En fecha 4 de octubre de 2000 fueron recibidos por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaudos remitidos por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, constantes de veintitrés (23) folios útiles, con ocasión de la Resolución emanada de ese Órgano en fecha 14 de julio de 1999, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, con ocasión a la Oposición formulada por los ciudadanos JENNY DEL CARMEN BRICEÑO, VIRGINIA DEL VALLE BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BRICEÑO y MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.722.148, 14.747.002, 16.609.354 y 4.591.389, respectivamente, a la Solicitud de Compra de Terreno Ejido realizada ante dicho Organismo por la ciudadana MARIA VALERIA ARAUJO, correspondiéndole conocer por distribución de la causa a este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2000, la solicitante MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA, debidamente asistida, le otorga poder Apud-Acta al Abogado LEONEL JOSE GALINDO, inscrito en el Inpreabogado con el Número 40.753.
En exposición realizada en fecha 6 de noviembre de 2000 por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia de que la ciudadana MARIA VALERIA ARAUJO se negó a firmar la boleta, igualmente expuso este funcionario que manifestó a la ciudadana anteriormente identificada que estaba notificada, posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2002, el Secretario de este Juzgado le hizo entrega de la Boleta de Notificación correspondiente y que fue agregada en la misma fecha a las actas procesales.
Agotado este lapso y siendo promovidas por las partes las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, se encuentra la causa en el lapso procesal para decidir, abocándose este Tribunal a lo conducente, previas las consideraciones siguientes:
Luego de revisar las actas procesales, aprecia este Sentenciador, que la parte Opositora realizó diligencia en el presente proceso en las condiciones anteriormente expuestas, condiciones que observa este Juzgador se enmarcan en el supuesto de citación presunta establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual considera que la parte Opositora quedó perfectamente notificada a partir de ese momento. Respecto a la notificación de la parte Solicitante, aprecia este Tribunal que su notificación se perfeccionó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera notificadas ambas partes de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas. ASI SE DECIDE.
Continúa analizando este Juzgador y observa los recaudos recibidos del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo y aprecia: PRIMERO: Que la ciudadana MARIA VALERIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número 4.153.542, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el 5 de agosto de 1998 ocurre ante el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar la compra de un terreno que dice ser Ejido, en el cual declara tener construida su vivienda; que dicha vivienda tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); que dicho terreno está situado en la Calle 89, Número 19B-08, en el Sector Primero de Mayo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; que dicho terreno tiene las medidas siguientes: 11 x 30 Metros, con una superficie total de 330 m2, que posee una figura geométrica irregular; que se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle 89; SUR: cañada; ESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Maritza Hernández; y OESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Rosa Alvarado; y, que lo viene ocupando desde hace cincuenta (50) años; SEGUNDO: Que la solicitante acompaña su solicitud con copia de justificativo de testigos de los ciudadanos María Briceño y José Mendoza evacuados en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 1978, quienes declaran entre otros particulares promovidos, que la ciudadana MARIA VALERIA ARAUJO ocupa desde hace mas de 25 años una casa ubicada en el Barrio Primero de Mayo, calle 89 y su terreno; y Constancia de Nomenclatura expedida por la Alcaldía de Maracaibo de fecha 28 de marzo de 1999 a nombre de MARIA ARAUJO; TERCERO: Que en fecha 21 de mayo de 1999, los ciudadanos MARIA NEXI BRICEÑO, JENNY DEL CARMEN BRICEÑO, VIRGINIA DEL VALLE BRICEÑO y FRANKLIN JOSE BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.591.389, 11.722.148, 14.747.002 y 16.609.354, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ocurren ante el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando escrito de Oposición a la Solicitud de Compra de Terreno Ejido formulada por la ciudadana MARIA VALERIA ARAUJO, alegando ser propietarios de dicho inmueble, y exponen: “nos apersonamos a formular oposición a la solicitud de compra de terreno, presentada por nuestra Abuela paterna ciudadana MARIA VALERIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número 4.153.542 y domiciliada en el Barrio Las Tres Marías, Sector San Miguel, Avenida 60B, Casa Número 95E-96, todo en fundamento a que somos propietarios, poseedores y ocupantes permanentes, no interrumpidas, no equívoca, pública, pacífica y como buenos vecinos, capaces, y en ejercicio de la comunidad concubinaria que nuestra legítima madre mantuvo con el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO”; CUARTO: Que la opositora acompaña su escrito de Oposición, entre otros instrumentos con Documento Autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, correspondiente a Declaración de Construcción de fecha 3 de mayo de 1991, en el cual el ciudadano SEGUNDO JOSE PAEZ construye para los menores JENNY DEL CARMEN BRICEÑO, VIRGINIA DEL VALLE BRICEÑO, LEIDY NEXI BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BRICEÑO, GREESKEILY CAROLINA BRICEÑO, RICHAR FIDENCIO BRICEÑO y MAIKEL ALEXI BRICEÑO, representados por su madre MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA la referida vivienda; con recibo de Servicio Eléctrico emanado de ENELVEN a nombre de MARÍA NEXI BRICEÑO; y con una Constancia de Propiedad expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a nombre de la ciudadana MARIA BRICEÑO PEÑA; y QUINTO: Que la parte opositora fundamenta su Oposición a la Compra solicitada por la ciudadana anteriormente identificada fundamentándose en las causales Segunda y Tercera del artículo 41 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, las cuales establecen:

