Expediente Número 443

La igualdad legal es indispensable
Donde hay desigualdad física, para corregir
en cierto modo la injusticia de la naturaleza…


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

Vistos los antecedentes:
Parte Actora o
Demandante ANA MARIA FERRER GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V.-4.742.727, domiciliada en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la parte Actora
ISABEL MARINA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.845.

Parte Demandada: FATIMA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.841.488 y domiciliada en Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.






SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Consta de las actas que integran el presente expediente, que la ciudadana ANA MARIA FERRER GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal numero V.-4.742.727, domiciliada en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y ISABEL MARINA ANTUNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.845, que en fecha 07 de agosto de 2002, incoara pretensión por COBRO DE BOLIVARESATRAVES DE LA VIA INTIMATORIA en contra de la ciudadana FATIMA SILVA , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.841.488, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, estimando la demanda por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 500.000,oo), correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2002,dictado por este mismo Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar quien se encontraba como Juzgado distribuidor.

Por resolución de fecha 09 de agosto del 2002, se ordeno darle entrada a la presente demanda y formar expediente con su respectiva numeración, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose en cuanto a lugar en derecho la presente acción, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana FATIMA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.841.488, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto de cancelar la cantidad demandada por la actora o en su defecto formular oposición a dicha pretensión; igualmente en dicha resolución se ordena que a los efectos de practicar la citación de la demandada, la parte actora haga entrega del valor de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de intimación correspondientes; constituyéndose dicha Resolución de fecha 09 de agosto de 2002, el acto procesal que da inicio al presente proceso.


CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Jurisdicción, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el presente expediente fue el día nueve (09) de agosto del año dos mil dos (2002), cuando el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, sin que pueda evidenciarse alguna otra actuación en el presente expediente, en especial, el impulso procesal de la citación cuya carga procesal le corresponde a la parte actora conforme a la ley.
De esta manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia. 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Esta perfectamente definido en el Capitulo IV, Titulo V de nuestro Código Adjetivo Civil en su Artículo 267 el cual dispone y regula la perención y, además considera la perención por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la misma doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en este mismo orden de ideas, que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante y que esas actividades que son de carácter procésales las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos situacionales, etapas que atienden a un mismo fin hacia la Cosa Juzgada, en consecuencia la perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos, bien por falta de actividad o bien por actividad extemporánea.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que no se impulso la citación de la parte demandada ciudadana FATIMA SILVA, anteriormente identificada; parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)

Por cuanto del análisis de las actas integradoras del expediente, esta jurisdicción encuentra que efectivamente la demanda fue admitida por Resolución de fecha 09 de agosto de 2002, acto procesal que da inicio al presente proceso, no verificándose ninguna otra actuación procesal enmarcada a darle impulso al proceso con posterioridad a la anterior fecha, como ultima actuación procesal cumplida en el presente expediente, fecha esta que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando la inercia de las partes con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal de la “Perención de la Instancia”. Todo lo cual lleva a este juzgador a hacer uso de su poder discrecional otorgado por el legislador en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE. (La negrilla, subrayado y cursiva es de este Jurisdicente)

Por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentó la ciudadana ANA MARIA FERRER GUTIERREZ, en contra de la ciudadana FATIMA SILVA, plenamente identificados en actas, por inactividad de la parte Actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año Dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL Juez,


Abog. WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ



La Secretaria Accidental,


MARLYN GODOY DELGADO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental