Expediente Nº 489
La masa física se equilibra
con la fuerza moral… el interés
bien entendido de una República
se circunscribe en la esfera de la
conservación, prosperidad y gloria…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
193º y 144º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: NOREY DE LOS ANGELES GUEDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.560.942, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA MONTERREY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 02 de noviembre de 2001, bajo el No. 61, tomo 2-A, del 4to. Trimestre, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos ALFONSO FERNÁNDEZ MEDINA y/o ANTNA DAVALILLO DE FERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 12.413.955 y 12.467.108 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana NOREY DE LOS ANGELES GUEDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.560.942, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 33.724, Procuradora Especial V de los Trabajadores del Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA MONTERREY C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 29 de abril de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2003, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Despacho ciudadana Heredict Martínez Vicuña, consignando constante de un (01) folio útil recibo de citación firmado por el ciudadano ALFONSO RENATO FERNÁNDEZ MEDINA, en calidad de Presidente de la sociedad mercantil demandada.
Con fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando la citación administrativa o judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 14 de mayo de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho ciudadana Heredict Martínez, manifestando haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de esta manera perfeccionada legalmente la citación de la parte demandada
Cumplidos los trámites procésales de citación, en la oportunidad legal correspondiente, con fecha 19 de mayo de 2003, compareció el ciudadano ALFONSO RENATO FERNÁNDEZ MEDINA, en calidad de presidente de la sociedad mercantil PANADERIA MONTERREY C.A. debidamente asistido por las profesionales del Derecho GLADYS RODRÍGUEZ Y MARIELA SANTELIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 47.597 y 87.904, a dar contestación al fondo demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas del presente expediente, contentivo de un (1) folio útil el escrito de contestación y doce (12) folios útiles los anexos.
En la oportunidad legal correspondiente, con fecha 22 de mayo de 2003, compareció la profesional del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 33.724, actuando con el carácter de Procuradora de los Trabajadores del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en representación de la parte accionante ciudadana NOREY DE LOS ANGELES GUEDEZ DELGADO, consignó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano ALFONSO RENATO FERNÁNDEZ MEDINA, en calidad de presidente de la sociedad mercantil PANADERIA MONTERREY C.A. debidamente asistido por las profesionales del Derecho GLADYS RODRÍGUEZ Y MARIELA SANTELIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 47.597 y 87.904, consignó escrito de promoción de pruebas.
Con esa misma fecha, el demandado ALFONSO RENATO FERNÁNDEZ MEDINA, en calidad de presidente de la sociedad mercantil PANADERIA MONTERREY C.A., otorgó poder apud acta a las Profesionales del Derecho GLADYS RODRÍGUEZ Y MARIELA SANTELIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 47.597 y 87.904, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con fecha 26 de mayo de 2002, el tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte actora ordenó agregarlas a las actas constante de dos (02) folios útiles. Así mismo, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se ordenó agregarlo a las actas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 27 de mayo de 2003, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En la misma fecha, la ciudadana NOREY GUEDEZ DELGADO, parte actora en el presente juicio debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 80.904, en calidad de Procuradora Especial de Trabajadores consignó diligencia ratificando todas las actuaciones realizadas en la secuela del juicio e impugnado la copia fotostática presentada por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 1999, la cual se anexo constante de un (01) folio útil.
Con esa misma fecha, la parte actora NOREY GUEDEZ DELGADO, ya identificada, otorgó poder apud acta a las Profesionales del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 80.904 Y 33.724, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando el diferimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que la ciudadana NOREY DE LOS ANGELES GUEDEZ DELGADO, el día 01 de enero de 2002, comenzó a trabajar en el cargo de vendedora de mostrador, para la Sociedad Mercantil PANADERIA MONTERREY C.A., ubicada en la calle Independencia frente a Traki, en el centro de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, devengando un salario básico de Bs. 6.142,oo diarios y laborando de lunes a sábado de 7:00 AM. a 3:00 PM.
2.- Que el día 31 de diciembre de 2002, la ciudadana NOREY DE LOS ANGELES GUEDEZ DELGADO por motivos ajenos a su volunta renunció a su cargo de vendedora de mostrador, negándose la patronal a cancelar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, correspondiente a la relación de trabajo que se mantuvo durante un periodo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de los Trabajadores de la Harina y sus Similares.
3.- Que viene a demandar como real y efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil PANADERIA MONTERREY C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos ALFONSO FERNÁNDEZ MEDINA y/o ANTNA DAVALILLO DE FERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 12.413.955 y 12.467.108 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de presidente y vicepresidente.
4.- Que el cálculo de las prestaciones sociales se compone de los siguientes conceptos:
- Incidencia de las Utilidades para el pago de las Prestaciones Sociales, que son 60 días de acuerdo con el Contrato de los Trabajadores de la Harina y sus Similares a razón de Bs. 6.142,oo por día, que son Bs. 368.520,oo que dividido entre los 360 días del año, da la cantidad de Bs. 1.023,66 diarios, resultando como Salario Diario Integral la cantidad de Bs. 7.165,66.
- La suma de Bs. 429.939,60, por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, a razón de 05 días por mes, que son 60 días multiplicados por Bs. 7.165,66 salario diario integral.
- La suma de Bs. 368.520,oo, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, a razón de 60 días multiplicados por el salario básico de Bs.6.142, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Trabajadores de la Harina y sus Similares.
- La suma de Bs. 368.520,oo, por concepto de pago de Utilidades correspondiente al periodo del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, a razón de 60 días multiplicados por el salario básico de Bs.6.142, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Trabajadores de la Harina y sus Similares.
- Que de la sumatoria de los conceptos anteriormente descritos el monto reclamado y demandado asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.166.979,60), así mismo que demanda las costas procésales, la indexación o ajuste monetario y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMNADA
- Que niega, rechaza y contradice, en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.
- Que niega, rechaza y contradice que el salario básico diario sea Bs. 6.142,oo y que la incidencia en las Utilidades sea de Bs. 1.023,66 por día, y que el salario integral sea de Bs. 7.165,66, ya que lo que legalmente le corresponde es la cantidad de Bs. 5.806,oo por concepto de salario básico diario, aclarando que para la fecha en que la accionante laboraba para la empresa, el salario mínimo establecido era la cantidad de Bs. 174.200,oo, para empresas con menos de 20 trabajadores. Así mismo, lo que le corresponde por la incidencia de las utilidades para el pago de dichas prestaciones sociales, son 40 días de acuerdo con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Harina y sus Similares en su cláusula No. 17, a Bs. 5.806,oo, por día son Bs. 232.240,oo que dividido entre los 365 días del año da la cantidad de Bs. 636,27 por día, siendo entonces el salario integral la cantidad de Bs. 6.442,27.
- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 429.939,60, que la actora reclama por 60 días multiplicados por Bs. 7.165,66, ya que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 386.536,oo que resulta de multiplicar 60 días por la cantidad de Bs. 6.442,27 que es el salario diario integral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de Vacaciones la suma de Bs. 368.520,oo, que reclama por 60 días multiplicados por Bs. 6.142,oo, de acuerdo al Contrato de los Trabajadores de la Harina y sus Similares, ya que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 232.240oo que resulta de multiplicar 40 días por la cantidad de Bs. 5.806,oo que es el salario básico diario, más un Bono Vacacional de Bs. 32.500,oo, de conformidad con la cláusula No. 16 del Contrato de los Trabajadores de la Harina y sus Similares.
- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de Utilidades la suma de Bs. 368.520,oo, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por 60 días multiplicados por Bs. 6.142,oo, ya que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 232.240oo que resulta de multiplicar 40 días por la cantidad de Bs. 5.806,oo que es el salario básico diario, más un Bono de Utilidades de Bs. 50.000,oo, de conformidad con la cláusula No. 17 del Contrato de los Trabajadores de la Harina y sus Similares.
- Que se le cancelaron a la parte actora durante el mes de diciembre de 2002 por concepto de préstamos y adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 730.000,oo de conformidad con la cláusula No. 55, del Contrato de los Trabajadores de la Harina y sus Similares.
- Que no es cierto que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.166.979,60, que es la suma de todos los conceptos antes reclamados por la actora, ya que lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 933.536,oo restándole a dicho monto la cantidad de Bs. 730.000,oo por concepto de préstamo y adelanto de prestaciones sociales, para un total de Bs. 203.536,oo monto este que efectivamente se le adeuda a la actora y que no se le ha cancelado por que la misma se niega a recibirlo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente, a analizar el asunto de merito sometido a decisión y lo hace previo las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Observa este sentenciador que la parte demandante en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito.- Así se establece.
2.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Yaneth Oleida Castro Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. 11.451.412, David Antonio Quero Chirinos, portador de la cédula de Identidad No. 10.088.647, Sarahi Gregoria Rojas, portadora de la cédula de Identidad No. 18.064.552 y Marlene Josefina Guanipa, portadora de la cédula de Identidad No. 9.177.691, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Del análisis de las actas procésales se evidencia que en fecha 27-05-2003, este Tribunal mediante auto razonado admite la evacuación de las testimoniales promovidas fijando día y hora para su evacuación. En tal sentido, el día 03 de junio de 2003, siendo las once (10:00) de la mañana comparecieron a rendir su declaración las ciudadanas Yaneth Oleida Castro Sánchez, portadora de la cédula de Identidad No. 11.451.412 y Sarahi Gregoria Rojas, portadora de la cédula de Identidad No. 18.064.552, respectivamente, quienes una vez juramentadas y cumplido con las formalidades de ley sobre el interrogatorio efectuado quedaron conteste en lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norey de los Ángeles Guedez Delgado, que conocen de la existencia de la empresa Panadería Monterrey y que la misma se encuentra ubicada frente al almacén Traki; que la ciudadana Norey de los Ángeles Guedez Delgado laboró para dicha empresa durante un año aproximadamente, desde enero del 2002 hasta diciembre del mismo año; y que la misma devengaba un salario diario de Bs. 6.142,oo. En relación a las presentes declaraciones este sentenciador haciendo un análisis detallado pasa ha considerar que de las deposiciones realizadas por las testigos concuerdan entre sí, que las mismas no incurrieron en contradicciones que pudieran invalidar sus testimonios, así mismo de las declaraciones se desprende que ciertamente la ciudadana NOERY DE LOS ANGELES GUEDEZ DELGADO parte actora en el presente juicio laboraba para la empresa demandada, hecho este que la empresa demandada ha admitido de forma expresa en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este jurisdicente le da todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, observa este sentenciador que la misma junto con el escrito de contestación de la demanda presentó las siguientes pruebas como fundamento de su acción:
- Copia fotostática simple, constante de doce (12) folios útiles, de la III Reunión Normativa Laboral contentiva de la Contratación Colectiva del Trabajo firmada entre el Sindicato de Trabajadores de la Harina y sus Similares de la C.O.L y la Asociación de Panadería y Pastelería de la C.O.L (APACOL), que riela desde el folio 13 al folio 24 de las actas del presente expediente. En relación a dicha prueba este sentenciador considera necesario hacer una breve reseña acerca del instrumento privado como medio probatorio en el derecho venezolano.
Para el eximio jurista colombiano Hernando Devis Echandía, “es documento privado el que no tiene carácter de público, sea o no auténtico”. Este no encuentra definición expresa en la legislación venezolana, a diferencia del instrumento público el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, es aquel “autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; siendo este último el punto de partida, que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia venezolana a conceptualizarlo como aquel que no requiere para su formación o nacimiento de la intervención de un funcionario público.
Parafraseando al jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, “el documento privado representa hechos o declaraciones, negociables o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública”. Los anteriores son los requisitos mediante los cuales se estructuran los documentos privados, y son los que le imprimen a estos eficacia probatoria.
En el caso de marras, el instrumento reseñado, contienen en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye a ambas partes del proceso, patentizando derechos que interesarían a la parte accionada en el presente juicio; sin embargo, los mismos fueron presentados bajo la forma de copias simples por medios fotostáticos de reproducción y no se encuentran suscrito por ninguno de los autores, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que el citado documento que fue analizado e incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno.- Así se decide.
Así mismo en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: esta invocación ya fue analizada con anterioridad al analizar las pruebas presentadas por la parte actora.
2. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Wolfgang José Quintero, Pedro Antonio Morales y Miguelangel Sierra, todos venezolanos, mayores de edad portadores de la cédulas de Identidad Nos. 5.720.539, 14.448.171 y 14.493.981, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Del análisis de las actas procésales se evidencia que en fecha 27-05-2003, este Tribunal mediante auto razonado admite la evacuación de las testimoniales promovidas fijando día y hora para la evacuación de las mismas. En tal sentido, el día 10 de junio de 2003, siendo las diez (10:00) de la mañana comparecieron a rendir su declaración los mencionados ciudadanos quienes una vez juramentadas y cumplido con las formalidades de ley sobre el interrogatorio efectuado quedaron conteste en lo siguiente: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana NOREY GUEDEZ; que conocen la existencia de la empresa PANADERÍA MONTERREY C.A. y que la misma se encuentra ubicada en el casco central de Cabimas frente a tienda TRAKI; que la ciudadana NOREY GUEDEZ Trabajó en dicha empresa por un año aproximadamente desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2002, que la ciudadana NOREY GUEDEZ, devengaba un salario diario mínimo de Bs. (5.806,oo), que en dicha panadería durante el lapso comprendido entre el mes de enero y diciembre del año 2002, trabajaban seis (06) personas. Así mismo de las declaraciones de los ciudadanos Wolfgang José Quintero y Pedro Antonio Morales se desprende que durante el mes de diciembre del año 2002 se le canceló a la ciudadana NOREY GUEDEZ la cantidad de Bs. 450.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual fue anotado en un libro marrón. En relación a las testimoniales anteriormente señaladas este sentenciador pudo observar luego de un análisis detallado de sus declaraciones, la confirmación reiterada de la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa demanda y aun cuando de sus declaraciones no se evidencia contradicciones, sin embargo considera este sentenciador que los mismo no aportaron ningún otro hecho relevante que pueda desvirtuar los conceptos laborales y montos reclamados por la accionante, aunado al hecho de que la parte demandada no hizo valer alguna otra prueba en juicio que pudiera corroborar o afianzar las declaraciones descritas, en especial originales de recibo de pagos entregados al trabajador para acreditar la certeza del salario o sueldo devengado y el original del recibo de adelantó de prestaciones sociales o cualquier otro medio conducente, aunado al hecho de que es el patrono quien tiene en sus manos los medios de pruebas idóneos para hacer valer sus afirmaciones, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora las presentes declaraciones pues sus testimonios no son suficientes para dar como ciertos los hechos esgrimidos por los declarantes en el presente juicio. Así se decide.-
3.- Promovió prueba documental contentiva de:
-Copia fotostática simple constante de doce (12) folios útiles de un (01) ejemplar del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Harina y sus Similares, el cual fue anexado junto con el escrito de contestación de la demanda y que riela desde el folio 13 al folio 24 de las actas del presente expediente. La presente prueba ya fue analizada con anterioridad al analizar las pruebas presentadas por la parte demandada como fundamento de su acción en el escrito de contestación a la demanda.
-Copia fotostática simple del libro diario llevado por la empresa donde se evidencia la cancelación de Bs. 730.000,oo como adelanto de sus prestaciones sociales y prestamos personales. En relación a dicha prueba tal como se indicó anteriormente las copias fotostáticas simples de documentos privados carecen de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la autenticidad necesaria para dar por demostrados los hechos que representan, en especial por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos.
Así mismo aun cuando los libros de los comerciantes constituye una excepción a la regla general estipulada en el artículo 1.368 del Código Civil, según la cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros de comercio solo hacen plena prueba entre comerciantes, pero respecto de otras personas que no fuere comerciante los asientos de dichos libros sólo hacen fe contra su dueño. En consecuencia este jurisdicente considera que no tiene nada que valorar en relación a dicha prueba y es desechada del presente juicio por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, entra este sentenciador a decidir el merito de la causa de la siguiente manera:
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación de la demanda pudo apreciar este jurisdicente, que la demandada aun cuando en un principio negó en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados en la demanda, sin embargo durante el desarrollo de la contestación admite de forma expresa la existencia de la relación laboral, entre ella y la actora, al manifestar de manera clara y precisa el salario diario que realmente percibía, los conceptos y montos a los cuales tiene derecho la accionante como pago de sus prestaciones sociales y manifestando incluso que por dicho concepto sólo se le corresponde la cantidad de Bs 203.536,oo, que aun no le ha sido cancelado por cuanto la parte actora se ha negado ha recibirlo.