Segunda: Ser ocupante del todo o de parte del terreno pedido, con edificaciones, plantaciones, corrales o instalaciones industriales.
Tercera: Haber presentado el oponente, con anterioridad a la petición impugnada, una solicitud sobre el mismo terreno o sobre una parte de este, o sobre un terreno del cual forma parte el terreno pedido.


Aprecia este Tribunal que ambas partes invocan en el particular primero de sus escritos el mérito que en su favor puedan arrojar las actas procesales, el cual es apreciado por este Sentenciador en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, según el cual las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes, y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último lo siguiente:

“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.


Continúa analizando este Tribunal, el escrito de promoción de pruebas de la opositora y observa que el particular segundo se refiere a la promoción de instrumento privado autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de Contrato de Obra o Declaración de Construcción celebrado entre los ciudadanos MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA y SEGUNDO JOSE PAEZ, el 3 de mayo de 1991, el cual corre inserto bajo el Número 2, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. Con respecto a este instrumento, aprecia este Sentenciador que en virtud de que el mismo fue ratificado por su firmante el ciudadano SEGUNDO JOSE PAEZ a través de testimonial evacuada en este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2000 y que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) de las actas procesales, tal como lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desconocido por el mismo, este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
El particular Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte opositora promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANGEL BRICEÑO, NADIS CELINA ORTIZ PALMERA, ISIDRO SEGUNDO ROJAS PEREZ, DILIDA DE FUENTES, LEONARDO JOSE MORILLO y SEGUNDO JOSE PAEZ. Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO, este Tribunal observa que no se presentó a rendir su declaración, la cual al no ser evacuada no puede ser valorada y es desestimada. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana NADIS CELINA ORTIZ PALMERA observa este Sentenciador, que al ser interrogada por el Apoderado Judicial de la parte opositora contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA y JOSE ANGEL BRICEÑO y desde hace cuanto tiempo; Contestó: “Si los conozco hace 20 años, va para 21 porque ellos se mudaron en el 80 y yo me mudé en el 80”. Sigue analizando este Sentenciador y observa que a la Cuarta pregunta que realizara la Apoderada Judicial de la parte opositora contestó de la siguiente manera: CUARTA: Diga la testigo cual era la condición por la cual los ciudadanos MARIA NEXI BRICEÑO y JOSE ANGEL BRICEÑO, habitan en el inmueble ubicado en la Calle 89 y alinderado por el Norte: Vía Pública Calle 89, Parroquia Chiquinquirá, por el Sur: La Quebrada, por el Este: propiedad que es fue del ciudadano Douglas Hernández y por el Oeste: propiedad que es o fue de la ciudadana Rosa Alvarado; Contestó: “Como ella llegó primero y yo llegué unos díitas después, yo le pregunté si que ese ranchito era de ella o era alquilado y ella, me contestó, que la mamá de Cheo se las había dado para vivir”. Del análisis anterior este Tribunal aprehende el convencimiento de que este testimonio es incoherente por contradecirse el testigo por lo cual se desecha y se abstiene de estimar su declaración. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la testimonial del ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROJAS PEREZ observa este Sentenciador, que al ser interrogado por el Apoderado Judicial de la parte opositora contestó de la siguiente manera: TERCERA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que desde el día 8 de febrero del año 1980, los ciudadanos MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA y el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO fijaron su domicilio en la calle 89 del sector primero de Mayo, de la Parroquia Chiquinquirá de esta entidad Federal. Contestó: “Si, porque ya yo vivía allí y ellos llegaron el mes de febrero de 1980 y habitaron el rancho que estaba allí”. QUINTA: Diga la testigo que tiempo tiene la ciudadana María Nexi Briceño Peña, poseyendo y ocupando en calidad de propietaria conjuntamente con sus siete hijos antes mencionados en el inmueble ubicado en la calle 89 del Sector Primero de Mayo de la Parroquia Chiquinquirá. Contestó: Ellos tienen habitando 20 años y diez meses, incluso como ella consiguió un crédito de Inavi mandó hacer una vivienda allí. Repreguntada la testigo por el Apoderado Judicial de la contraparte, contestó de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano José Angel Briceño diga desde que tiempo el ciudadano José Angel Briceño no habita el inmueble con la ciudadana María Nexi Briceño. Contestó: Yo se que Cheo se fue en el año 93, o sea que tiene siete años que abandonó el hogar y le dejó a la señora y a los siete muchachos el hogar. TERCERA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana María Nexi es poseedora y propietaria del inmueble donde habita actualmente, es decir, el de la calle 89 con avenida 19B, No. 19B-08. Contestó: Yo como vecino de ellos Cheo, en conversación con el señor José el me participó una vez que su mamá le había donado el rancho, el inmueble donde estaba viviendo, luego que el abandonó la vivienda, ella obtuvo un crédito de Inavi y con eso termino la vivienda, le hiciera una vivienda nueva, Inavi, supongo yo pide la propiedad del Terreno etc. Al respecto, aprecia este Sentenciador que el testigo ha quedado conteste en todas sus preguntas y que no ha incurrido en contradicción, por tanto queda firme y conteste en su declaración. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana DILIDA MARIA PEÑA observa este Sentenciador, que al ser interrogada por el Apoderado Judicial de la parte opositora contestó de la siguiente manera: TERCERA: diga la testigo que tiempo tiene viviendo la ciudadana MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA y sus siete hijos en el inmueble ubicado en la calle 89 del Sector Primero de Mayo de la Parroquia Chiquinquirá y bajo que condición vive. Contestó: la señora la conozco desde hace tiempo es decir hace 21 años, y los niños con su edad respectivamente cada uno… CUARTA: diga la testigo si la señora MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA y sus siete hijos viven actualmente en el inmueble como arrendamiento o propietario. Contestó: como propietarios porque ella siempre fue una mujer que vivió sola con sus siete hijos allí, uno como vecino se da cuenta y uno le preguntaba a ella porque no vivió mas con su esposo y ella dice que la abandonó y la casita era muy pobre que estaba atrás casi derrumbándose la casa, que esa casa se la dejó la abuela de los muchachos para vivirla ella y los hijos (…). Repreguntada la testigo por el Apoderado Judicial de la contraparte, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo por el conocimiento que tiene, de la ciudadana MARIA NEXI BRICEÑO, como le consta que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 89 del sector primero de mayo como lo ha declarado en las preguntas anteriormente. Contestó: porque ella me lo decía antes que eso se lo dejó la abuela de los niños, que ella tenía los papeles de la casita. SEGUNDA: diga la testigo el nombre de la abuela el cual ella menciona en el presente interrogatorio. Contestó: No me acuerdo (…).
Con respecto a la testimonial del ciudadano LEONARDO JOSE MORILLO observa este Sentenciador, que al ser interrogada por el Apoderado Judicial de la parte opositora contestó de la siguiente manera: SEGUNDA: diga el testigo si usted conoce a la ciudadana MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA y a sus siete hijos (…) y desde hace cuánto tiempo? Contestó: Si los conozco, los conozco desde hace mas de 20 años. TERCERA: diga el testigo si por el conocimiento que manifiesta tener sabe y la consta que la ciudadana MARIA NEXI BRICEÑO PEÑA y sus siete hijos viene ocupando en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la calle 89 del Sector Primero de Mayo, desde el 8 de febrero de 1980. Contestó: si me consta. Repreguntado el testigo por el Apoderado Judicial de la contraparte, contestó de la siguiente manera: SEGUNDA: diga el testigo hace que tiempo llegaron los ciudadanos MARIA NEXI BRICEÑO y JOSE ANGEL BRICEÑO al sector primero de mayo de la calle 89 inmueble No. 19-08. Contestó: ellos llegaron en el año 80 y desde ese entonces viven ahí en forma ininterrumpida a excepción de Cheo que se separó de la señora y se fue de la casa. TERCERA: diga el testigo si la ciudadana MARIA VALERIA ARAUJO es propietaria o arrendataria del inmueble mencionado anteriormente. Contestó: yo tengo entendido que la señora VALERIA es la abuela de los muchachos u desde que a mi me consta nunca ha vivido ahí. Al respecto, aprecia este Sentenciador que el testigo ha quedado conteste en todas sus preguntas y que no ha incurrido en contradicción, por tanto queda firme y conteste en su declaración. ASÍ SE DECIDE.
Continúa este Tribunal analizando el escrito de promoción de pruebas de la parte opositora y observa que el particular tercero se refiere a la promoción de instrumento privado de Constancia de Buena Conducta y Permanencia en la Comunidad, emanado de la Asociación de Vecinos Cañada Negra, Sector Primero de Mayo, Parroquia Chiquinquirá, instrumento que fue ratificado por sus firmantes los ciudadanos DILIDA MARIA PEÑA DE FUENTES y LEONARDO JOSE MORILLO, Presidente y Vicepresidente de la Asociación anteriormente mencionada respectivamente, en las testimoniales evacuadas y que corren insertas en las actas procesales por lo cual se aprecia con todo su valor probatorio. Igualmente, promueve Constancia de Crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Zuliana, el cual por no haber sido ratificado de la manera establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es desestimado por lo cual este Tribunal se abstiene de observarlo. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, continúa este Sentenciador analizando el escrito de promoción de pruebas de la solicitante y aprecia que en el particular segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos MARTHA VILLALOBOS, NELSON COLINA y JESUS ERMESINDO LOAIZA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.771.948, 2.875.457 y 1.071.850, respectivamente, quienes por no haberse presentado a rendir sus declaraciones, no fueron evacuadas sus respectivas pruebas testimoniales, las cuales al no poder ser valoradas son desestimadas. ASI SE DECIDE.

Sigue analizando este Juzgador y observa que el particular segundo del segundo escrito de promoción de pruebas de la solicitante se refiere a la promoción de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 18 de agosto de 1978, anotado bajo el Número 178, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, correspondiente a justificativo de testigos de los ciudadanos MARIA LINA VALERA y JOSE BLADIMIR MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.040.104 y 2.989.986, respectivamente, las cuales por no haber sido ratificadas tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento son desestimadas, por lo cual este Juzgador se abstiene de apreciarlas, en consecuencia no entra a considerar este Juzgador la tacha que de este instrumento realizara el Apoderado Judicial de la parte solicitante mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2000. ASI SE DECIDE.

Sigue analizando este Sentenciador y aprecia que en el mismo particular promueve la solicitante instrumento privado de fecha 8 de noviembre de 1950, por medio del cual el ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS vende a la ciudadana MARIA VALERIA ARAUJO un terreno situado en el Municipio Chiquinquirá, de medidas: 11 X 30, el cual por no haber sido ratificado tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se abstiene de apreciarlo, por lo cual es desestimado, y en consecuencia no entra a considerar el desconocimiento de este instrumento que realizara el Apoderado Judicial de la solicitante mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2000. ASI SE DECIDE.

Al respecto del particular tercero del mismo escrito de promoción de pruebas, observa este Sentenciador que la solicitante promueve Constancia de Nomenclatura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a nombre de la ciudadana MARIA ARAUJO, instrumento que por no haber sido ratificado de la forma establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es desestimado por lo cual este Tribunal se abstiene de apreciarlo, y en consecuencia no entra a considerar este Juzgador el desconocimiento de este instrumento que realizara el Apoderado Judicial de la solicitante mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2000. ASI SE DECIDE.

Del análisis de las pruebas anteriormente mencionadas, aprehende este Sentenciador que la ciudadana MARIA NEXI BRICEÑO, opositora a la Solicitud de Compra del Terreno Ejido, y su familia, son los ocupantes o poseedores por tener la tenencia efectiva del mismo para el momento de la evacuación de las pruebas, del inmueble objeto de la solicitud. Atendiendo este Juzgado al concepto doctrinal de Posesión citado por el Autor Andrés Bertrand Perdomo en su obra Diccionario Jurídico, quien expresa que la posesión es “El poder de hecho y derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y a un elemento físico o corpus (la tendencia o disposición efectiva de un bien material)” observa que se desprende del comportamiento de la opositora a través de los diferentes actos tanto administrativos como judiciales que ha realizado a lo largo de los respectivos procedimientos, y de las diferentes pruebas evacuadas, que su propósito evidente es tener la cosa como propia; en virtud de lo cual este Sentenciador aprehende la convicción de que la ciudadana antes identificada es quien posee actualmente el inmueble objeto del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, ha llegado este Tribunal a la convicción que ha quedado favorecido el alegato ejercido por la Opositora a la Solicitud de Compra del Terreno Ejido, situado en la en la Calle 89, distinguido con el Número 19B-08, Sector Primero de mayo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo; el cual posee las medidas siguientes: 11 x 30 Metros, con una superficie total de 330 m2, que posee una figura geométrica irregular; y que se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle 89; SUR: cañada; ESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Maritza Hernández; y OESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Rosa Alvarado; el cual se encuentra fundamentado en la posesión. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los hechos y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Oposición a la Solicitud de Compra de Terreno Ejido formulada por la ciudadana MARIA NEXI BRICEÑO.
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el proceso, se condena en costos y costas a la parte Opositora, ciudadana MARIA VALERIA ARAUJO.
Se hace constar que el Abogado LEONEL JOSE GALINDO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado de la parte solicitante y, el Abogado RICHARD PIÑANGO, con el carácter de Apoderado de la parte opositora.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 92 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de agosto de 2003.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
EL JUEZ


GILBERTO URDANETA A. EL SECRETARIO


Abog. HEBERT PEROZO ARAUJO
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO