Expediente Nº 442
…el cielo es prodigioso con los
que combaten por la justicia, y severo
con los opresores.
Simón bolívar…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
193º y 144º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: GLEDYS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cocinera, portadora de la cédula de identidad Nº 7.730.442, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad de Hecho MINI LUNCH DON LES, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su propietaria ciudadana ESTILITA ANTONIA DIAZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.731.880, de igual domicilio.
Ocurre la ciudadana GLEDYS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, cocinera, portadora de la cédula de identidad Nº 7.730.442, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 33.724, en su carácter de Procuradora Especial Quinta (V) de los Trabajadores del Estado Zulia, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad de Hecho MINI LUNCH DON LES, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2002, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando recaudos de citación, constantes de ocho (08) folios útiles, por cuanto no pudo practicar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha, se dictó auto ordenando agregar los recaudos consignados a las actas del presente expediente.
En la misma fecha, la demandante GLEDYS GUTIÉRREZ, ya identificada, otorgó poder Apud Acta a las Profesionales del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 33.724 y 80.904, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 19 de septiembre de 2002, se dictó auto, a requerimiento de parte, ordenándose librar Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 11 de octubre de 2002, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, manifestando haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Con fecha 29 de octubre de 2002, se dictó auto designado defensor Ad-Litem de la parte demandada al Profesional del Derecho LEONARDO BAUZA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 73.527, a quién se ordenó notificar a los fines de que manifieste ante este Tribunal su aceptación o excusa al cargo y en caso de aceptación preste el juramento de ley.
En fecha 15 de noviembre de 2002, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil natural de este Tribunal ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, manifestando haber practicado la notificación personal del defensor Ad-litem designado, abogado LEONARDO BAUZA ACOSTA, antes identificado.
Con fecha 20 de noviembre de 2002, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho LEONARDO JOSE BAUZA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 73.527, manifestando su aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem, y de seguida el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley correspondiente.
En fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal vista la aceptación y juramento de defensor Ad-Litem designado, dictó auto ordenando se practique su citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 08 de enero de 2003, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil natural de este Tribunal ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el Profesional del Derecho LEONARDO BAUZA ACOSTA, antes identificado, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procésales de citación, en la oportunidad legal correspondiente, con fecha 16 de enero de 2003, compareció el profesional del derecho LEONARDO JOSE BAUSA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 73.527, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la sociedad de hecho demandada MINI LUNCH DON LES, a dar contestación a la demanda, consignando escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.
Igualmente, en la oportunidad legal correspondiente, con fecha 21 de enero de 2003, compareció el profesional del derecho LEONARDO JOSE BAUSA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 73.527, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la sociedad de hecho demandada MINI LUNCH DON LES, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 22 de enero de 2003, la Profesional del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 33.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana GLEDYS GUTIÉRREZ consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
Con fecha 24 de enero de 2003, el tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, ordenó agregarlas a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 27 de enero de 2003, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Con fecha 29 de enero de 2003, la ciudadana ESTILITA ANTONIA DIAZ DE VARGAS en su carácter de propietaria de la sociedad de hecho demandada MINI LUNCH DON LES, confirió poder Apud-Acta a la profesional del derecho MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 33.771, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 11 de febrero de 2003, siendo la oportunidad legal correspondiente, la profesional del derecho MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 33.771, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Hecho demandada, consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles el escrito y cuatro (04) folios útiles los anexos.
Con fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando el diferimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que la ciudadana GLEDYS GUTIÉRREZ, el día 05 de enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios profesionales como Cocinera, para la sociedad de hecho MINI LUNCH DON LES, plenamente identificada, teniendo una antigüedad de trabajo ininterrumpido de un (01) año y tres (03) meses, y devengando un salario básico de Bs. 4.840,oo diarios.
2.- Que el día 05 de abril de 2002, fue despedida injustificadamente por la propietaria de la referida sociedad de hecho ciudadana ESTILITA ANTONIA DIAZ DE VARGAS.
3.- Que la ciudadana GLEDYS GUTIÉRREZ, devengaba para el momento de la terminación de su relación laboral o fecha de despido, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.840,oo) diarios, adicionándole a dicha cantidad para obtener el Salario Integral lo que respecta a la alícuota parte de utilidades, que son 30 días a razón de Bs. 4.840,oo que da la cantidad de Bs. 145.200,oo divididos entre los 365 días del año, para obtener así el monto de Bs. 176,65, que sumado al salario diario base, da como resultado un salario diario integral de Bs. 5.016,65.
4.-Que viene a demandar como real y efectivamente demanda a la sociedad de hecho MINI LUNCH DON LES, en la persona de su propietaria ESTILITA ANTONIA DÍAZ DE VARGAS, por cobro de bolívares por prestaciones sociales.
5.- Que el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente a una relación de trabajo de Un (01) año y Tres (03) meses, se compone de los siguientes conceptos:
- La suma de Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 217.800,oo), por concepto de Preaviso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma esta producto del equivalente de 45 días de salarios a razón de Bs. 4.840,oo, por día.
- La suma de Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 451.498,50), por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 125, parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por 60 días correspondientes a 45 días del primer año y 15 días por los 3 meses, mas 30 días, da la cantidad de 90 días a razón de Bs. 5.016,65.
- La suma de Setenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 72.600,oo), por concepto de Vacaciones, correspondientes al periodo del 05 de enero de 2001 al 04 de enero del 2002, a razón de 15 días de salario multiplicados por el salario básico diario de Bs. 4.840,oo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La suma de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 18.150,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al periodo del 05 de enero de 2002 al 05 de abril del 2002, es decir, 03 meses a 1,25 días por mes, son 3.75 días de salario multiplicados por Bs. 4.840,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La suma de Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.880,oo), por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al periodo del 05 de enero de 2001 al 04 de enero del 2002, son 07 días de salario multiplicados por Bs. 4.840,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La suma de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 8.470,oo), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo del 05 de enero de 2002 al 05 de abril del 2002, que resulta de la siguiente operación: son 7 días, divididos entre 12 meses del año, da la cantidad de 5,8333 días por cada mes trabajados, son 03 meses a 5,8333 días por mes, son 1.75 días de salario multiplicados por Bs. 4.840,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 145.200,oo), por concepto de Utilidades, correspondiente al periodo del 05 de enero al 31 de diciembre del 2001, a razón de 30 días, multiplicados por Bs. 4.840,oo.
- La suma de Treinta y Seis Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 36.3000,oo), por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2002 al 05 de abril de 2002, derivados de 03 meses a 2,50 días por mes, que dan 7,5 días multiplicados por Bs. 4.840,oo.
- La suma de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 249.427,50) por concepto de Pago de diferencia salarial, por cuanto no devengaba el salario mínimo mensual, haciendo una diferencia de Bs. 16.628,50 por mes trabajado multiplicados por 15 meses.
- Que de la sumatoria de los conceptos anteriormente descritos el monto reclamado y demandado asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 1.233.326,oo), así mismo que demanda en caso de ser condenada en costas la empresa demandada, el 30% de la suma adeudada, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debe ser cancelada mediante cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela, igualmente demanda la indexación que resulte desde la fecha del retiro a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA A PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMNADA
- Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.
- Que niega que la actora GLEDYS GUTIÉRREZ, haya laborado para la sociedad de hecho MINI LUNCH DON LES como cocinera desde día 05 de enero de 2001, hasta el día 05 de abril de 2002.
- Que niega que la actora haya devengado la suma de Bs. 4.840,oo diarios y que aplicada la alícuota parte de las utilidades que son 30 días a Bs. 4.480,oo, sean 1.425.200,oo y que dividido entre los 365 días del año de la cantidad de Bs. 176,65, teniendo entonces un salario diario integral de Bs. 5.016,65.
- Que niega que el salario básico sea de Bs. 4.840,oo y que la incidencia en las utilidades sea de Bs. 176,65, por día y que el salario integral sea la cantidad de Bs. 5.016,65 por día.
- Que niega que se le adeude a la actora la suma de Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 217.800,oo), por concepto de 45 días de Preaviso a razón de Bs. 4.840,oo, por día.
- Que niega que se le adeude a la actora por concepto de Antigüedad la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 451.498,50), por 90 días de salario a razón de Bs. 5.016,65.
- Que niega que se le adeude a la actora por concepto de Vacaciones, la suma de Setenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 72.600,oo), por 15 días de salario a razón de Bs. 4.840,oo, diarios.
- Que niega que se le adeude a la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 18.150,oo), por 3.75 días de salario a razón de Bs. 4.840,oo, diarios.
- Que niega que se le adeude a la actora por concepto de Bono Vacacional, la suma de Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.880,oo), por 07 días de salario a razón de Bs. 4.840,oo diarios.
- Que niega que se le adeude a la actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 8.470,oo), por 1.75 días a razón de Bs. 4.840,oo, diarios.
- Que niega que se le adeude a la actora por concepto de Utilidades, la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 145.200,oo), correspondiente al año 2001, por 30 días a razón de Bs. 4.840,oo, diarios.
- Que niega que se le adeude a la actora por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Treinta y Seis Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 36.3000,oo), correspondiente al periodo del 01 de enero de 2002 al 05 de abril de 2002, por 7,05 días a razón de Bs. 4.840,oo, diarios.
- Que niega que se le adeude a la actora por concepto de Pago de diferencia salarial, la suma de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 249.427,50) por 15 meses, haciendo una diferencia de Bs. 16.628,50.
- Que niega que se le adeude a la actora la suma de Un Millón Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 1.233.326,oo), por todos los conceptos anteriormente enunciados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente, a analizar el asunto de merito sometido a decisión y lo hace previo las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
La accionada, sociedad de hecho MINI LUNCH DON LES, al contestar la demanda de merito, en la oportunidad legal correspondiente, por intermedio del Defensor Ad-Litem, Abogado LEONARDO JOSE BAUZA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 73.527, rechazó los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda de forma intermedia, al contradecir de manera general los hechos invocados por la accionante, sin indicar los fundamentos o el motivo del rechazo, de la manera ordenada en la norma adjetiva del trabajo (artículo 68 de L.O.T.P.T ), lo que trae como consecuencia procesal, la admisión de la prestación de servicio personal y adicionalmente todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, si la parte demandada nada probare que le favorezca o aparecieran desvirtuados de las pruebas incorporadas al proceso. Así se establece.-
Se afirma, en consecuencia, que la litis quedó trabada con base a los hechos afirmados por la actora en su libelo, los cuales se determinan a continuación: 1.- que la accionante ingresó a prestar sus servicios como trabajadora para la demandada ocupando el puesto de Cocinera el día 05 de enero de 2001, y que fue despedida injustificadamente el día 05 de abril de 2002. 2.- Que para el momento de su despido la ciudadana GLEDYS GUTIÉRREZ, devengaba un salario diario de Bs. 4.840,oo diarios. 3.- Que tenía una relación de trabajo ininterrumpido de un (01) año y tres (03) meses. 4.- Que se le adeuda los conceptos correspondientes a Preaviso, Antigüedad, Vacaciones anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional anual y fraccionado, Utilidades anules y fraccionadas, Diferencia Salarial, intereses sobre las prestaciones sociales y corrección monetaria o indexación.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Observa este sentenciador que la parte demandante en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: muy especialmente la confesión tacita de la parte demandada por no haber expresado los hechos o fundamentos de su defensa, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En relación a esta invocación, este sentenciador afirma que la misma tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito.- Así se establece.
2.-Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERRERA PADILLA, LANSER CHIRINOS y NESTOR FRANCO, todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Del análisis de las actas procésales se evidencia que en fecha 27 de enero de 2003, este Tribunal mediante auto razonado admite la evacuación de las testimoniales promovidas fijando día y hora para su evacuación. En tal sentido, el día 30 de enero de 2003, a la hora previamente fijada por este Tribunal, comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERRERA PADILLA y NESTOR LUIS FRANCO MAVAREZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.646.814 y 13.208.194, respectivamente.
