclamar a el arrendatario el pago de los meses que faltan por transcurrir del tiempo determinado convenido en el contrato posterior a la entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por cada mes, que igualmente queda a deber la arrendataria GLADYS RONDON DE TREMONT conforme a la Ley y las cláusulas contractuales.
Como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento vencidos del modo convenido, ha incumplido sus obligaciones contractuales y legales, muy especialmente el contenido de la Cláusula Tercera y Novena del contrato, así como también los artículos 1592 y 1616 del Código Civil, por lo que a su tenor, hace procedente la presente Acción Resolutoria; y es por ello que, viene a demandar como efectivamente lo hizo a la ciudadana GLADYS RONDON DE TREMONT, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga, o en su defecto a ello pidió en el libelo de demanda sea condenada por el tribunal, en los siguiente: 1.- En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, sobre el inmueble descrito en el principio del libelo, todo en vista de su falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, no pagar los servicios públicos, y por ende, haber incumplido las obligaciones asumidas en el mismo; 2.- En pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) , en concepto de cuatro mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagadas, pertinentes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002, así como enero y febrero de 2003, ambos inclusive, más las mensualidades que continúen venciendo hasta el vencimiento del contrato en mayo del presente año y la definitiva entrega del inmueble; 3.- Subsecuentemente, en entregar de inmediato el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya determinado, en el mismo perfecto estado de aseo, uso y conservación que tenía al inicio del contrato de arrendamiento y solvente en el pago de todos los servicios públicos generales o particulares registrados en el inmueble, debiendo entregar constancia de ello. 4.- En pagar las costas y costos procesales y la indexación de las cantidades reclamadas como una justa compensación por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario y efectos de la inflación. 5.- En pagar los honorarios profesionales causados, los cuales conforme a la Ley se estiman en el treinta (30%) por ciento del valor de la demanda.
Se recibe del Juzgado Distribuidor de los Municipios y se le da entrada el día siete de Marzo de Dos Mil Tres; posteriormente el diez de marzo del mismo año 2003, la parte actora, ciudadana MARIA LUISA CALCAÑO PEROZO, plenamente identificada en actas, confiere Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO y RICARDO HOMEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.328 y 22.569, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente la representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses en el presente proceso.
Seguidamente, el día 20/03/2003, este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una Casa destinada para vivienda, distinguida con las siglas 15K-55, ubicada en la Calle 51A de la Urbanización El Naranjal en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e igualmente, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, ciudadana GLADYS RONDON DE TREMONT, identificada en actas, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que comprende el doble de la suma demandada y en caso de embargar cantidades de dinero hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que comprende la suma demandada, más honorarios profesionales calculados prudencialmente.
En fecha 10/04/2003 el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó las medidas decretadas por este despacho, los bienes muebles embargados fueron entregados a la Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A. (DEPOSURCA) y el inmueble secuestrado fue entregado a la secuestrataria judicial designada, ciudadana Maria Luisa Calcaño Perozo, identificada en actas.
El día 14/04/2003 este Juzgado recibió, dio entrada y agregó a las actas el correspondiente despacho de comisión.
El 27/05/2003 se libraron los correspondientes recaudos de citación y se hicieron entrega al alguacil del tribunal para que practicará la misma y el catorce de julio de 2003, el alguacil del tribunal, ciudadano John Alex Carmona Duran, hizo exposición informando a este Juzgado que citó personalmente a la ciudadana GLADYS RONDON DE TREMONT, titular de la Cédula de Identidad No. 5.835.650, agregando a las actas la boleta de citación debidamente firmada por la citada.
El dieciocho de Julio de Dos Mil Tres, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Ramón Reverol estampó diligencia solicitando al Tribunal declaré la confesión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El 05/08/2003 el abogado RAMON REVEROL, debidamente identificado en actas y con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales del expediente, en todo cuanto favorezcan los derechos e intereses de su representada y la acción intentada, especialmente los alegatos realizados y los documentos consignados con la demanda, como fundamento de la acción, los cuales merecen todo el valor probatorio, por cuanto no han sido objetados en ninguna forma de derecho por la parte demandada.
Invocó igualmente a favor de la parte actora la confesión ficta que se deriva de la aplicación del Artículo 362 en concordancia con el articulo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, por constar en las actas la no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda y no probar nada que le favorezca siendo que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, este Juzgador haciendo un análisis tanto del libelo de la demanda como de las actas procésales, observa: cumplida como ha sido con la formalidad de la admisión de la demanda, ordenó la citación de la demandada, la cual se practicó en fecha 14/07/2003 y la Boleta se agregó a las actas en esa misma fecha, debiendo contestar la demanda al segundo día siguiente de despacho, después de ser agregada al expediente. Ahora bien, dado que este Juzgador observa que la demandada de auto en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada por el accionante a objeto de rebatir los hechos y fundamentos alegados por la demandante de auto, no lo hizo, no contestó ni alegó nada que le favorezca operando en su contra los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la accionante en su escrito libelar.
Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Este Operador de Justicia tomando en consideración lo establecido el Artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil declara que los conceptos señalados en el libelo de la demanda y solicitada como ha sido la confesión por el accionante este Tribunal por no ser la demanda contraria a derecho, en consecuencia se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) por concepto de cuatro mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagadas, más las costas procesales y honorarios profesionales, igualmente, la cancelación de las mensualidades que se continuaron venciendo hasta el mes de mayo de l presente año, en virtud del vencimiento del contrato, asimismo, la entrega inmediata del inmueble, ubicado en la calle 51A, distinguida con las siglas 15K-55, Urbanización El Naranjal en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se resuelve.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES propuesta por la ciudadana MARIA LUISA CALCAÑO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.961.093, en contra de la ciudadana GLADYS RONDON DE TREMONT, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.835.650, condenando a esta ultima al pago de las cantidades reclamadas, esto es, DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) así como las mensualidades que se continuaron venciendo hasta el mes de mayo del presente año, en virtud del vencimiento del aludido contrato, igualmente la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle 51A, distinguida con las siglas 15K-55, Urbanización El Naranjal en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la indexación este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que establezca el monto de la indexación solicitada, conocida como es la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha de la negativa a pagar del reclamo formulado a esta fecha.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Archívese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. LUIS SEGUNDO CHACIN PEREZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABOG. FREDY ENRIQUE ZERPA RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta (11:50 a.m.) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. FREDY ENRIQUE ZERPA RODRIGUEZ
Exp. No. 0.812-2003
LCH/FZ/lr.