Un soldado de la justicia y de la ley Expediente Número 462
Es mas grande que el conquistador
del universo.- …
S : Bolívar :
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Sin conclusiones de las partes.

Demandante: Dolores Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad No. V-5.293.393 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia en representación de su menor hijo Gabriel José Hernández Naveda, de este domicilio.
Demandado: Jesús Ángel Villasmil, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-2.769.274 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se plantea en la controversia cuando el ciudadano Dolores Hernández Hernández, en representación de su menor hijo Gabriel José Hernández Naveda acude ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, para demandar al ciudadano Jesús Ángel Villasmil para que conviniera o fuera condenado a desalojar el inmueble ubicado en el Barrio Las Cabillas, Callejón De Jesús, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia en virtud de haber incumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dos (2.002), a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) cada uno, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).
Correspondiéndole por distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la resolución No. 320 de fecha 19 de julio de 1.999 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, éste en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil tres (2.003) declinó la competencia para conocer de la presente causa en razón de la materia, de acuerdo a lo que disponen los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Realizado los trámites legales de distribución conforme a la resolución antes identificada, le correspondió el conocimiento de la presente causa a éste órgano jurisdicción, admitiéndose la misma por no ser contraria a derecho y ordenándose la citación del ciudadano Jesús Ángel Villasmil para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Con fecha veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2.003), la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil Natural de este Juzgado, según se desprende de su declaración y recibo de citación que rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.
En la oportunidad procesal válida para ello, la parte demandada Jesús Ángel Villasmil debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana Yiraida Febres López, portadora de la cédula de identidad No. V-4.018.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.603, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa basada en los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2.003), la profesional del Derecho Judith Joa de Chávez, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.819, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo del año dos mil tres (2.003), quién suscribe el presente fallo, acatando el fallo pronunciado por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2.003, me avoqué al conocimiento de la causa.
Notificadas como han sido las partes de la referida resolución y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de nulidad formulada en fecha 18 de marzo de 2.003 por el ciudadano Jesús Ángel Villasmil debidamente asistido por la profesional del derecho Yiraida Febres López, en su condición de parte demandada en el proceso.
Al respecto, este juzgador, advierte al solicitante que este alegato fue realizado de manera extemporánea, ya que éste debió haberlo realizado en el primer momento en que comparece en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el periodo previsto para oponer las cuestiones previas; pues con esa actuación anterior a dicho alegato, convalidó cualquier vicio que hubiere en el otorgamiento del poder apud-acta por parte del ciudadano Dolores Hernández Hernández, actuando en nombre y representación de su menor hijo Gabriel José Hernández Naveda, a los profesionales del Derecho Judith Joa de Chávez y Yinna Chávez Joa, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matriculas No. 31.819 y 65.530 respectivamente y, en ese sentido no se le impidió ejercer su derecho a la defensa, amén de que en fecha 31 de abril de 2.003, la parte actora convalidó todas y cada una de las actuaciones ejecutadas por su patrocinadoras forenses en el proceso.
En razón de ello, la nulidad solicitada sería inútil y estéril al proceso, por lo que la misma es improcedente. Así se decide.
Planteada la litis tal y como se ha señalado ut supra, pasa este juzgador a analizarla, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito (libelo de la demanda), mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 ejusdem.
Con respecto a la forma de sustanciar y decidir la cuestión previa alegada, este jurisdicente acoge en plenitud el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, que ha establecido que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Es decir, si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación; en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y el Juez decidirá el décimo (10) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el Juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante deberá comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
En conclusión, se amplia la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350,352, 354 y 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que se examina, una vez que la parte actora procedió a subsanar los defectos de forma observados en su libelo, y de acuerdo a la jurisprudencia antes reseñada, la parte demandada debió oponerse a dicha subsanación o dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación; y de las actas procesales se evidencia que ésta no compareció a realizar ningún tipo de actuación así como tampoco consta en actas, que la parte demandada hubiese promovido nada que le favoreciera, y por ende considera este jurisdicente que no tiene materia sobre la cual decidir con referencia a la cuestión previa alegada, debiéndose de seguidas, dictar un fallo en base a la confesión ficta de la parte demandada en el proceso. Así se decide.
En el caso sometido a decisión, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial así como tampoco promovió y evacuó pruebas que pudieran enervar la pretensión del actor, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte demandada no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída. No obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara.
Por otro lado, observa este juzgador que la acción incoada por la parte actora se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos en el ordinal “a” del artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil.
En consecuencia, ante tal actitud omisiva, que coloca al ciudadano Jesús Ángel Villasmil en estado de rebeldía o contumacia y, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, es obvio que el referido ciudadano ha sido acreedor de la sanción prevista en las referidas normas supra señaladas, por lo que cabe referir el mismo ha quedado confeso. Así se decide.
En conclusión, la acción deducida debe prosperar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DOLORES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hijo GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVEDA contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL VILLASMIL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar completamente desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. s/n ubicada en el Callejón De Jesús, Barrio Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el cual tiene los siguientes linderos y medidas, de la siguiente manera: Norte: en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) y linda con callejón de Jesús; Sur: en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) y linda con propiedad de Irene Prieto de Mc Donald; Este: con veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y linda con propiedad de Julio Martínez y Oeste: con veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts) y linda con casa de la propiedad del menor Gabriel José Hernández Naveda.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Judith Joa de Chávez y Yinna Chávez Joa, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 31.819 y 65.530 respectivamente y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del Derecho Yiraida Febres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.603.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARLYN GODOY DELGADO.


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,