Yo no debo obrar para mi, ni por mi,
Mi posición pública es la conciencia de
mis operaciones públicas.
Simón Bolívar…
Expediente Nº 380
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 144º


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: FABIANA ANDREINA SANTIAGO MAVARES, venezolana, mayor de edad, vendedora, portadora de la cédula de identidad número V-15.239.722, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: Firma Mercantil INVERSIONES SIMAS representa judicialmente por su propietaria, ciudadana CIRIA DE MARQUEZ y por la encargada ciudadana MARÍA MARQUEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, comerciante y administradora, respectivamente, portadoras de las cédulas de identidad números V-4.489.385 y V-14.805.020, respectivamente, la referida firma mercantil se encuentra domiciliada en la planta baja del Centro Comercial Costa Este, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Buena Vista en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana FABIANA ANDREINA SANTIAGO MAVARES, identificada ut supra, asistida por la Profesional del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 33.724 y del mismo domicilio, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2.001, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES SIMAS, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), ordenándose la comparecencia a la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de junio de 2.002, el Alguacil consignó el recibo de citación que fuere firmado por la ciudadana CIRIA DE MARQUEZ, la cual se identifico con la cédula de identidad número V-4.489.385.

Con fecha 26 de junio de 2.002, la parte actora otorgó poder apud acta a las Profesionales del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS y MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-7.732.997 y V-12.843.257, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.724 y 80.904, respectivamente, y del mismo domicilio.

En fecha 28 de junio de 2.002, este Tribunal observando la exposición hecha por el Alguacil Natural, ordenó la citación administrativa o judicial establecida en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fecha 02 de julio de 2.002, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna escrito donde expone haber cumplido con la citación administrativa o judicial ordenada por este Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2.002, fue providenciado escrito de prueba que en fecha 11 de julio de ese mismo año promoviera la parte actora.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR


Comencé a prestar servicios como vendedora desde el 04 de Octubre de 1.999 hasta el 31 de Marzo para la Firma Mercantil INVERSIONES SIMAS, con domicilio en el Centro Comercial Costa Este de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha en que renuncie a la Empresa, por motivos ajenos a mi voluntad.

Por cuanto he agotado todos los medios amistosos para que la firma SIMAS, me cancele mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Firma Mercantil INVERSIONES SIMAS, para que me cancele los siguientes conceptos que me corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Básico: Bs. 4.000,oo
Incidencia de las utilidades para el pago de mis Prestaciones Sociales, que son 30 días a Bs. 4.000,oo por día son Bs. 120.000,oo que divididos entre los 365 días del año, nos da la cantidad de Bs. 333.30, por día.
Tenemos entonces como Salario Integral Bs. 4.333,30.

a) Pago correspondiente a la Indemnización de Conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días, a Bs. 4.333,30 por días, nos da la cantidad de Bs. 64.999,95.

b) Pago correspondiente a las Vacaciones fraccionadas del periodo del 04 de Octubre de 1.999 al 31 de Marzo de 2.000, son 5 meses a 1,5 días por mes, son 7,5 días a Bs. 4.333,30; para un total de Bs. 32.499,75.


c) Pago del Bono Vacacional fraccionado del periodo correspondiente del 04 de Octubre de 1.999 al 31 de Marzo de 2.000, son 5 meses a Bs. .5833 por día, son 2,9166 días, por Bs. 4.000,oo para un total de Bs. 11.666,65.

d) Pago de las Utilidades devengadas no canceladas, del periodo correspondiente del 04 de Octubre de 1.999 al 31 de Marzo de 2.000, son 5 meses a razón de 2,5 días por mes, nos da la cantidad de Bs. 12,5 días a Bs. 4.000,oo por día, nos da la cantidad de Bs. 50.000,oo.


e) Pago correspondiente a la diferencia salarial por aumento de Bs. 666,67 por día que son 176 días, son Bs. 117.333,90.

Todos estos conceptos alcanzan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 25/100 Céntimos (Bs. 275.500,25), por lo que demando a la Firma INVERSIONES SIMAS, ya identificada anteriormente y con domicilio en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que convenga en pagarme la referida cantidad de dinero, ya indicada anteriormente que corresponde de mis Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de mi relación laboral que me corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley. En caso de ser condenada en costas la Empresa Demandada, pido se proceda de conformidad con lo establecido por el artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, ordenándose la compra de Un Cheque de Gerencia en el Banco Central de Venezuela a nombre del Banco Central de Venezuela Tesoro Nacional, ya que tengo la asistencia o patrocinio de un Representante del Estado.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 243 ejusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Observa este Sentenciador que la Parte Demandante junto con su escrito de demanda promovió las siguientes pruebas como fundamento de su acción:

Prueba Documental: Contentiva de copia certificada constante de cinco (05) folios útiles de Recibos de Citación emitidos por la Oficina de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas adscrita al Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 31/01/01, 07/02/01, 20/01/01 y 27/03/01, dirigidas a la empresa INVERSIONES SIMAS. Y original de Servicio de Consultas Laborales igualmente realizado por dicha institución, constante de un (01) folio útil. En relación a las pruebas presentadas observa este Sentenciador que los recibos de citación presentados en copias certificadas dan fe de que la parte demandante acudió en diferentes oportunidades ante la referida oficina del trabajo con sede en esta Ciudad a objeto de solicitar ante esa instancia administrativa, el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales, como consecuencia de su renuncia a la relación laboral que lo unía con la empresa demandada, identificada ut supra, en consecuencia, teniendo estos documentos carácter de fe pública por ser emanados de una autoridad administrativa legitima, con facultad expresa para realizar dichos actos, y no habiendo sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador le da todo el valor probatorio que de ellos emanan. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al original de Planilla de Servicio de consultas laborales emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, este Sentenciador considera que aun cuando se trata de un documento administrativo expedido por una autoridad competente, el presente documento es producto de un servicio gratuito que presta dicha Institución en ayuda a los trabajadores que hayan culminado su relación laboral por cualquier causa, cuyos cálculos son realizados con base a los datos suministrados por el propio trabajador, sin que pueda entrarse a valorar el hecho del despido. Así mismo, siendo que las Prestaciones e Indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo a la normativa contractual o legal en que se fundamentan, en función del tiempo de servicio prestado, las cuales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público, en consecuencia, le corresponde a este Sentenciador si fuere procedente de acuerdo con la resolución de la litis determinar el monto que deba pagar la demandada al accionante por conceptos laborales reclamados y procedente en derecho, por lo que este Jurisdicente no tiene nada que valorar sobre dicha prueba. Así se decide.-

Así mismo, en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas la Parte Demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Única.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales:

Esta invocación tiene vinculación con los principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehende, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente en función de la justicia pretendida y concretada en la Sentencia de Merito. Así se establece.-


ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS


Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los Artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

La accionada ha debido dar contestación a la demanda de mérito, al tercer día de despacho siguiente contado a partir del día martes 02 de julio de 2.002, de fecha esta última en la cual consta en actas haberse practicado su citación administrativa o judicial perfeccionando de esta forma la citación personal practicada el día 12 de junio de 2.002, en la persona quien es presuntamente según la accionante en su escrito libelar la propietaria de la referida Firma Mercantil Ciudadana Cira de Márquez, es decir, la misma ha debido producirse el día lunes 08 de julio de 2.002, en el horario establecido por este Órgano Jurisdiccional para despachar, conforme lo dispone el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal y del Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de su respectiva citación se evidencia con meridiana claridad que la referida Firma Mercantil INVERSIONES SIMAS, no compareció por si ni por medio de Apoderados harán contestación a la demanda, produciéndose en actas su contumacia. Así se establece.-

Se afirma, en consecuencia, que la litis quedó trabada con base a la citación administrativa judicial efectuada en fecha 02 de julio de 2.002.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como al instrumento del cual se vale los justiciables para someter ante la Jurisdicción la tutela de su derecho e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo erróneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una Justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el Legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la Justicia Laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas y principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista y en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

Como se refirió ut supra, la accionada ha debido dar contestación a la demanda, el día 08 de julio de 2.002, y en el horario establecido por este Órgano Jurisdiccional para despachar, por lo que de una exhaustiva revisión de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurrido a partir de su respectiva citación, se evidencia que no compareció por sí ni por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda; en consecuencia y tomando en cuenta lo expresamente pautado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que dispone: “Los Tribunales de Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozca, aplicándoles, en la sustanciación de los procesos…(omissis)” (La negrilla es del Jurisdicente).

