REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1596
Este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres, dictó sentencia en la que se declara sin lugar la acción de rescate de inmueble formulada por la ciudadana LILIA JOSEFINA MORILLO AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad No. 5.068.808 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos DIMAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 122.004, de este domicilio y YASMIRA GALUE DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.717.036, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.346 y de este domicilio. De esta misma forma, en dicha sentencia se declara con lugar la acción reivindicatoria formulada por el codemandado DIMAS FERNÁNDEZ contra la parte actora, ciudadana LILIA JOSEFINA MORILLO ÁVILA, anteriormente identificados
Notificadas las partes del fallo dictado por este Tribunal, ocurre el abogado Daniel Ávila Parra, inscrito en el Impreabogado No. 90.578, en su carácter de apoderado judicial del codemandado DIMAS FERNÁNDEZ., en la que solicita del Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se aclare el fallo proferido por este Juzgado, en relación a la identificación de la parte actora reconvenida.
En este sentido, el Tribunal estima que efectivamente al momento de dictarse la sentencia de fondo y declararse con lugar la acción reivindicatoria propuesta por vía Reconvencional, en el literal B del dispositivo del fallo, en la línea cinco (05) del folio setenta y cinco (75), se identifica erróneamente a la parte actora reconvenida como YASMIRA GALUÉ DE MACHADO, cuando la misma constituye codemandada en la causa, siendo el correcto el de la ciudadana LILIA JOSEFINA MORILLO ÁVILA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la aclaratoria solicitada, y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA formulada por el codemandado reconvincente DIMAS FERNÁNDEZ, contra la actora reconvenida LILIA JOSEFINA MORILLO ÁVILA, y se CONFIRMA en el resto de sus partes la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las diez y diez minutos de la mañana.
EL SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1688
Observa el Sentenciador que la intervención en la causa para la solicitud de aclaratoria, la formula la parte actora al día siguiente de haberse producido la ultima de las notificaciones de las partes y en consecuencia su intervención en la causa para pedir la aclaratoria, se produce de manera tempestiva, por lo que este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a realizar la aclaratoria en los siguientes términos:
Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil dos, dictó sentencia en la que se cometieron dos errores materiales o de transcripción, el primero de ellos en la ultima línea de la pagina diecinueve (19) de la Sentencia, anverso del folio 209 del expediente de la causa, en el que se coloco a demandante ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, siendo el correcto el de la ciudadana IRIS YOLANDA RADA MAURY, el segundo de ellos se verifico en la línea diez (10) pagina veinte (20) de la Sentencia, reverso del folio 209, en el que se coloco el nombre ENDER ARMIJO PEÑA, siendo el correcto ENDER ARMIJO PEREZ.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la aclaratoria solicitada, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las diez y diez minutos de la mañana.
EL SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1720
Este Tribunal en fecha quince (15) de abril de dos mil tres, dictó sentencia en la que se declara con lugar la demanda que por COBRO DE BONO ALIMENTARIO intentare el ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.859.587, en contra de la Sociedad Mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Octubre de 1976, bajo el No. 60, Tomo 127-A.
Notificadas las partes del fallo dictado por este Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003 ocurre la abogada Keila Ligia Urdaneta Guerrero, inscrita en el Impreabogado No. 77.115, en su carácter de apoderada judicial del demandante ALBERTO PÉREZ., y solicita del Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclare el fallo proferido por este Juzgado, en relación a que en el folio ochenta y uno (81) del expediente se señala dos veces las pruebas ofrecidas en el proceso como Pruebas de la Demandante, por lo cual pide se aclare dicha confusión.
En este sentido, el Tribunal estima que efectivamente al momento de dictarse la sentencia de fondo, en la parte narrativa del fallo se puede observar como en el reverso del folio ochenta y uno (81) del expediente, al enumerarse las pruebas ofrecidas por la empresa demandada, tal y como se señala en el propio texto, éstas por un error material de este despacho se congregaron bajo el título de Pruebas del Demandante, siendo lo correcto que dichas pruebas se reunieran bajo el título de Pruebas del Demandado, por lo que en la línea nueve (09) del reverso del folio ochenta y uno (81) del expediente debe leerse Pruebas del Demandado.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la aclaratoria solicitada, y se CONFIRMA en el resto de sus partes la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
EL SECRETARIO
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