REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1552
Recibida la anterior demanda de reclamación de pago de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN INFANTE contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL AUGUSTO VEGAS SANCHEZ C.A., en fecha 8 de Junio de 2001, se le dio entrada, ordenándose la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 26 de Junio de 2001, la parte actora otorga poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio y de este domicilio THAIS VILLALOBOS DE MENDEZ y EDIOLBA NAVA DE OSTERCHRIST y se libraron los recaudos de citación. En fecha 19 de Septiembre de 2001, se amplia el auto de admisión en el sentido de ordenarse la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana BEKSY FERREIRA BARULLI.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, el Alguacil natural de este Juzgado se excusó de no haber podido realizar la citación de la representante de la parte demandada como se constata de sus diligencias, por lo cual consignó los recaudos de citación y por su parte en fecha 2 de Octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída en la misma fecha.
Realizada la citación cartelaria por el Alguacil natural de este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2001, y vencido el término para que la parte demandada se diera por citada en forma personal o por medio de apoderado judicial, la parte actora en fecha 25 de Octubre de 2001, solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem de la parte demandada, siendo designado a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio HUGO CORDERO MORILLO, quien una vez notificado aceptó el ejercicio del cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, el ciudadano JORGE JOSE CARRASQUERO, en su calidad de representante de la demandada, según acta constitutiva de dicha empresa y asistido en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio ERMINSON ENRIQUE OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.952, se dio por citado en la presente causa.
Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2001, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a oponer Cuestiones Previas, las cuales fueron subsanadas de manera voluntaria por la accionante en fecha 21 de Noviembre de 2001, y declaradas correctamente subsanadas mediante decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2002.
En fecha 28 de enero de 2002, la parte actora se da por notificada de la decisión interlocutoria, y solicitó la notificación de la demandada, constando en actas dicha notificación en fecha 29 de Mayo de 2003, según exposición del Alguacil natural de este Juzgado de fecha 28 de Mayo de 2003, en la que expone haber hecho entrega a la ciudadana BEKSY FERREIRA BARULLI, la Boleta de Notificación librada por el Tribunal y una vez leída el contenido la misma a la notificada esta se negó a firmarla. Hay constancia en autos del cumplimiento de estas diligencias.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Precisa el Juzgador que el Ordinal 2º del Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone que opuestas las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, del Articulo 346 ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar: “…dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Articulo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…”.
Así las cosas, se observa que la parte accionada, una vez notificada en fecha 28 de Mayo de 2003, de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2002, no dio contestación a la demanda en el termino indicado en la norma parcialmente transcrita, mas aun no produjo elementos probatorios que desvirtuaran el petitorio del trabajador demandante.
En este sentido el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento Laboral, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la notificación de fecha 28 de Mayo de 2003, de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado relativa a las Cuestión Previa opuesta por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL AUGUSTO VEGAS SANCHEZ C.A., y al quedar consumada esa formalidad, para que comenzara en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, y al no haber dado contestación la parte accionada a la pretensión del demandante, ya sea negando o admitiendo la misma, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, y al no ser la pretensión manifiestamente ilegal, ni contraria al orden publico y a las buenas costumbres el Sentenciador, sin mas dilación y de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima que se ha producido la Confesión Ficta del demandado como lo evidencia los actos `procesales cumplidos en el proceso, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN INFANTE, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL AUGUSTO VEGAS SANCHEZ C.A., por lo que se acuerda el pago a cargo de la demandada, de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.378.800,oo), por los conceptos libelados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO:

DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO: