Conoció por distribución el tribunal segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda intentada por la ciudadana abogada MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de dad, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número 51.707, en representación del ciudadano COSME ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.860.787, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el fin de demandar por COBRO DE BOLÍVARES consecuencia de relación laboral a la empresa CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.727.600,oo), derivados del concepto de ticket de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según los siguientes cálculos:
La ley de Programa de Alimentación para los trabajadores establece el valor de cada ticket en una cantidad no menor de 0,25 por ciento ni mayor al 0,50 por ciento de unidad tributaria, en consecuencia:
a) Desde 01 de enero de 1999 hasta el 04 de abril de 1999, la Unidad tributaria tenía un valor de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo), laborando ochenta (80) jornadas y calculando cada ticket en 0,25 por ciento de unidad tributaria arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo).
b) A partir del 05 de mayo de 1999 hasta 04 de abril de 2000, la Unidad tributaria tenía un valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), laborando doscientas ochenta y ocho (288) jornadas – excepto el mes de vacaciones- y calculando cada ticket en 0,25 por ciento de unidad Tributaria, arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 691.200,oo).
c) Desde el día 05 de abril de 2000 hasta el 04 de abril de 2001, la Unidad Tributaria tenía un valor de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo), laborando doscientas ochenta y siete (287) jornadas -excepto mes de vacaciones- y calculando cada ticket en 0,25 por ciento de Unidad Tributaria, arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 832.300,oo).
d) A partir del día 05 del mes de abril de 2001 hasta el 24 del mismo mes, calculando en base al 0,25 por ciento de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) por unidad tributaria, multiplicado por diecisiete (17) jornadas, lo que arroja un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo).
Expone el Actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada 18 de octubre de 1.996 hasta el 24 de abril de 2001 devengando un salario de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.600,oo).
Durante la relación de trabajo, entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores; la empresa, para dar cumplimiento con la ley, optó por dar cupones de alimentación, pero la patronal nunca cumplió esta obligación con el demandante, y es por esto que viene a demandarle.
Admitida la demanda se procedió a intentar la citación personal de la Sociedad mercantil demandad, en la persona de su representante el ciudadano SERGIO DUARTE ESIS; a efectos de materializar la citación, la parte demandante solicitó al tribunal se le entregaran los recaudos de citación para que ella misma la gestionase, en observancia al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de abril se le hace entrega de la compulsa requerida.
En fecha 7 de mayo de 2002, tal y como consta al folio (17) diecisiete de las actas procesales, se apersona la apoderada de la parte actora para consignar a las actas las resultas de la citación gestionada por ella, las cuales constan en exposición del alguacil natural del juzgado sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, según las cuales no se pudo verificar la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada. A continuación, la parte solicitó al tribunal librara los respectivos carteles de citación que ordena el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Transcurrido el lapso que otorga la Ley, la apoderada de la parte actora solicitó al tribunal el nombramiento de defensor ad Litem, cargo que recayó en el abogado MARTÍN NAVEA, a quien se ordenó notificar para el caso.
Practicada la notificación, se apersonó el abogado MARTÍN NAVEA para aceptar el cargo y tomar el juramento de ley.
A solicitud de la parte actora se ordenó librar boleta de citación con copia de la compulsa dirigida al defensor ad Litem quien fue perfectamente citado, tal y como consta en exposición del alguacil, en fecha 14 de noviembre de 2002 y que corre inserta en las actas al folio treinta y seis (36), en consecuencia, este sentenciador aprehende que la parte demandada ha sido perfectamente citada y está debidamente representada en el juicio.
En el lapso para la contestación de la demanda, el defensor ad litem pasó a oponer la cuestión previa de contenida en el ordinal sexto del artículo 346, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber acompañado el libelo de la demanda con instrumento que fundamente su pretensión.
En el lapso oportuno para contradecir o subsanar la cuestión previa la parte actora produjo escrito donde pasó a subsanar la cuestión previa exponiendo que el fundamento principal de su demanda reposa en las disposiciones de la Ley Programa para la Alimentación de los Trabajadores y la existencia de la relación de trabajo es un elemento a ser debatido sea el caso que el demandado pasare a negar la existencia de la relación de trabajo.
Subsanada así la cuestión previa opuesta el demandado pasó a dar contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando la existencia de la relación de trabajo; denunció la omisión del apoderado actor al no expresar el cargo que el trabajador desempañaba ni el departamento al que estaba adscrito, menciones estas que serían determinantes para observar si el demandante tiene derecho a reclamar por la prestación de Cesta Ticket; a todo evento el defensor negó que la patronal debiera algo por esta prestación.
Trabada de esta forma la litis, se abrió el juicio a la fase probatoria, recibiéndose escritos de promoción de ambas partes.
Tanto la parte actora como la parte demandada invocaron el mérito favorable que arrojan las actas por lo que luego de una revisión de las mismas y sus recaudos se observa que el mérito que en favor de las partes arrojan las actas procesales, promovido en el particular primero del escrito de pruebas de los litigantes, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y, en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:

“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

Continúa el análisis de las pruebas promovidas y se observa:
En el particular segundo del escrito de pruebas de la parte actora se produce una constancia de trabajo expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se menciona que el demandante en autos COSME ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI trabajaba para la patronal de mandad CENTRO MÉDICO PARAÍSO, representada por el Doctor SERGIO DUARTE ESIS y que ingresó a trabajar el 18 de octubre de 1996 y la relación de trabajo culminó el 24 de abril de 2001. Observa este sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este sentenciador analiza este documento con todo el valor que de el emana, en particular para determinar la existencia de la relación laboral entre las partes en juicio y su duración. ASI SE DECIDE.
Por su parte, la actividad probatoria de la parte actora se limitó a probar la existencia de la relación laboral, mientras que el defensor no produjo prueba alguna que fundamentara la excepción de pago opuesta a todo evento en la contestación de la demanda. En virtud de lo cual, considera este Juzgador, que la parte demandad no ha cumplido con la carga procesal que le correspondía al no hacer prueba alguna sobre sus alegatos y defensas de fondo, lo cual sumado al acatamiento a los principios que rigen el proceso laboral y que norman la actuación de los jueces en materia laboral hacen aprehender la convicción que la parte actora ha resuelto vencedora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano COSME ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI contra la compañía anónima CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., en consecuencia la condena a pagar al accionante, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.727.600,oo) por el concepto de cesta ticket que se calcula de la siguiente manera:
a) Desde 1 de enero de 1999 hasta el 4 de abril de 1999, la Unidad tributaria tenía un valor de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo), laborando ochenta (80) jornadas y calculando cada ticket en 0,25 de unidad tributaria arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo).
b) A partir del 5 de mayo de 1999 hasta 4 de abril de 2000, la Unidad tributaria tenía un valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), laborando doscientas ochenta y ocho (288) jornadas – excepto el mes de vacaciones- y calculando cada ticket en 0,25 de unidad Tributaria, arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 691.200,oo).
c) Desde el día 5 de abril de 2000 hasta el 4 de abril de 2001, la Unidad Tributaria tenía un valor de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo), laborando doscientas ochenta y siete (287) jornadas -excepto mes de vacaciones- y calculando cada ticket en 0,25 de Unidad Tributaria, arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 832.300,oo).
d) A partir del día 5 del mes de abril de 2001 hasta el 24 del mismo mes, calculando en base al 0,25 de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) por unidad tributaria, multiplicado por diecisiete (17) jornadas, lo que arroja un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo).

Igualmente se condena a la demandada, a pagarle a la accionante, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria que resulte luego de aplicar sobre las expresadas cantidades de dinero, los índices del I.P.C. establecidos por el Banco Central de Venezuela y se ordena oficiar a los efectos correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente, se condena en costos a la demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A. entendidos como tales, los Honorarios Profesionales.
Se hace constar que la Abogada MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por el Defensor Ad Litem, Abogado MARTÍN NAVEA.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de agosto de 2003.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE


EL JUEZ


GILBERTO URDANETA Á.

EL SECRETARIO

Abog. HEBERT PEROZO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo.

El SECRETARIO

Abog. Hebert Perozo Araujo.