De inmediato este sentenciador, pasa a examinarlas de la siguiente manera:
a.- En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.646.814, quien para el momento de la evacuación tenía 63 años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, sector uno, vereda cuatro, casa No. 07, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De su declaración se desprende en atención a las preguntas y repreguntas formuladas lo siguiente: 1.- que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gledys Gutiérrez. 2.- Que conoce de la existencia de la empresa MINI LUNCH DON LES, manifestando que la misma se encuentra ubicada en la avenida Las Acacias, en el campo Miraflores del Municipio Cabimas del Estado Zulia. 3.- Que le consta que la ciudadana Gledys Gutiérrez, trabajó para la empresa demandada desempeñando el cargo de cocinera, por que todas las mañanas de siete a siete y treinta, iba al centro de copiado que estaba al lado del negocio y observaba a la Sra. Gledys Gutiérrez, bajar las cajas con sus respectivos pedidos al negocio. 4.- Que le consta que la ciudadana Gledys Gutiérrez, laboró para la empresa antes referida por un periodo aproximado de un año y tres meses. 5.- Que le consta que la ciudadana Gledys Gutiérrez, devengaba salario mínimo, por que una vez tuvo la oportunidad de preguntarle cuanto ganaba y si era dueña y ella misma le contestó que era empleada y que ganaba salario mínimo.
b.- En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano NESTOR LUIS FRANCO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.208.194, quien para el momento de la evacuación tenía 27 años de edad, residenciado en la calle primero de enero, sector Guabina, casa No. 14, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De su declaración se desprende en atención a las preguntas y repreguntas formuladas lo siguiente: 1.- Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gledys Gutiérrez. 2.- Que conoce de la existencia de la empresa MINI LUNCH DON LES, manifestando que se encuentra ubicada en la calle Las Acacias, sector Miraflores. 3.- Que le consta que la ciudadana Gledys Gutiérrez, trabajó para la empresa demandada, por que su oficio de trabajo es Taxista, y siempre se ubica por la calle donde esta situada a la empresa y la veo siempre en su sitio de trabajo. 4.- Que le consta que la ciudadana Gledys Gutiérrez, laboró para la empresa antes referida por un periodo aproximado de un año y tres meses, por que un día le pregunte si buscaban personal para trabajar en la empresa y ella me respondió que no, que tenia mucho tiempo allí, aproximadamente un año y tres meses.
De las anteriores deposiciones se desprenden que los testigos presentados están contestes en los siguientes hechos: Que conocen de la existencia de la empresa demandada MINI LUNCH DON LES; Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLEDYS GUTIÉRREZ; Que la misma prestó sus servicios como trabajadora para la demandada MINI LUNCH DON LES; y que mantuvo una relación laboral de aproximadamente un año (01) y tres (03) meses.
Las testimoniales en referencia le merecen fe a este juzgador, en especial, por que ambos testigos manifestaron ver diariamente a la actora laborando para la empresa demandada, manifestaron conocer perfectamente la empresa demandada y su ubicación, además manifestaron no tener ningún tipo de amistad con la accionante, más si conocerla de vista, trato y comunicación. Así mismo sus declaraciones concuerdan entre sí y no incurrieron en contradicción alguna que pudiera invalidar su testimonio, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio. Así se decide.-
En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, observa este sentenciador que la misma promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: esta invocación ya fue analizada con anterioridad al analizar las pruebas presentadas por la parte actora.
CONCLUSIÒN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, entra este sentenciador a decidir el merito de la causa de la siguiente manera:
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación de la demanda pude concluir este jurisdicente, que de la forma como la empresa demandada MINI LUNCH DON LES, formuló su contestación a la demanda de mérito quedaron admitidas, como ya se expresó, las circunstancias fácticas a legadas por la accionante en su escrito libelar. Por lo que le correspondía a aquella la carga de desvirtuar en el iter probatorio los hechos afirmados por la actora en su libelo, pues se produjo en actas la confesión procesal por indebida contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, se evidencia del análisis de las actas procésales que la parte actora aportó al proceso pruebas, específicamente las declaraciones de los testigos presentados en juicio, que dan por demostrado la existencia de los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre su persona y la empresa demandada, que la misma trabajaba en el cargo de cocinera, y que laboró para la empresa demandada por un periodo de 01 año y 03 meses. Igualmente al no presentar la parte demandada prueba alguna que desvirtuara los demás hechos alegados por la actora quedaron admitidos el salario devengado por la trabajadora para el momento de su despido y que se le adeudan conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, diferencia salarial , entre otros, los cuales se calcularan de acuerdo a la normativa laboral vigente, ajustando el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por la actora, conforme las previsiones legales, pues se trata de disposiciones normativas de estricto cumplimiento dado el carácter de orden público de las normas laborales (artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En este sentido, las prestaciones laborales se calculan de acuerdo con las normas sustantivas en que se fundamentan, por tiempo de servicio efectivamente prestado y el salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, pues si bien es cierto que en virtud de la indebida contestación por la demandada, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraría a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derechos que le llevan a decidir de determinada manera, tal como quedó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002.
En consecuencia, demostrados los hechos por la accionante y al no ser la pretensión exigida por la actora contraria a derecho, debe forzosamente declararse su procedencia, lo se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo.
En tal sentido, le corresponde a la parte actora los conceptos laborales que a continuación se determinan:
a) Cuarenta y Cinco (45) días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.4.840,oo) salario diario básico, que produce la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 217.800,oo).
b) Treinta (30) días de salario por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, previsto y sancionado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cinco Mil Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs.5.016,65,oo) salario diario integral, que produce la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos de Bolívar (Bs.150.499,5).
c) Sesenta (60) días de salario por concepto de Antigüedad, prevista y sancionada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cinco Mil Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs.5.016,65,oo) salario diario integral, que produce la cantidad de Trescientos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.300.999,oo).
d) Quince días (15) días por concepto de Vacaciones, correspondientes al periodo del 05 de enero del 2001 al 04 de abril del 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.4.840,oo) salario diario básico, que produce la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 72.600,oo),
e) Tres punto Setenta y Cinco (3.75) días, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al periodo del 05 de enero de 2002 al 05 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.4.840,oo) salario diario básico, que produce la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 18.150,oo).
f) Siete días (07) días, por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al periodo del 05 de enero de 2001 al 04 de enero del 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.4.840,oo) salario diario básico, que produce la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.880,oo).
g) Uno punto Setenta y Cinco (1.75) días, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo del 05 de enero de 2002 al 05 de abril del 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.4.840,oo) salario diario básico, que produce la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 8.470,oo).
h) Treinta (30) días, por concepto de Utilidades, correspondiente al periodo del 05 de enero al 31 de diciembre del 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.4.840,oo) salario diario básico, que produce la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 145.200,oo).
i) Siete punto Cinco (7,5) días, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2002 al 05 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.4.840,oo) salario diario básico, que produce la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 36.300,oo).
j) La cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 249.427,50) por concepto de Pago de diferencia salarial, por salario mínimo mensual, por 15 meses . Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, aun cuando los mismo no fueron solicitados por la accionante, le corresponden a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República, que reza: “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así tenemos, que estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones espaciales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que l acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Ahora bien, el interés legal por mandato expreso del artículo 1.746 de la norma substantiva civil, lo es a razón del tres por ciento (3%) anual; en consecuencia, declarada como ha sido la procedencia de la pretensión procede el pago de los mismos, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la sentencia y, su cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta el interés legal indicado, y calculados desde el 05 de abril de 2002 fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Así mismo y como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana GLEDYS GUTIÉRREZ contra la sociedad de hecho MINI LUNCH DON LES, por COBRO DE BOLIVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
En consecuencia:
1) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.233.326,oo), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, entre otros, reclamados por la actora y procedente en derecho.
2) Se condena en costas procésales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo se ordena su cancelación mediante cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela.
3) La suma resultante de la indexación o corrección monetaria, mas los intereses sobre prestaciones de las cantidades condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 33.724; y la parte demandada estuvo representada por la Abogada MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 33.771, domiciliadas en Cabimas y Ciudad Ojeda del Estado Zulia, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARLYN GODOY DELGADO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARLYN GODOY DELGADO.
.
|