REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Agosto de 2003
193º y 144º

DEMANDANTE: DELGADO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.424.274 y domiciliado en Maracaibo.
DEMANDADO: SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., domiciliada en Maracaibo con oficina en Ed. La Guaricha, Plaza las Madres, piso 3, apartamento 3-B, Maracaibo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se da inicio a la presente litis por libelo de demanda recibido del Tribunal Distribuidor, incoado por el ciudadano MIGUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.424.274 y domiciliado en Maracaibo, en contra de la Compañía Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., domiciliada en Maracaibo con oficina en Ed. La Guaricha, Plaza las Madres, piso 3, apartamento 3-B, Maracaibo.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Comenzó a trabajar para la demandada desde el diez (10) de Abril de 1997 como vigilante nocturno en distintos destinos donde lo enviaba la patronal hasta el día 31 de Mayo del 2002 cuando voluntariamente el actor renunció al trabajo.
Por causa de esta terminación de la relación de trabajo en forma voluntaria, la patronal quedó a deber prestaciones sociales de todo el tiempo de servicio y otros conceptos derivados de dicha relación laboral.
La patronal le adeuda el sueldo o salario correspondiente al mes de Mayo del año 2002, equivalente a: salario mínimo por CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00). A este salario mínimo debe agregársele una hora de bono nocturno y una hora de descanso diario, cuyo valor se determina así: CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00) entre TREINTA (30)= SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (6.336) entre ONCE (11)= QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (576) la hora por DOS (2)= MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (1.152). Esto da un salario diario de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.488,00). De modo que este salario total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.488,00) se multiplica por treinta días y nos da un salario mensual final de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 224.640,00). A este mes de trabajo (Mayo 2002) le corresponden cinco días de Prestaciones de Antigüedad, CINCO (5) por SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.488,00)= TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 37.440,00), por CUATRO (4) días de descanso (uno semanal) le corresponden SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.488,00) por CUATRO (4)= TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 31.392,00). Por salario total, horas de descanso y bono nocturno y días de descanso semanal y prestaciones sociales durante el mes de Mayo del 2002 a nuevo salario mínimo le corresponden DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 293.472,00).
Por el año de trabajo que va del 30 de abril del 2002 al 1 de Mayo de 2001 con un salario mínimo de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diario y CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), mensual le adeuda lo siguiente: Una hora de descanso y una hora de bono nocturno diario, así: CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) entre ONCE horas= CUATROCIENTOS OCHENTA por DOS= SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.240,00) diarios por SIETE días= CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 43.680,00) semanal. Lo que da un salario base de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.200,00) mensuales. Durante este período de tiempo (un año) la patronal le pago OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 81.650,00) quincenales, o sea, CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.500,00) mensuales, que restados CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 187),(verdadero Sueldo), da una diferencia de sueldo durante este año de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.200,00) menos CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.500,00) dando como resultado la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.700,00) mensuales, multiplicado por DOCE meses lo que significa VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.700,00) por DOCE (12)= DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 284.400,00) que le son adeudados por la patronal por diferencia de sueldo durante el año que va del 01/05/2001 al 30/04/2002.
Durante el año del 01/05/2001 al 30/04/2002 las prestaciones sociales son 60 días por SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.240,00) diarios, lo que hace un total de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 568.800,00).
Por el período que va del 01/05/2000 al 30/04/2001 con hora de bono nocturno da lo siguiente: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00) más una hora de descanso y una hora de bono nocturno lo que da como resultado CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00) entre 11 horas, (Horas=436,36 la hora X 2= 872) da un salario diario de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.672,00) para un salario mensual de CIENTO SETENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 170.160,00). La patronal le pagó durante este año la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 81.750,00) quincenal para CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 163.000,00) mensuales, produciéndose una diferencia de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.660,00) mensuales que multiplicados por doce meses da un sub total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 79.920,00) más 60 días por Prestaciones Sociales de Antigüedad por CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.672,00)= TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 340.320,00) más SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 79.920,00), todo esto es igual a CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 420.240,00).
Por el período de trabajo que va del 01/05/99 al 30/04/2000 con salario mínimo de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diarios y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) diarios, son 4.000,00 entre 11= 363,63 X 2= 727 = CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.727,00) diarios X 30= (141.810,00) mensuales.- Aquí no hay reclamo de diferencia de sueldo. Por este período de trabajo la patronal le adeuda por prestaciones de antigüedad CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.727,00) x 60 = DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs. 283.620,00).
Por el período de tiempo laboral que va del 01/05/98 al 30/04/99 con un salario mínimo de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33) la patronal le adeuda lo siguiente: 3.333,33 entre 11 (horas = Bs. 303,31) la hora, por 2 horas (1 de descanso y 1 de bono nocturno) = 606,62=3.939,95 diario por 60 días = DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 236.397,00).
Por el período de tiempo de la relación laboral que va del 20/06/97 al 30/04/98 que son diez meses, la patronal le adeuda, con un salario mínimo de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES entre ONCE es igual a 227,27 por 2 = 454 = 2.954,00 diario X (10X5 días)= 147.500,00 para un sub total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00).
Diferencia en el pago de vacaciones, disfrutadas, más bonos vacacionales según el sueldo de mes de Abril del 2002, son 30 días por Bs. 6.240,00= 187.200,00 de los cuales la patronal le pagó al disfrutar estas vacaciones CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,00) resultando una diferencia de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.200,00).
Por un total general de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.297.629,00).
El día 18/07/2002 este Tribunal admitió la demanda que le toco conocer por distribución y el 05/08/2002, el alguacil, ciudadano Mervin Willian Garvett Ocando, hizo exposición informándole al Tribunal que los ciudadanos HUGO LUZARDO y ELIZABETH LUZARDO llegan por la noche, razón por la cual le fue imposible localizarlos.
Posteriormente el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO RAMÍREZ, en su condición de parte actora y asistido por la abogado en ejercicio MARIA CAROLINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.707, estampó diligencia solicitando librar el cartel de citación en virtud de no haber sido posible la citación personal.
El Doce de Agosto de Dos Mil Dos, el ciudadano MIGUEL ANGEL CELGADO RAMÍREZ, plenamente identificado en actas, confirió Poder Judicial Especial a los Abogados en ejercicio MARIA CAROLINA MEDINA y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.707 y 5.424, respectivamente, para que sostengan, representen y defiendan sus derechos e intereses en el juicio que sigue contra SISTEMAS OPERATIVOS, S.A.
El 16/09/2002 el Tribunal libró los correspondientes carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/11/2002, el alguacil del Tribunal, ciudadano MERVIN WILLIAM GARVETT, hizo exposición informando a este Juzgado que el día 12/11/2002 el ciudadano NERIO GARCIA, conserje del Edificio la Guaricha, recibió el Cartel, e igualmente fijo cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
El Veintidós de Noviembre del mismo año Dos Mil Dos la apoderada judicial de la parte actora, Abogado Maria Carolina Medina estampo diligencia solicitando a este Juzgado nombre Defensor Ad-Litem en la presente causa, en virtud de ser infructuosa la citación personal y cartelaria.
El Tribunal resuelve en fecha 26/11/2002 designando como Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., al abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN CARLOS VELANDRIA, plenamente identificado en actas.
El alguacil del Tribunal, ciudadano Mervin William Garvett, notificó al Abogado JUAN CARLOS VELANDRIA de su designación como Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., el día 27/02/2003 consignando ese mismo día la correspon-diente boleta.
Posteriormente, el 05/03/2003 el Defensor ad-litem, Abogado Juan Carlos Velandria Chirinos, plenamente identificado en actas, prestó el juramento de Ley, en fecha seis de marzo de dos mil tres el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oscar Adolfo Rodríguez, estampó diligencia solicitando al Tribunal ordene que la citación del demandado se verifique en la persona del defensor.
El Tribunal en fecha 13/03/2003 proveyó lo solicitado por el apoderado judicial y libra la correspondiente boleta de citación y el 025/03/2003 el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano GUILIANO INFANTE, hizo exposición, informando a este Juzgado que el día veinticuatro de marzo del año dos mil tres citó personalmente al Abogado Juan Carlos Velandria para que al tercer día siguiente de despacho después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A.
El día 27//03/2003 el Defensor consignó escrito dando contestación a la demanda incoada por el ciudadano Miguel Delgado en contra de su defendida Sistemas Operativos, S.A., en los siguientes términos:
No es cierto que la demandada de autos le deba la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 293.472,00) por concepto de salario total, horas de descanso, bono nocturno y días de descanso semanal y prestaciones.
No es cierto que la demandada de autos le deba la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 284.400,00) por concepto de diferencia de sueldo durante el año que va del 01/05/2001 al 30/04/2002.
No es cierto que la demandada de autos le deba la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 568.800,00) por concepto de prestaciones sociales comprendidas del 01/05/2001 al 30/04/2002.
No es cierto que la demandada de autos le deba la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 420.240,00) por concepto de Antigüedad.
No es cierto que la demandada de autos le deba la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 283.620,00) por concepto de Antigüedad del período comprendido del 01/05/99 al 30/04/2000.
No es cierto que la demandada de autos le deba la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 236.397,00) por concepto de descanso y bono nocturno.
No es cierto que la demandada de autos le deba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00) por concepto de Salario comprendido del 20/06/97 al 30/04/98.
No es cierto que la demandada de autos le deba la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.200,00) por concepto de Vacaciones disfrutadas y Bono Vacacional.
