REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1949

Se inicia el presente proceso en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante demanda propuesta por el ciudadano DAMIAN MONTILLA CASTRO, mayor de edad, venezolano, militar activo, titular de la cedula de identidad No. 7.628.997, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.241, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano ANGERVIS ANTONIO CHIRINOS ANDRADES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 10.241.854.

ANTECEDENTES

Alega la parte actora que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANGERVIS ANTONIO CHIRINOS ANDRADES, antes identificado, sobre un inmueble, propiedad del demandado, que se encuentra ubicado en el CASERIO PUERTO CABALLO, kilómetro siete y medio de la Carretera el Mojan a Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrato este que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el cual se acompañó al Libelo de la demanda.
Alega la parte actora que una vez transcurridos dos (2) meses de vigencia del contrato de arrendamiento, por desavenencias entre los contratantes, las partes de mutuo acuerdo decidieron darlo por resuelto, pero afirma que en la CLAUSULA VIGECIMA del referido contrato reza textualmente: “(DEPOSITO) EL ARRENDATARIO, cancela en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), a fin de garantizar el cumplimiento del contrato.
Por ultimo refiere que habiendo resultado infructuosas las diligencias que ha realizado para que el demandado cumpla con lo acordado en la referida cláusula, acudió a este Tribunal para demandar al ciudadano ANGERVIS ANTONIO CHIRINOS ANDRADES, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 1486 y 1487, del Código Civil, en el sentido de que le sea restituida la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), dada en deposito como garantía.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano ANGERVIS ANTONIO CHIRINOS ANDRADES.
En fecha 01 de Julio de 2.003, el Alguacil natural de este Tribunal, expuso haber citado al ciudadano ANGERVIS ANTONIO CHIRINOS ANDRADES, quien se negó a firmar, por lo que le manifestó que quedaba citado. En fecha 2 de Julio de 2003, el ciudadano ANGERVIS ANTONIO CHIRINOS ANDRADES, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS CASTILLO SOSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.803, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 7 de Julio de 2003, la parte accionada asistida por el abogado LUIS CASTILLO SOTO, da contestación a la demanda y propone conjuntamente Reconvención en los siguientes términos:
Afirma que en fecha 2 de Agosto de 2002, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano DAMIAN MONTILLA, ya identificado, sobre el inmueble identificado por el actor en su demanda, según contrato de arrendamiento que acompaña marcado con la letra (A).
Continua afirmando que la cláusula cuarta del contrato, establece que la falta de pago de de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución judicial del contrato, el pago de las mensualidades vencidas y la inmediata desocupación del inmueble. Por otro lado, niega rechaza y contradice la afirmación de la actor, en cuanto a que las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por resuelto el presente contrato, ya que lo que en realidad sucedió fue que precisamente a los dos (2) meses el actor había dejado encargado del negocio a la ciudadana NELLY MARGARITA GUTIERREZ BARRERO, y esta sin notificarle abandonó el Local arrendado ocasionándole daños y perjuicios al negocio, y lo mas grave sin cancelarle ninguna de las mensualidades ya vencidas hasta la presente fecha.
Así mismo, la parte accionada afirma, que en la cláusula décima segunda del contrato, queda convenido que el arrendatario en caso de encontrase en estado de abandono autoriza al arrendador a tomar posesión del mismo, que es lo que ha realizado a la fecha, a pesar que ciudadano DAMIAN ANTONIO MONTILLA había establecido cancelarle SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), semanales por concepto de mantenimiento, limpieza, vigilancia y custodia los cuales no ha cancelado hasta la fecha.
De igual manera refiere el demandado reconviniente que la cláusula décima tercera del contrato, indica que el arrendatario cancelara el canon solamente hasta el día que entregue las llaves del inmueble desocupado, y hasta la presente fecha afirma que el actor no ha entregado las llaves del inmueble abandonado, sino que le ha ocasionado daños y perjuicios ya que la ciudadana NELLY GUTIERREZ, dejó deudas al negocio con los proveedores con la adquisición que hacia de los insumos para los comensales y pago por concepto de días laborales a dos (2) cocineras y finalmente sobre el petitum de la parte actora relacionado con el deposito, en ningún momento se los está imputando a los cánones de arrendamiento.
En consecuencia solicitó sea desestimada la acción propuesta, por cuanto en momento alguno refiere se ha negado a cumplir su obligación de darle el inmueble, objeto de arrendamiento al actor, por el contrario ha sido su falta o incumplimiento en la cancelación de los cánones ya señalados, abandono del inmueble, lo que ha originado la presente querella y solicita que se desestime la presente acción ya que el actor no sabe lo que pide al confundir el pedimento de cumplimiento de la acción principal con la garantía dada, y en todo caso se basa en el principio obligacional NON ADDIPLETUS CONTRATUS.
Estimó la presente Reconvención en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Por auto de fecha 7 de Julio de 2003, se admitió la Reconvención planteada.
En fecha 8 de Julio de 2003, la parte demandada reconvincente otorga poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS CASTILLO SOSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.803.

FASE PROBATORIA

La parte actora acompañó al Libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1) invoca el merito favorable que se desprende de las actas.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de Agosto de 2002, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 49. Este instrumento en forma alguna fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal, es decir, al momento de dar contestación, por lo tanto, el Juzgador deberá tomarlo en cuenta para dirimir en este fallo los hechos controvertidos en la causa, como más adelante lo hará de manera pormenorizada y en atención al resto del material probatorio existente en los autos, ya que los litigantes en uso al principio de la autonomía de sus voluntades reglaron a través de este instrumento los términos, condiciones y demás estipulaciones relativas al arrendamiento de un inmueble ubicado en el CASERIO PUERTO CABALLO, Kilómetro siete y medio de la Carretera el Mojan a Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por lo tanto, los hechos litigiosos deberán ser decididos por quien hoy Juzga tomando en cuenta el mencionado contrato de arrendamiento y que fuera invocado también por la propia parte accionada al momento de dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
3) Promueve la testimonial de los ciudadanos RICHARD CIFUENTES y FRANKLIN MORAN, titulares de la cedulas de identidad Nos. 9.739.381 y 9.701.382, respectivamente.
4) A todo evento rechazó, negó y contradijo la Reconvención propuesta por la parte demandada al momento de promover pruebas.

La parte demandada reconvincente promovió los siguientes medios probatorios:

1) Invoca el merito favorable que se desprende de actas.
2) Consigna en original dos recibos, uno por mensualidades y el otro por concepto vigilancia guarda y custodia alcanzando los recibos a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo). Sobre estos medios observa el Juzgador que al no haber sido impugnados en la causa y por tratarse de originales de instrumentos privados, el Juzgador les otorga eficacia probatoria en la presente causa, en el sentido de que ciertamente la parte actora canceló los conceptos que por vigilancia guarda y custodia, debía pagar al accionado, ya que del texto de dicho recibo se desprende que el demandado ANGERVIS ANTONIO CHIRINOS, recibió conforme la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), referida en los instrumentos privados. ASÍ SE DECIDE.
3) Promueve la testimonial de los ciudadanos GABRIEL AÑEZ Y JOSELYN VILLALOBOS, titulares de las cedula de identidad Nos. 8.489.687 y 14.370.429, respectivamente.
4) Promovió las posiciones juradas.

FASE TESTIFICAL
En fecha 17 de Julio de 2003, se presentó el ciudadano RICHARD EVERSON CIFUENTES, siendo el día y la hora fijados para oír su declaración, se declaró abierto el acto y manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación al señor DAMIAN MONTILLA, Segundo: Que le consta que el señor DAMIAN MONTILLA, no tiene ninguna obligación con el señor ANGERVIS CHIRINOS, Tercero: Que le consta que DAMIAN MONTILLA, le canchéelo pagos de cánones de arrendamiento a ANGERVIS CHIRINOS, Cuarta: que lo vio como tres veces, vio que DAMIAN MONTILLA le daba efectivo, Quinta: Que el señor ANGERVIS CHIRINOS llegó con problemas de pierna, Sexta: Que el señor CHRINOS es alto, moreno, joven y flaco, Séptima: Que el señor MONTILLA le pagó al señor CHIRINOS dos cuotas de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES cada una. En ese estado la representación judicial de la parte demandada reconvincente pasó a ejercer su derecho a repreguntar y el testigo respondió en los siguientes términos: Primera: Que trabajó con el señor DAMIAN MONTILLA, Tercera: Que el pago se realizo en el negocio SANTA MARTA, no recuerda la fecha y no se entregó recibo, Quinta: Que la cantidad que pago fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES dos veces, Sexta: Que ahorita no trabaja con el, Séptima: Que no tiene ningún interés, sino que en ese momento el trabajaba para el.
En fecha 17 de Julio de 2003, se presentó el ciudadano FRANKLIN DANILO MORAN ESPINA, siendo el día y la hora fijados para oír su declaración, se declaró abierto el acto y manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación al señor DAMIAN MONTILLA, Segundo: Que le consta que DAMIAN MONTILLA le hizo pagos a ANGERVIS CHIRINOS, Tercero: Que el señor CHRINOS es alto, moreno, joven y flaco, Cuarta: En el restaurante SANTA MARTA, le pago a ANGERVIS CHIRINOS CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en efectivo y por ultimo le entregó un cheque, que por cierto no lo quisieron recibir, después se hizo un convenio con un abogado que es el dueño del Restaurante Fenicia, Quinta: Que el señor ANGERVIS CHRINOS se negó a aceptar los cheques porque su esposa no lo aceptó, Sexta: Que no se daba recibo, porque se pagaba en efectivo, Séptima: Que cuando iba a cobrar se encontraba bien, luego iba la esposa y después mandaban a un pequeño ya que necesitaban la plata para que el señor CHRINOS se hiciera unos exámenes en los pies. En ese estado la representación judicial de la parte demandada reconvincente pasó a ejercer su derecho a repreguntar y el testigo respondió en los siguientes términos: Primera: Que no tiene vinculación, que tuvieron como dos años trabajando cuando agarró el restaurante SANTA MARTA, Tercera: Que el dinero en efectivo se pagaba los Domingos, Cuarta: Que nada lo motivo para venir a declarar y que lo citaron para venir.

DE LAS POSICIONES JURADAS
En la fecha fijada por este Juzgado para que el demandante absolviera las posiciones juradas, las contestó en los siguientes términos: Primera: Que es cierto que le canceló la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Junio y Agosto de 2002, al ciudadano ANGERVIS ANTONIO CHIRINOS, Segunda: Es cierto el cheque de Trescientos Mil Bolívares 8 Bs. 300.000,oo), no dejaban vencer la mensualidad cuando iban a buscar que si ochenta sesenta mil bolívares, parte de la mensualidad, Tercera: Que en ningún momento recibió comprobante de pago ya que le postergaba los días para enviarle el recibo, Cuarta: que es cierto que de mutuo acuerdo le notificó al arrendador su voluntad de entregarle el inmueble, el recibió el inventario y hasta los momentos no había novedad, Quinta: Que es cierto que de común acuerdo con el arrendador le canceló la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) semanales por el mantenimiento y vigilancia y guarda del inmueble, Sexta: Que no le firmaba ningún comprobante pero que tiene de testigo a la que dice ser la esposa del arrendador.
En la fecha fijada por este Juzgado para que el demandado absolviera las posiciones juradas, las contestó en los siguientes términos: Primera: Que durante la vigencia del contrato no hubo discusión alguna con el ciudadano DAMIAN MONTILLA, Segunda: Que para la firma del contrato no recibió en ningún momento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), Tercera: Que firmó el contrato porque el día de la firma el le abono UN MILLON DE BOLIVAERES (Bs. 1.000.000,oo) en efectivo, y después de dos semanas me envió la otra parte la señora NELLY, Cuarta: Que la otra cantidad que recibió fue de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), Quinta: Que esos DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) los recibió en calidad de alquiler, Sexta: Que la cantidad recibida fue por deposito del inmueble, Séptima: Que la reconvención planteada se refiere a los meses de Septiembre y Octubre de 2002, Novena: Que es cierto que en fecha 9 de Julio de 2003, emitió comprobantes de caja por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), y es cierto que en la misma fecha emitió recibo con titulo de comprobante por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), Décima: No es cierto, Décima Primera: Que en varias oportunidades el señor DAMINA MONTILLA le exigió la devolución de los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) dados en deposito.

PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCION PLANTEADA

Observa el Juzgador, que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda indica “…DE CONTESTCION Y A LA VEZ DE RECONVENCION, así…”. Y finaliza diciendo “Por lo antes expuesto reconvengo como efectivamente reconvengo al ciudadano DAMIAN ANTONIO MONTILLA CASTRO POR IMCUPLIMIENTO DE CONTRATO, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 del Código de Procedimiento civil Venezolano…”.
Así las cosas de la narrativa contenida en el indicado escrito de Contestación y a la vez de Reconvención, advierte el Juzgador que existe una contrademanda o mutua petición, ya que el accionado se limita a referir una serie de hechos, mas no aporta elemento alguno que permitan deducir la existencia de un petito o pretensión autónoma, pues en los términos en que ha quedado plasmada su defensa, solo interpreta quien hoy Juzga elementos de defensa en contra a la pretensión deducida por el actor en el Libelo de la demanda sin la concurrencia de una nueva pretensión.
En este sentido se ha pronunciado el tratadista patrio ARISTIDE RENGEL ROEMBREG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pagina 146, al referir: “Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretension, como la del crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretension independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia como enseña Lent la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor”.
En consecuencia estando el juzgador en la oportunidad para resolver tanto la demanda principal, como la reconvención de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, y al no existir como ha quedado expresado pedimento o petición por parte del accionado, este Juzgador en atención a las precisiones anotadas declara la improcedencia de la Reconvención por carecer la misma de objeto que permita a quien hoy Juzga acordar o negar determinada pretensión. ASI SE DECIDE.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas observa el Juzgador que con el examen de las pruebas anteriormente referidas se constata de manera cierta que entre los litigantes se materializó una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en los autos, pero de la documentación producida, así como de las posiciones juradas estampadas al demandado, se evidencia de que ciertamente el arrendador recibió del arrendatario la suma dada en deposito montante a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), pues cuando comparece al proceso manifestó “…el día de la firma el le abono UN MILLON en efectivo, y después de dos semanas me envió la otra parte la señora NELLY, que la otra cantidad que recibió fue de UN MILLON DE BOLIVARES, que la cantidad recibida fue por deposito del inmueble…”.
En orden a las anteriores conclusiones y no habiendo el demandado reconviniente probado la restitución de la cantidad dada en deposito, así como la ocurrencia de los daños y perjuicios referidos en su contestación al fondo de la demanda, que le permitieran invocar el derecho de retención, la parte accionante ha cumplido con las formalidades procesales para peticionar en acción principal la cantidad entregada al demandado por concepto de deposito en garantía, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, por lo cual este Juez de causa encuentra fundada en su merito la pretensión hecha valer en la demanda, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará en beneficio del actor la restitución de las sumas dinerarias reclamadas en el Libelo. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano DAMIAN ANTONIO MONTILLA, en contra del ciudadano ANGERVIS ANTONIO CHRINOS, por lo que se ordena la devolución de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), dada por el actor al arrendador demandado, por concepto de deposito.
SEGUNDO: SE DECLRA SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano ANGERVIS ANTONIO CHRINOS, en contra del ciudadano DAMIAN ANTONIO MONTILLA, por los motivos que han quedado establecidos en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA: en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil tres 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta cinco minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO