REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5078-
MOTIVO: “ INTIMACION ”
DEMANDANTE.: ESTHER MELENDEZ Y ALEXIS DEVIS DAZA (ENDOSATARIOS EN PROCURACION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS PIRELA RINCON.
DEMANDADO: ANGEL ARTURO PERDOMO PRIETO.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ESTHER MELENDEZ Y ALEXIS DEVIS DAZA, INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 40.913 Y 21.326 RESPECTIVAMENTE.-
DEL DEMANDADO: DAMASO MAVAREZ, INPREABOGADO BAJO EL N° 14.936
Se Inicio el presente proceso por escrito de demanda, admitido por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Uno, (2001) donde los ciudadanos ESTHER MELENDEZ Y ALEXIS DEVIS DAZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.913 y 21.326, con sus cédulas de identidad números 7.739.375 y 5.800.462 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JUAN CARLOS PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 7.759.366, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia; demanda al ciudadano ANGEL ARTURO PERDOMO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-3.116.002, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, mediante el procedimiento Intimatorio por COBRO DE BOLIVARES, señalando ser tenedor legitimo en procuración de Cobro de una LETRA DE CAMBIO, girada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el día Tres (3) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.00,00) con fecha de vencimiento el día veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) pero en vista de los miles de esfuerzos amigables y extrajudiciales sin lograr dicho pago procediendo entonces a demandar en esta instancia el capital más los honorarios profesionales correspondientes. De ésta manera fue incoada la presente acción. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Uno (2001),mediante diligencia el abogado ALEXIS DEVIS DAZA, obrando como endosatario en procuración solicito se libraran recaudos de Intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera se expidieron copia certificada del instrumento cambiario para ser agregado al expediente y se procediera a guardar el original para mayor seguridad; En fecha veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Uno (2001) el Tribunal proveyó sobe lo solicitado. En fecha Dos (2) de Octubre del Dos Mil Uno, (2001) mediante diligencia la parte actora consignó por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los recaudos de citación de la parte demandada; En la misma fecha por auto del tribunal se proveyó acordando librar Boleta de Intimación entregando los recaudos al ciudadano alguacil; En fecha dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Uno (2001) el ciudadano FREDY JOSE SANCHEZ, alguacil del Juzgado del Municipio Miranda expuso sobre las diligencias realizadas para practicar la intimación del demandado; En fecha diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Uno (200l) por auto del tribunal se reciben actuaciones sobre la intimación del demandado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; En fecha dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Uno (2001) la parte actora cuestionó la actuación del alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicitó se le entregara la copia de la compulsa y la boleta de intimación para gestionar con otro alguacil la citación de la parte demandada; En fecha diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Uno (2001) por auto del tribunal proveyó sobre lo solicitado; En fecha veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Dos (2002) la parte actora solicito se libran los carteles de Intimación correspondiente en vista de haberse agotado las diligencias para practicar la citación de la parte demandada. En fecha Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Dos (2002) mediante diligencia la parte actora solicitó al tribunal se establezca el domicilio del demandado, consignó el original del cartel librado para que se elaborara un nuevo cartel para su publicación en el diario “REGIONAL”, por ser sus costos onerosos que el del diario Panorama; En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó o proveyó sobre lo solicitado en la diligencia; En fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Dos (2002) mediante diligencia la parte actora consignó los carteles de intimación del demandado, publicados en el REGIONAL de fecha cuatro (4) abril del Dos Mil Dos (2002). En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregar y desglosar los periódicos consignados donde aparecen publicados los carteles correspondientes. En fecha ocho (8) de Mayo del Dos Mil Dos (2002), mediante diligencia el ciudadano secretario del Juzgado del Municipio Miranda expuso sobre la fijación del cartel de intimación del demandado en la dirección indicada. En fecha veinte (20) de Mayo del Dos Mil Dos (2002) la parte actora solicitó al tribunal que en vista de haberse agotado o cumplido los requisitos para la intimación del demandado, se proceda a la designación del defensor Ad-Litem, conforme a la Ley. En fecha catorce (14) de Junio del Dos Mil Dos (2002) se procedió al nombramiento de defensor Ad- Litem del demandado a la ciudadana abogada YURAIMA JOSEFINA MEDINA CHIRINOS, ordenando su respectiva notificación. En fecha veintiocho (28) de junio del Dos Mil Dos (2002) fue practicada la notificación de la defensora AD-LITEM del demandado la cual fue consignada, recibida y ordenada agregar al expediente respectivo. En fecha tres (3) de julio del Dos Mil Dos (2002) fue practicada la notificación de la defensora AD-LITEM del demandado la cual fue consignada , recibida y ordenada agregar al expediente respectivo . En fecha tres (3) de julio del Dos Mil Dos, (2002) mediante diligencia la abogada YURAIMA JOSEFINA MEDINA CHIRINOS, aceptó el cargo de defensora Ad-litem del demandado y juro cumplir fielmente con todos los deberes y derechos inherentes a su cargo. En fecha ocho (8) de Julio del Dos Mil Dos (2002) mediante diligencia el ciudadano abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, consignó poder general otorgado por la parte demandada para que se tuviera como parte en el proceso; En la misma fecha por auto del tribunal se ordeno agregar al expediente. En fecha diecisiete de julio del Dos Mil Dos (2002) mediante escrito la parte demandada hizo o realizó formal oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha veintitrés (23) de julio del Dos Mil Uno (2001). En la misma fecha se ordenó agregar al expediente por auto del tribunal. En fecha treinta (30) de Julio del Dos Mil Dos (2002) mediante escrito la parte demandada dio contestación a la presente demanda desconociendo en su contenido y firma el instrumento cambiario objeto de la presente acción. En fecha primero de agosto del Dos Mil Dos (2002) mediante escrito la parte actora promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento fundante de la acción. En fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil Dos (2002) mediante escrito la parte demandada presentó pruebas en el presente proceso. En fecha primero (1) de Octubre del Dos Mil Dos (2002) por auto del tribunal se ordeno la reposición en la presente causa por error involuntario del tribunal, ordenándose reabrir el lapso de prueba y la respectiva notificación de las partes. En fecha primero de octubre del Dos Mil Dos (2002) mediante diligencia la parte actora se dio por notificado del auto de reposición del tribunal; De igual manera la notificación de las partes demandada a través de su apoderado DAMASO MAVAREZ. En fecha tres (3) Octubre del Dos Mil Dos (2002) se procedió hacer el nombramiento de los expertos para realizar prueba de cotejo en el instrumento cambiario fundante de la presente acción. En fecha tres (3) de Octubre del Dos Mil Dos (2002) el ciudadano abogado JUAN JOSE PULGAR GRANADO, experto grafotécnico mediante escrito dirigido al tribunal procedió a la aceptación del cargo para lo cual fue designado.En la misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó la ampliación del lapso de prueba de cotejo; En la misma fecha por auto del tribunal acordó la extensión del lapso probatorio de la incidencia; En fecha nueve (9) de Octubre del Dos Mil Dos (2002) mediante diligencia el ciudadano JUAN PULGAR, experto grafotécnico fue juramentado para el cargo del cual fue designado por el tribunal. En la misma fecha fueron notificados los abogados GUSTAVO ROQUE HERNANDEZ Y RAFAEL APONTE MARTINEZ, de su designación como expertos grafotécnicos en el proceso cuyas boletas fueron consignadas y agregadas en la misma fecha. En la misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó al tribunal que los expertos y< designados realizarán la prueba de cotejo sobre la firma establecida en el documento fundante de la acción y el documento público llevado por el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia; En fecha diez (10) de Octubre del Dos Mil Dos (2002) el experto grafotécnico designado Doctor RAFAEL APONTE MARTINEZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; En fecha catorce (14) de Octubre del Dos Mil Dos, (2002) mediante diligencia el apoderado actor señalo al tribunal los instrumentos y la ubicación de las firmas sometidas a cotejo. En la misma fecha mediante diligencia el Doctor GUATAVO ROQUE HERNANDEZ, experto grafotecnico designado por éste tribunal prestó el juramento de Ley; En la misma fecha mediante diligencia los ciudadanos RAFAEL APONTE, GUSTAVO ROQUE HERNANDEZ Y JUAN PULGAR, expertos grafotécnicos designados mediante diligencia solicitaron al tribunal lesea entregado original del documento cuestionado LETRA DE