REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR
Expediente N° 5393.03
Sentencia Definitiva N° 07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Docente Jubilada, titular de la cédula de identidad número 1.597.099, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana NEVES MARÍA ARQUEZ RICAURTE, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-82.006.974, de igual domicilio.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
De igual forma consta que la actora asistida de abogado consignó documentos originales, a los fines de que previa su certificación le fuesen devueltos, lo que fue negado por este Tribunal en auto de fecha 17 de junio de 2003.
Asímismo consta de actas poder apud acta otorgado por la actora al abogado JAIRO JOSÉ SILVA RUIZ.
Riela en autos al folio 32 exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual expone que habiéndose trasladado al domicilio de la demandada ésta se identificó con su cédula de identidad, y al ser impuesta de su intimación se negó a firmar la boleta correspondiente, recibiendo los recaudos librados.
Mediante diligencia del 19 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sea practicada la notificación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por órgano de la Secretaria de este Juzgado, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de julio de 2003.
En 25 de julio de 2003, la Suscrita Secretaria dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la demandada.
En tiempo oportuno la demandada asistida por el abogado PEDRO JOSÉ ALVARADO consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.
En 30 de julio de 2003, la accionante otorgó poder Apud Acta al abogado NAMAN GONZÁLEZ ROMERO.
Igualmente consta que en fecha 05 de agosto de 2003, la accionada otorgó poder Apud Acta al abogado PEDRO JOSÉ ALVARADO.
Abierto el juicio a pruebas, consta de autos que ambas partes promovieron sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas fijando oportunidad para las evacuaciones respectivas.
Asímismo, Inspección Judicial realizada por este Tribunal, promovida por la parte demandante.
Consta en autos testimoniales rendidas por los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad legal procesal para dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los término de la demanda incoada en mi contra, por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado. Es cierto que mi difunto concubino LUIS ALBERTO MUÑOZ ARTÍNEZ, celebró en fecha 19 de marzo de 1993, contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses con la ciudadana HILDA FERNANDEZ FERNANDEZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes, signada hoy día con el número 16 de la nomenclatura Municipal en jurisdicción de la hoy Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas, cuyo contrato de arrendamiento se ha venido renovando tácitamente, produciéndose la tácita reconducción. Dicho contrato de arrendamiento fue firmado por mi fallecido concubino en la Notaría Pública I de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 45, Tomo 23 de los libros de autenticaciones con un cánon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) estableciéndose el día 19 de diciembre de 1998 un aumento del canon de arrendamiento que alcanzó la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo)… No es cierto que mi concubino haya dejado de cancelar los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 1999… una vez fallecido mi concubino yo continué ocupando el inmueble como arrendataria, el cánon de arrendamiento establecido es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.00,oo) mensuales; cánones de arrendamiento que he venido cancelando puntualmente cada mes, sin que la arrendadora me otorgara recibo o comprobante de pago; pago que yo siempre hacía en presencia de varias personas vecinas del inmueble, la arrendadora llegaba cobrar los cánones de arrendamiento en la fecha siempre entre las 6:00 PMs y las 6:30PM de la tarde, lo cual era presenciado por varias personas… Mas adelante en su contestación… no es cierto que yo haya dejado de cancelar mensualidad alguna a partir de la fecha del fallecimiento de mi concubino, y por lo tanto no es cierto que le adeude las mensualidades señaladas por la actora y cuyo monto asciende hasta el mes de Mayo de 2003 a DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,oo) correspondientes a 39 mensualidades a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo)… Finalmente desconozco en su contenido y firma la factura consignada con la letra “D” emitida por la Empresa ENELCO y pide declara sin lugar la pretensión.
Estando dentro de la oportunidad legal del lapso probatorio, la demandada promovió pruebas invocando el mérito favorable y especialmente el escrito de contestación de la demanda.
Por otra parte promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EGLIE RUBIS, DERVIS RAFAEL COLMENARES Y ANGEL LÓPEZ, todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por su parte, el apoderado actor invocó el mérito favorable del libelo de la demanda y sus anexos, incluido la factura emitida por la empresa Enelco impugnada en la contestación e insistió y ratificó en su contenido y firma. Asímismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA TERECILA SOTO DE BOHORQUEZ, CARMEN YOLANDA DÍAZ, ODALITZE DEL ROSARIO LUGO GIL, ODALEXIS JOSEFINA LUGO GIL y ANA FRANCISCA NUÑEZ, mayores de edad y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Solicitó oficiar a la empresa ENELCO para que informe a quien pertenece la factura cuyo número de control es BVR 11.380, solicitó asimismo, oficiar a la Intendencia del Municipio Cabimas, para que informe si en los libros de cauciones y compromisos de fecha 06.11.2002 aparece asentado compromiso N° 265 folio 132, suscrito por NIEVES MARIA ARQUEZ RICAUTER e HILDA FERNANDEZ. Finalmente pidió al Tribunal trasladarse y constituirse en la oficina de ENELCO a realizar Inspección de los Registros de la referida empresa para dejar constancia 1) lo adeudado por la ciudadana HILDA FERNANDEZ por concepto de energía eléctrica del inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes N° 16 Casco Central del Municipio Cabimas.
Demostrado pués, que trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos judicialmente relevantes, tomando en cuenta lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”… en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, el cual dispone que “… el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”… observa este Juzgador que el testigo de la demandada ciudadano DERVIS RAFAEL COLMENARES llegado el momento oportuno de su declaración, a las preguntas formuladas por el apoderado de la demandada, contesta “SI” a todos los particulares esta forma de contestar la pregunta formulada no es convincente, debe ser complementada su afirmación; criterio reiterado en Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Asímismo, en el examen del referido testigo se observa de la respuesta dada a la pregunta décima cuado responde: “Hay si es verdad que no te sé decir”, este Juzgador se pregunta, no le consta al testigo la entrega de recibo de pago, entonces, como es que le consta y haya presenciado el pago del canon de arrendamiento, en todo uso el testigo debió afirmar o negar que no le daba recibo. En relación a la repregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuántas veces presenció Usted el supuesto pago que el ciudadano Luis Alberto Muñoz Martínez, le hacía a la ciudadana Hilda Fernández? CONTESTO:” Casi siempre”, su respuesta es evasiva y no se atiene a la repregunta formulada. En la repregunta SEXTA: Por cuanto el testigo ha manifestado saber de que el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ cancelaba puntualmente los cánones de arrendamiento ¿Diga entonces, qué cantidad le canceló en el mes de diciembre de 1988? CONTESTO: “ Eso no, de dinero si lo se que le cancelaba” con esta respuesta el testigo entro en controversia, cuando se le formularon las repreguntas SEGUNDA: CONTESTO: “ Casi siempre”; y TERCERA CONTESTO: “Hasta el último momento de su enfermedad el cancelaba, siempre estaba pendiente de cancelar”.
Como ha quedado demostrado el testigo DERVIS COLMENARES manifiesta haber presenciado el pago del cánon de arrendamiento hasta el momento de la enfermedad del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ, pero le consta la existencia y la vigencia del contrato de arrendamiento. Dadas las evidentes contradicciones, este Tribunal desestima esta prueba testimonial. ASI SE DECLARA.
En relación con los testigos EGLIE RUBIS y ANGEL LÓPEZ promovidos por la parte demandada sus actos quedaron desiertos.
Por otra parte, el apoderado actor alega la existencia del contrato de arrendamiento entre HILDA FERNANDEZ FERNANDEZ y LUIS ALBERTO NUÑOZ MARTINEZ.
En relación con este documento, no habiendo sido impugnado por no constar en autos, ni tachado de falso, ni desvirtuada su autenticidad y siendo un documento público autenticado por un Funcionario Público autorizado para ello, dando fe de su contenido, máximo que en el escrito de contestación de la demanda, la demandada admite la existencia del mismo, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 1.337 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En fecha 15 de agosto de 2003, siendo la oportunidad legal para escuchar la testimonial de la ciudadana MARIA TERECILA SOTO DE BOHORQUEZ, inserta a los folios 71 y 72, la parte actora la interroga de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y NEVES MARÍA ARQUEZ RICARUTE? CONTESTO: “Si, de vista”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ? CONTESTO: “Si de vista también”. TERCERA: ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el hoy difunto LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ al momento de su fallecimiento le adeudaba a la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, el pago de varios meses por el alquiler de la casa número 16 ubicada en la Calle Las Mercedes, Casco Central de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO: “ Si, porque yo camino por allí en las tarde, y llego a que una señora que hace manualidades, e inclusive élla da cursos de manualidades y he estado varias veces allí, y escuché y vi cuando la señora llegaba a cobrarle a la señora y ésta se negaba a pagarle”. CUARTA: ¿ Diga la testigo si le consta que la señora NEVES MARÍA ARQUEZ no le canceló a la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ la deuda que por concepto de alquiler dejó pendiente al morir su concubino LYUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ? CONTESTO:” No, no le canceló creo que él le canceló cuando el señor estaba vivo le canceló un mes del noventa y nueve, y de ahí él se enfermó y no le pagaron más”. QUINTA: ¿ Diga La testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NEVES MARÍA ARQUEZ RICAURTE, le ha venido cancelando puntualmente a la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ, los meses que ha estado ocupando la casa objeto de esta controversia, después de la muerte de su concubino LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ? CONTESTO: “ No, no le ha pagado más nada, desde que el señor murió élla no le ha pagado más nada, porque la señora Hilda llegaba aya y le cobraba y ella se negaba, decía que no tenía, sabemos porque ella misma le enseñaba los recibos que debía, ella se los llevaba”. Este Sentenciador se pregunta cómo le consta que la demandada no cancelaba el cánon de arrendamiento si sólo dice conocerle de vista, es decir, se parte de la presunción cierta que no hay comunicación. En relación a la respuesta dada a la pregunta número CUATRO, la testigo afirma creo (Subrayado nuestro) es decir, no tiene certeza de su afirmación, en consecuencia, y luego del completo análisis de la testigo, este Tribunal desestima esta prueba testimonial. ASI SE DECLARA.
En la misma fecha 15 de agosto del año en curso, siendo la oportunidad para escuchar la testimonial jurada de la ciudadana CARMEN YOLANDA DÍAZ, inserta a los folios 73 y 74, la parte actora la interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y NEVES MARÍA ARQUEZ RICARUTE? CONTESTO: “No, las conozco de vista”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ? CONTESTO:” También de vista lo conocí”. TERCERA:¿ Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el hoy difunto LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ al momento de su fallecimiento le adeudaba a la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, el pago de varios meses por el alquiler de la casa número 16 ubicada en la Calle Las Mercedes, Casco Central de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO:”Bueno, cuando él estaba enfermo que tenía cáncer no le siguió pagando, no tenía como pagarle”. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora NEVES MARÍA ARQUEZ no le canceló a la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, la deuda que por concepto de alquiler dejó pendiente al morir su concubino LYUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ? CONTESTO:” No porque élla decía que no tenía como pagar la deuda esa”. QUINTA: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NEVES MARÍA ARQUEZ RICAURTE, le ha venido cancelando puntualmente a la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ, los meses que ha estado ocupando la casa objeto de esta controversia, después de la muerte de su concubino LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ? CONTESTO: “No élla no le siguió pagando porque decía que no tenía como pagar, porque no tenía lo que le iba a cobrar”. En estas respuestas hay una clara contradicción, si dice conocer de vista al difunto LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ y a la ciudadana NEVES MARÍA ARQUEZ, entonces, es oportuno preguntar si no tiene trato ni comunicación, cómo es posible saber que el difunto LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ no siguió pagando el cánon de arrendamiento, además a la demandante dice no conocer ni de trato ni de comunicación, cómo es posible afirmar” no tenía lo que le iba a cobrar”. Luego del análisis de toda la declaración, se demuestra la existencia de contradicción en su exposición, por lo cual este Sentenciador desestima la testimonial rendida por dicha ciudadana y ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal, fecha y hora fijada para la declaración de la ciudadana ANA FRANCISCA NUÑEZ, inserta a los folios 81 y 82, se le interrogó de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y NEVES MARÍA ARQUEZ RICARUTE? CONTESTO:”Si las conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ? CONTESTO:” Si lo conocí”. TERCERA:¿ Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el hoy difunto LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ al momento de su fallecimiento le adeudaba a la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, el pago de varios meses por el alquiler de la casa número 16 ubicada en la Calle Las Mercedes, Casco Central de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO:” Si me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora NEVES MARÍA ARQUEZ no le canceló a la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, la deuda que por concepto de alquiler dejó pendiente al morir su concubino LYUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ? CONTESTO:” Si me consta”. QUINTA: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NEVES MARÍA ARQUEZ RICAURTE, le ha venido cancelando puntualmente a la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ, los meses que ha estado ocupando la casa objeto de esta controversia, después de la muerte de su concubino LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ? CONTESTO: “No le ha cancelado, no le canceló”. OCTAVA: ¿Diga la testigo cómo le consta que el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ, al morir le adeudaba a la señora Hilda los alquileres de la vivienda? CONTESTO: “Porque él se enfermó y se fue para Caracas, y él no le pudo pagar más”. NOVENA: ¿Diga la testigo cómo le consta de que la señora Neves María Arquez Ricaurte, no le canceló a la ciudadana Hilda los meses que dejó pendiente el difunto LUIS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ, al morir? CONTESTO. “Porque la señora Hilda iba siempre a cobrarle y ella le decía que no le podía pagar”. Del análisis realizado a toda la declaración se puede constatar lo acertivo de las repuestas dadas por la testigo, al no contradecirse la misma en sus dichos, por lo que este Sentenciador le da todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la copia certificada remitida a este Tribunal inserta a los folios 77 y 78 del expediente, emanada de la Intendencia del Municipio Cabimas, asimismo de la Inspección judicial realizada por este Juzgado con su anexo inserta a los folios 67 y 68 que forman parte de las pruebas promovidas por la parte demandante, para este Sentenciador la convicción de no haber dado la demandada cabal cumplimiento a su obligación de cancelar no sólo los cánones de arrendamiento, sino los servicios públicos que son intrínsecos al funcionamiento cabal del inmueble, le da todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
Finalmente, cabe destacar que la demandada no demostró lo que argumentó en su escrito de contestación a la demanda, que su concubino haya dejado de cancelar los meses de Febrero a Diciembre ambos inclusive de 1999, como tampoco demostró que canceló puntualmente los pagos por concepto de arrendamiento, tampoco demostró que no es cierto que su deuda alcanza a la cantidad de dos millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.340.000,oo) .
En este orden de ideas, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandante por cuanto los mismos no llegaron a desvirtuar los hechos alegados por el actor, este Tribunal declara procedente la acción de DESALOJO interpuesta y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana HILDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Docente Jubilada, titular de la cédula de identidad número 1.597.099, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana NEVES MARÍA ARQUEZ RICAURTE, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-82.006.974, de igual domicilio. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.780.720,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. TERCERO: Se condena a la perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Consta que las partes se encuentran representadas por los abogados JAIRO JOSÉ SILVA RUIZ, NAMAN GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.025, 34.393 Y 32.510, respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidos (22) días del mes de agosto del año dos mil tres. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.