El día 02/04/2003 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas el 04/04/2003, cuyo escrito fue fundamentado de la siguiente manera:
Promovieron el mérito favorable que se pueda inferir de las actas procesales, consignando veintidós (22) sobres de pago Nóminas del sueldo que devengaba el actor para con la patronal que van desde el 16 de febrero de 2001 al 15 de enero de 2002.
El 07/04/2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Apoderados de la parte actora cuanto a lugar en derecho por haber sido presentadas en tiempo hábil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Por ultimo la parte actora para la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó del Tribunal el merito favorable que se desprende de las actas e igualmente consignó veintidós (22) sobres de pago Nómina del sueldo que devengaba el actor para con la patronal, este operador de justicia les da todo su justo valor probatorio y en consecuencia, observa que el defensor de la demandada en su escrito de contestación afirmó que el demandante de autos si prestó servicios laborales a la Compañía Mercantil SERVICIOS OPERATIVOS, S.A., pero Negó, Rechazó y Contradijo que se la adeude cantidad alguna por cuanto alega habérsele cancelado sus prestaciones sociales, sin demostrar lo alegado, a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha sido claramente establecido en torno a la interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, cuando en fallo de fecha 15 de Mayo de 2.000 se establece:
“… Que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”.
“… También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta”.
Ahora bien este Juzgador haciendo un análisis tanto del libelo de la demanda como de las actas procésales, observa: cumplida como ha sido con la formalidad de la admisión de la demanda, sin haberse podido practicar la citación de la accionada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Hugo Luzardo o Elizabeth Luzardo, mediante Boleta agregada a las actas en fecha 05 de Agosto de 2002, procediendo este Tribunal a librar los correspondientes carteles y posteriormente, se designó defensor Ad-Litem de la Compañía al Abogado en ejercicio y de este domicilio Juan Carlos Velandria, quien fue notificado y juramentado; el día 25 de Marzo de Dos Mil Dos, el Alguacil Temporal le Notificó que al tercer día siguiente de despacho debería dar contestación a la demanda, contestando el día 27/05/2003. Ahora bien, dado que este Juzgador observa que la demandada de auto en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada por el accionante a objeto de rebatir los hechos y fundamentos alegados por la demandante de auto, afirmando que el ciudadano MIGUEL DELGADO si prestó servicios a SERVICIOS OPERATIVOS, S.A., pero Negó, Rechazó y Contradijo que se le adeude cantidad de dinero alguna por cuanto le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sin demostrar lo dicho o alegar nada que le favorezca operando en su contra los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la accionante en su escrito libelar, en virtud de que debió motivar o fundamentar los hechos negados en escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Así se decide.
Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 07 de Abril del año 2003, este sentenciador observa que el defensor debió haber contestado la demanda en fecha 28/03/2003 y no el día 27/03/2003 como lo hizo, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada quedó confeso, en virtud, de que el mencionado artículo establece lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido algu
na, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dila-
cióndentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel
lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso,
a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente
el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fue-
re pronunciada antes de su vencimiento”.
Este operador de justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las pruebas promovidas por el actor demuestran todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito libelar reclamados por el actor, resulta procedente el derecho de la acción propuesta por lo cual se concluye que le corresponde a la actora los conceptos reclamados por Diferencia de Sueldo durante el 01/05/2001 al 30/04/2002, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 284.400,00); Prestaciones Sociales del 01/05/2001 al 30/04/2002, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 568.800,00); por Prestaciones Sociales de Antigüedad, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 420.240,00); diferencia de Sueldo por Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 283.620,00); por concepto de Descanso y Bono Nocturno, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 236.397,00); por concepto de Prestaciones Sociales derivado de la relación laboral que va del 20/06/97 al 30/04/98, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), Diferencia de Vacaciones, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 63.200,00).
Este Tribunal por no ser la demanda contraria a derecho, declara con lugar la presente causa y se condena a la patronal demandada al pago de los conceptos y sumas antes señalados que hace un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.297.629,00), en consecuencia. Así se resuelve.

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por el ciudadano MIGUEL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.424.274, en contra de la Compañía Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., condenando a esta ultima en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.297.629,00).
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que los Apoderados Judiciales de la parte actora son los abogados en ejercicio MARIA CAROLINA MEDINA y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.707 y 89.859, respectivamente y con domicilio en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Archívese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez.



ABOG. LUIS SEGUNDO CHACIN PEREZ.
El Secretario Temporal.



ABOG. FREDY ENRIQUE ZERPA RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo la Una y Veinte (1:20 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario Temporal.


ABOG. FREDY ENRIQUE ZERPA RODRIGUEZ

Exp. No. 0.718-2003

LCH/FZ/lr.