Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.624.627, Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el número 77.173, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de septiembre del 2001, anotada con el número 50, tomo 42-A, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento de intimación, contra el CONDOMINIO VILLA SUR II, del Conjunto residencial Villa Delicias, representado por su administradora la ciudadana YANIA VITORIA, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,oo) y los intereses calculados desde la fecha de su vencimiento a la tasa del uno (1) por ciento mensual, hasta la terminación del proceso así como también los costos y costas procesales.
Expone la demandante en su libelo que contrató con la demandada la realización de una obra de reacondicionamiento de fachada y aplicación de pintura, y que por razón imputable a la demandada, tuvo que someter a reconsideración la ejecución de la obra causando demora en la iniciación de los trabajos, por retraso en la entrega de los materiales, ocasionándole las pérdidas económicas aquí reclamadas.
Acompañó al libelo de la demanda, instrumento original de factura donde se fundamenta para solicitar la intimación del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, CONDOMINIO VILLA SUR II, en la persona de su administradora.
Habiéndose admitido la demanda según el procedimiento por intimación se libró decreto intimatorio y en consecuencia se procedió a intimar personalmente a la demandada, la cual se verificó tal y como consta en exposición del alguacil.
En tiempo oportuno, la demandada se opuso al decreto de intimación dejándolo sin efecto tal y como lo establece el 651 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abrió ope legis el lapso para la contestación de la demanda.
La parte demandada, en lugar de dar contestación al fondo, promovió las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la incidencia de las cuestiones previas, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR todas las cuestiones previas opuestas.
Transcurrido el lapso para la apelación y no habiendo la parte perdidosa anunciado recurso, la sentencia quedó definitivamente firme y se abrió el lapso para la contestación de la demanda.
En escrito de contestación la demandada opuso como defensa de fondo perentoria la norma contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, igualmente opuso su falta de cualidad como demandada, alegando que ella no es la persona jurídica referida en el libelo a la cual se ordenó intimar; asimismo denuncia la falta de cualidad de la parte actora, fundamentado en que la fecha de registro de comercio de la compañía BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, C.A., es posterior a la fecha de emisión de la factura instrumento fundamental de la demanda.
A todo evento, la demandada pasó a contradecir y rechazar las peticiones de la parte actora, negando la existencia de contrato alguno entre las partes.
En el mismo acto de la contestación, la demandada procedió a desconocer la factura que sirve de fundamento a la demanda.
Trabada de esta manera la litis, quedó abierta la causa a pruebas, recibiéndose escrito de Promoción de pruebas sólo de la parte actora, donde se promueve en su primer aparte el mérito favorable que arrojen la actas, por lo que luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos se observa que el mérito que en favor de las partes arrojan las actas procesales debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:

“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

Este sentenciador, en el estudio de las actas se detiene a analizar el instrumento fundamental de la demanda con el cual se ordenó la intimación y observa que al momento de la contestación, la parte demandada desconoció la factura de reconsideración de obra promovida por la parte actora la cual corre inserta al folio 03 de las actas procesales, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal que tuvo la parte actora –establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil- para sostener la validez en juicio del documento desconocido, este sentenciador observa que no fue promovida la prueba de cotejo ni la de testigos conducente, en consecuencia, este documento queda desechado y no puede ser apreciado por este Juzgador, puesto que no tiene ningún valor probatorio por haber quedado desconocido. ASÍ SE DECIDE.-

Continuando el análisis, del escrito de promoción de pruebas, la parte actora acompañó una serie de documentos privados, que cursan en las actas desde los folios OCHENTA Y CINCO (85) hasta el folio CIENTO SIETE (107) referentes a comprobantes de pago a favor de la sociedad demandante y pagados por la ciudadana YANIA VILORIA entre los cuales se encuentran TRES (03) Ordenes de Servicio contratadas por la prenombrada ciudadana YANIA VILORIA y dirigidas a la Sociedad Mercantil demandante, por último la parte actora promueve un memorando de la sociedad BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA dirigido al CONDOMINIO “VILLA SUR II”, representada por la ciudadana YANIA VILORIA. En el lapso establecido en la ley, la parte demandada ocurrió para desconocerlos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora, quien produjo los documentos, no cumplió la carga de probar la validez de estos documentos, en consecuencia, este Tribunal no los aprecia por haber quedado desconocidos. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente promovió la exhibición de documentos, sobre informe de la pintura emanada de la empresa SHERWIN WILLIAMS empresa filial (PINTACASA), el cual según expone se encuentra en poder de la parte demandada. Al respecto, considera este Juzgador, que si bien la prueba bajo examen fue admitida por el Tribunal, además de que la promovente no impulsó la intimación correspondiente, la misma promovnte no cumplió con suministrar un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento aludido se hubiere encontrado en poder de la demandada, tal como lo requiere lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no habiéndose practicado la prueba por el incumplimiento por parte de la demandante, de su carga procesal, el Tribunal no tiene sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, promovió la demandante prueba testimonial jurada de los ciudadanos ENRIQUE URRUTIA ROMERO y HERMES DAVID PRIETO URDANETA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.740.354 y 6.748.074 respectivamente. Al respecto, observa este Sentenciador al haber quedado desconocidos los documentos fundamentales de esta demanda, resulta inoficioso analizar las pruebas testimoniales promovidas ya que al haber quedado desconocidos todos los instrumentos en los que se fundamentó la pretensión, con base en el principio de idoneidad de la prueba, las testimoniales quedan desechadas, por no ser éstas las idóneas para demostrar la existencia y particularidades del contrato que hubiera podido relacionar a las partes en el juicio, con el monto adeudado pretendido por la parte actora en su libelo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES formulada por Sociedad Mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, representada por su presidenta la Ciudadana BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE contra el CONDOMINIO VILLA SUR II, representado por la ciudadana YANIA VITORIA.
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el proceso, se condena en costas a la parte demandante.
Se hace constar que la Abogada, ELIZABETH GONZÁLEZ obró en el proceso con el carácter de Apoderado de la parte actora y el Abogado EDGAR ROMERO con el carácter de Apoderado de la parte demandada.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 92 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes agosto de 2003
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

EL JUEZ


Gilberto Urdaneta Álvarez EL SECRETARIO


Abog. Hebert Perozo Araujo


En la misma fecha, se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO


Abog. Hebert Perozo Araujo