CAMBIO, asimismo solicita se oficie al Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia a fin de que se le permita practicar la prueba de cotejo al documento publico llevado por ese Registro y que el tribunal le conceda un lapso de ocho (8) días para la entrega del informe de las resultas de la prueba de cotejo; En la misma fecha por auto del tribunal acordó sobre lo solicitado. En fecha quince (15) de Octubre del Dos Mil Dos (2002) mediante diligencia los expertos grafotécnicos Doctores RAFAEL APONTE, GUSTAVO ROQUEZ Y JUAN JOSE PULGAR, informaron al tribunal sobre el inconveniente de orden técnico para realizar las primeras diligencias en el día de hoy y será el día l6 de octubre del presente año que se realizará las primeras diligencias. En fecha veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Dos (2002) mediante diligencia los expertos grafotécnicos Doctores RAFAEL APONTE, GUSTAVO ROQUE Y JUAN JOSE PULGAR, consignaron informe de las resultas de la prueba de cotejo y consignó la letra de cambio original entregada; En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregar el informe consignado. En fecha veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Dos (2002) mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, Doctor DAMASO MAVAREZ PIÑA, impugnó el resultado de la experticia grafotécnica. En fecha veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Dos (2002)la parte actora solicitó mediante escrito medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. En fecha veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Uno (2001) por auto del tribunal se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. En fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil Uno (2001) por medio de diligencia el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA, consignó el despacho de embargo y solicito se dejara sin efecto y se decretara Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. En la misma fecha se oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Miranda del estado Zulia, participando la PROHIBICION DE ENAJER Y GARVAR DECRETADA SOBRE EL BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO. Sustanciado como ha sido tanto el procedimiento principal como el cautelar este tribunal entra aa dictar sentencia y lo hace con las siguientes consideraciones.
En primer lugar como punto previo, se resuelve el escrito de fecha 28 de octubre del 2002, presentado por la Representación judicial de la parte demandada; Donde IMPUGNA el resultado de la experticia grafotecnica agregada en fecha 22 de Octubre del 2002, argumentando que la parte actora en primer lugar no insistió en hacer valer la autenticidad del documento fundante de la acción, dentro del lapso de ocho (8) días contados a partir del día siguiente de la contestación de la demanda; De igual manera señala la extemporaneidad de la prueba de cotejo y finalmente cuestiona el hecho de que el ciudadano Registrador donde se encuentra el documento indubitado, no dejo constancia de haber hecho entrega a los expertos del mismo (documento). A tal efecto considera este sentenciador que la IMPUGNACION ya señalada, no puede prosperar en derecho, ya que los argumentos esgrimidos constituyen “MEROS FORMALISMOS”, que ya han sido “SEPULTADOS” con la entrada en vigencia de NUESTRA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Formalismos estos que constituían vicios, subterfugios, artimañas, utilizadas muchas veces por las partes en perjuicio de una sana Administración de Justicia con la entrada en vigencia de nuestra Carta Fundamental, fueron eliminados los mismos, tal como se despende del artículo 26, donde se encuentra implícito el principio de la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, lo cual no es más que el funcionamiento o puesta en marcha de los Órganos de Administración de Justicia para garantizarle a los ciudadanos el Derecho de petición, accionar y tener una respuesta sin dilación y adecuada a sus pretensiones tal como lo expresa la señalada norma. Aunado a esta situación la parte actora ha mantenido, desde el momento de incoar la acción hasta la presente fecha un interés procesal evidente, tal como se desprende de las actas, y en cada una de sus cargas actuaciones procesales en defensa de sus intereses y derechos. Los expertos nombrados por las partes y juramentados por el Órgano Jurisdiccional son funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia; Los cuales gozan de respeto y reputación y sobre todo su Buena fe, por lo tanto el hecho alegado por la parte demandada, constituye un meroformalismo, lo cual como se señala anteriormente, no lesiona derecho a las partes, ni violación del debido proceso, ya que los mismos se encuentran sepultados. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACION PROPUESTA. ASI SE DECIDE.
Pasando de inmediato a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR
Observa éste sentenciador que la parte actora produjo con su demanda, instrumento original, denominado “LETRA DE CAMBIO” el cual constituye el fundamento base de la presente acción, constituyendo un instrumento autónomo ya que no esta causado con o por ningún tipo de obligación. Ahora bien, en el escrito que contiene el acta de contestación de la demanda el demandado, negó, desconoció tanto en su contenido como en su firma, la cambiar como instrumento de la pretensión, invocando el artículo 444 del Código Adjetivo Venezolano; inmediatamente el actor en su debida oportunidad promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento desconocido, ante tal situación planteada resulta ineludible traer a colación lo estipulado en forma expresa en los artículos 506 EJUSDEM y 1354 DEL Código Civil Venezolano, en cuyas normas ya se encuentra establecido lo que en nuestro ordenamiento positivo se conoce como “LA CARGA DE LA PRUEBA”, de la siguiente manera: ARTICULO 506: …” Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…” ARTICULO 1354: …” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” De conformidad con las normas transcritas, la litis se traba y corresponde a cada parte demostrar sus afirmaciones en este caso el actor, demostrar la autenticidad del instrumento privado producido con su demanda y al demandado la prueba de su liberación al señalar que no adeuda al actor cantidad de dinero alguna derivado de aquel (instrumento) como se indicó la parte actora promovió la prueba de COTEJO O PERICIAL, la cual fue practicada por tres (3) abogados expertos grafotecnicos, utilizando el método de estudio denominado MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, , sobre la firma indubitada del documento de venta inserto al folio 188, N° 51, Tomo 1 del Segundo Trimestre del año 199, llevado por el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia; y la Firma Debitada sobre el instrumento desconocido fundante de la presente acción; experticia ésta que este sentenciador acepta y le dá pleno valor probatorio al realizarse o evacuarse en la forma establecida por la Ley , bajo el método señalado el cual es aceptado en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente en nuestro medio forense. Quedando de ésta manera demostrada la autenticidad o veracidad del instrumento cambiario denominado LETRA DE CAMBIO fundante de la presente acción, dándole pleno valor probatorio tanto en su firma como en su contenido. ASI SE DECIDE.
El Juez actuando como Órgano jurisdiccional Subjetivo por mandato legal y hoy Constitucional es garante del Estado de Derecho y concretamente del proceso, el cual por mandato del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , es un instrumento para la Justicia, sin formalismo alguno con el objeto de aplicar una recta y sana administración de Justicia; Observando éste sentenciador con suma preocupación, la conducta asumida por la parte demandada en el presente proceso; En primer lugar haciendo acto de presencia como parte en el mismo (proceso) una vez juramentado su Defensora AD-LITEM (solamente para este proceso) después de agotada su citación personal y posterior citación CARTELARIA. En segundo lugar consignando en el juicio un instrumento poder, donde según lo expresado en dicho mandato, no apareció su firma sino sus huellas digitales y una firma a ruego, por encontrarse físicamente impedido para hacerlo. Entendiendo éste Juzgador en primer término que dicha conducta realizada en una forma deliberada con el fin de dilatar el juicio y crear gastos innecesarios en el actor, ya que al producirse por una parte o consignar el respectivo mandato (poder) con su firma estaría facilitando un instrumento INDUBITADO; y en tercer lugar la buena fé en nuestro ordenamiento jurídico positivo se presume mientras que la mala fé, es motivo de prueba, el demandado en el acto de contestación de la demanda, manifestó en forma expresa que no adeudaba cantidad de dinero alguno al actor, originada del instrumento privado fundante de su acción, desconociéndolo tanto en su contenido como en su firma, afirmaciones éstas que quedaron desvirtuadas al quedar plenamente demostrado a través de la prueba pericial evacuada a la cual éste sentenciador dio pleno valor probatorio, que la firma que aparece en dicho instrumento es la del demandado, ciudadano ANGEL ARTURO PERDOMO PRIETO, quedando de ésta manera demostrada y probada la MALA FE con la que actuó en éste proceso. Por tales razonamientos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentadas por los abogados ESTHER MELENDEZ Y ALEXIS DEVIS DAZA, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano JUAN CARLOS PIRELA RINCON contra el ciudadano ANGEL ARTURO PERDOMO PRIETO, todos identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo en consecuencia se declara . PRIMERO: Se condena al demandado a pagar a los primeros (actores) la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) suma que comprende monto de la obligación demandada, intereses Moratorios y Honorarios profesionales.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en ésta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBIQUESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193° de la independencia y 144° de la federación.-
EL JUEZ
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O-
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publico la sentencia que precede.-
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