Así mismo, preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandado, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir integramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (La negrilla es de la Jurisdicción).

Al respecto, cabe destacar que al quedar citada la demandada y haber constancia en actas de la misma, con la exposición del Alguacil de este Juzgado del día 02 de julio de 2.002, constituye este el día a quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, no habiéndolo hecho la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado se produjo en actas su contumacia y siendo además, este último en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad legal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante se configura los tres (03) supuestos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confección ficta por lo cual debe tenerse como cierto todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declinatoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

Establecido lo anterior y siendo que las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2.002, en el cual se expresa:
“en este sentido debe observarse que si bien es cierto que en
virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el
Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos
los hechos esgrimidos en la demanda siempre y cuando la pretensión no
sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador esta en la
obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas
que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en
su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada
manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados
más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y la negrilla
son de la Jurisdicción).

A la accionante le corresponde por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, lo siguiente:
a) La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 117.333,90), por concepto de diferencia existente entre lo que devengaba y el aumento que ascendía a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 666,67), a razón de 176 días, correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de Octubre de 1.999 al 31 de Marzo de 2.000.

b) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 64.931,40), por concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario a razón de BOLÍVARES CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.382,76.)

c) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 36.640,oo), por concepto de Pago de Vacaciones fraccionadas de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabo diseminados de la siguiente manera:

c.1) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 25.000,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas fundamentadas en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que corresponde a 6.25 días a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 4.000,oo).
c.2) La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 11.640,oo), por concepto de bono vacacional fundamentados en el Artículo 223 ejusdem, correspondiente a 2.91 días a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.000,oo).

d) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 50.000,oo), por concepto de pago de utilidades fundamentados en el Artículo 174 ibidem, correspondiente a 12,5 días a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR DIARIOS (Bs. 4.000,oo).

Siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (Artículo 03 de la L.O.T), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, de oficio se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos, que estatuye el Artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. (Las negrillas son de la Jurisdicción).

Los intereses en referencia serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.746 ejusdem, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta el interés legal indicado, y calculados desde el 31 de marzo de 2000, día siguiente de la culminación de la relación laboral hasta la fecha en que la Sentencia se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 455 ejusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y su cálculo se hará igualmente en la experticia complementaria del fallo y con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que fue presentada ante la Jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 455 ejusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana FABIANA ANDREINA SANTIAGO MAVARES en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES SIMAS, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 268.905,30), por los conceptos de compensación en el pago del salario mínimo, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades.
SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el particular primero de la dispositiva, los cuales serán calculados en la forma como se estableció en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Las cantidades resultantes de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva, en la forma como se estableció en la motiva de la presente decisión.

Se condena al pago de las costas y costos a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, este Tribunal observe que la parte actora tuvo el patrocinio forense de la Procuradora Especial V de los Trabajadores del Estado Zulia, este Tribunal procede de conformidad a lo solicitado en el documento libelar de la presente litis ordenándose la compra de un cheque de Gerencia en el Banco Central de Venezuela a nombre del Banco Central de Venezuela Tesoro Nacional.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las Profesionales del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS y MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-7.732.997 y V-12.843.257, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.724 y 80.904, respectivamente y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. William José Coronado González.
La Secretaria Accidental,

Marlyn Carolina Godoy Delgado.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el número _________ 2.003.
La Secretaria Accidental,

Marlyn Carolina Godoy Delgado.


La suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay el sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiocho (28) de Agosto del 2.003.