Así mismo, dicha relación laboral ha quedado confirmada a través del análisis de las testimoniales juradas presentadas por ambas partes en juicio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, quedando contestes las misma en cuanto a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del trabajador y el tiempo de servicio prestado por la actora, existiendo sólo discrepancia en cuanto al salario diario devengado por la actora y en cuanto al hecho de si la misma obtuvo o no algún adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 450.000,oo.
Sentado lo anterior, se observa que la patronal rechazó en forma pormenorizada algunos de los elementos que integran la pretensión formulada por el actor, relacionado con los montos aducidos por éste como deuda de sus prestaciones sociales. Ahora bien, habiéndose admitido por la demandada que la existencia del vinculó con el actor es una relación de naturaleza laboral, como ha quedado establecido en la presente motiva, correspondía a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos integrantes del pago de prestaciones sociales solicitado, trayendo al proceso prueba capaz de desvirtuarlos.
En tal sentido, le correspondía al patrono demostrar mediante pruebas idóneas lo concerniente al salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros conceptos laborales, no obstante, observa este sentenciador que de las pruebas aportadas en juicio por la patronal no se encontraron elementos probatorios suficientes para desvirtuar los hechos alegados por la accionante, por lo que, se tiene por admitidos los hechos formulados por la actora, y se da por establecido que la ciudadana NOREY DE LOS ANGELES GUEDEZ DELGADO trabajó como vendedora de mostrador para la Sociedad mercantil PANADERIA MONTERREY C.A., a partir del día 01 de enero de 2002, que renunció a su cargo el día 31de diciembre de 2002, que el tiempo de servicio prestado fue de un año (01) año, que el salario diario que percibía el trabajador a la fecha de culminación de la relación laboral es de Seis Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con 00/100 Céntimos de Bolívar (Bs.6.142,oo), y que al no ser la pretensión del actor contraria a derecho, debe forzosamente este juzgador declarar su procedencia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
No obstante, considera este sentenciador, que se hace necesario ajustar el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas conforme las previsiones legales y no de la manera como lo ha solicitado la parte actora, pues se trata de disposiciones normativas de estricto cumplimiento dado el carácter de orden público de las normas laborales, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa: “En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado es de la jurisdicción)
En tal sentido, le corresponde a la parte actora los conceptos laborales que a continuación se determinan:
1. Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario a razón de Bs. 6.142,oo salario diario, que arroja la cantidad de Bs. 276.390,oo.
2. Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario a razón de Bs. 6.142,oo salario diario, que arroja la cantidad de Bs. 276.390,oo.
3. Por concepto de Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario a razón de Bs. 6.142,oo salario diario, que arroja la cantidad de Bs. 92.130,oo.
4. Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días de salario a razón de Bs. 6.142,oo salario diario, que arroja la cantidad de Bs. 42.994,oo.
5. Por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario a razón de Bs. 6.142,oo salario diario, que arroja la cantidad de Bs. 92.130,oo.
6. Los intereses sobre prestaciones sociales, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; por cada mes de servicio y desde la fecha de ingreso (01/01/2002) y hasta la fecha de culminación de la relación laboral (31/12/2002); de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
Así mismo, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana NOREY DE LOS ANGELES GUEDEZ DELGADO contra LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA MONTERREY C.A., por COBRO DE BOLIVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
En consecuencia:
1) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.780.034,oo), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos reclamados por el actor y procedente en derecho.
2) Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, se ordena su cancelación mediante cheque de Gerencia a nombre del banco Central de Venezuela.
2) La suma resultante de la indexación o corrección monetaria, mas los intereses sobre prestaciones de las cantidades condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 80.904 Y 33.724, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Zulia; y la parte demandada estuvo representada por las Profesionales del Derecho GLADYS RODRÍGUEZ Y MARIELA SANTELIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 47.597 y 87.904, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM JOSE CORONADO
LA SECRETARIA,
MARLYN GODOY DELGADO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
MARLYN GODOY DELGADO
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