Expediente N° 5337.02

Sentencia Definitiva N°05.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
NARRATIVA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DABOÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.724.485, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VIGILANTES DEL ZULIA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se ordenó la citación de la demandada para que dentro del término de ley diese contestación a la demanda.
En 04 de noviembre de 2002, el actor otorgó poder Apud Acta al abogado RUBEN DARÍO PIÑA.
Consta de actas que con fecha 16 de diciembre de 2002, consignadas como fueron las copias simples respectivas se libraron recaudos y se exhortó al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación de la accionada.
Con fecha 06 de marzo de 2003 fueron agregadas las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Lagunillas en las cuales el Alguacil de dicho Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En 18 de marzo de 2003, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria de la empresa demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 20 de marzo del corriente año, exhortándose al Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de las fijaciones de ley.
Consta agregadas a las actas las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Lagunillas donde se evidencia que fueron cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora RUBEN DARÍO PIÑA, solicitó se le designa Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2003 este Tribunal designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado NICOLAS CORDERO a quien se le libró boleta a los fines de su aceptación o excusa.
Notificado como fue el abogado NICOLAS CORDERO, en tiempo oportuno aceptó el cargo recaído en su persona, por lo que se le tomó el juramento correspondiente.
En 20 de mayo de 2003, el Defensor Ad Litem de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda el cual fue agregado a las actas.
En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal, fijándose oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.
Consta en actas con fecha 13 de junio de 2003, declaración rendida por el ciudadano ARGENIS MOLLEJA.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, el suscrito Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, solicitado como fue por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de julio de 2003, fenecidas como fueron las horas de Despacho sin que las partes hayan presentado sus Informes, este Tribunal dijo Vistos y entró en término de dictar Sentencia.
MOTIVA.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora invoco el mérito favorable de las actas procesales. Promovió en original recibo de pago de fecha 07 de mayo de 2002, emitido por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VIGILANTES DEL ZULIA, a favor del demandado, promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS YORIS, ARGENIS MOLLEJA y ALBERTA FANCIS VIDAL.
La parte actora consignó en original recibo de pago inserto al folio 44, donde se lee entre otras cosas “COMPROBANTE DE PAGO COMPAÑÍA: C.A. Vigilantes del Zulia LOCALIDAD: OJEDA DEPARTAMENTO VIGILANCIA, CARGO VIGILANTE, APELLIDOS Y NOMBRES D001 DABOIN FRANCISCO RAMON, CÉDULA 8724485; más adelante cuando discrimina los conceptos contenidos en el comprobante de pago dice: A000, CONCEPTOS: SUELDO BASICO, CANTIDAD DE PAGO: 5.280, oo.
Observa este Tribunal que dicho recibo no fue impugnado según las actas del expediente, por lo que se le estima en su contenido y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal fijó el día para escuchar la testimonial del ciudadano ARGENIS RAMÓN MOLLEJA, la cual corre inserta al folio 52, a quien la parte actora le formuló el siguiente interrogatorio: ¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO RAMÓN DABOIN? CONTESTO:”Si lo conozco”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DABOIN se desempeñó como Vigilante al servicio de la empresa C.A., VIGILANTES DEL ZULIA? CONTESTO: “Si a mi consta”. ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DABOÍN trabajó como vigilante al servicio de la mencionada empresa? CONTESTO: “Si me consta, porque fuimos compañeros de trabajo”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DABOÍN devengaba un sueldo o salario diario de 5.280, oo bolívares? CONTESTO: “Si me consta de que ese era su sueldo”. De actas se evidencia que no estuvo presente la representación de la demandada.
De la lectura de la declaración del testigo, concatenada con el recibo de pago inserto al folio 44 se deduce, que el conocimiento de los hechos que asevera y da razón fundada por el hecho que prestó servicio para la demandada, siendo un testigo hábil y conteste con los hechos narrados por la parte actora, no habiendo sido desvirtuado en el acto de la declaración ni en la secuela del juicio, este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada sólo se limitó a invocar el mérito favorable de las actas, por lo que este Sentenciador considera que la demandada nada demostró que le favorezca.
Se concluye que el accionante demostró plenamente haber sido Vigilante de la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, además la accionada en su escrito de contestación a la demanda admite que el accionante inició relación de trabajo para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VIGILANTES DE ZULIA.
Ahora bién, tratándose de este tipo de acciones debe existir como fundamento de su acción un principio de prueba, este Sentenciador estima que esta contenida en el recibo pago en original inserto al folio 44. Asímismo se evidencia de actas que la acción de Cobro de Bolívares por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es la terminación de la relación de trabajo, sea cual fuere su causa, por lo que siempre procederá esta acción, como es el derecho de percibir los conceptos enunciados en el libelo de demanda con ocasión del trabajo, por lo que no habiendo demostrado la demandada que haya sido liberada de su obligación, este Sentenciador admite el hecho probado de que la relación de trabajo terminó por renuncia y no siendo contraria a derecho la petición demandada es obligado deducir para este Sentenciador, declarar procedente la petición de la parte demandante y el consecuente pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el demandante logró demostrar como ha sido decidido haber prestado servicios como Vigilante de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VIGILANTES DEL ZULIA, desde el 16 de noviembre del 2001 hasta el l6 de julio del año 2002 devengando un salario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,oo), resultando por lo tanto procedente el reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales en base a los conceptos reclamados, teniendo como un anticipo de las prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 599.927,15) que declara la parte actora haber recibido como adelanto del patrón, a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 3.427.854,oo) por lo que es procedente el pago de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.827.926,85) que resulta ser la diferencia de los conceptos reclamados y no pagados. ASI SE DECLARA.
La parte actora también solicitó en su escrito de demanda que al momento de decidir se verifique el ajuste monetario.
En virtud de lo resuelto anteriormente, este Sentenciador apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado de oficio, y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en que debió efectuarse el debido pago, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de Inflación y Precios al Consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de renuncia hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por último la parte actora solicita la condenatoria al pago de las costas del proceso, y habiendo sido totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, para lo cual una vez quede firme la decisión, este Tribunal determina el monto de las costas por concepto de Honorarios Profesionales en un 30% del valor litigado, de conformidad con el artículo 286 ejusdem.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DABOÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.724.485, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VIGILANTES DEL ZULIA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.827.926,25) correspondiente a los conceptos: 240 HORAS EXTRAS correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2001 hasta el 16 de julio de 2002 calculadas a razón de MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.1.903,oo) para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 456.720,oo); 8 DIAS FERIADOS QUE SON 25 DE DICIEMBRE DE 2001, 01 DE ENERO, 19 DE ABRIL, JUEVES Y VIERNES SANTOS, 1 DE MAYO, 24 DE JUNIO Y 5 DE JULIO DE 2002, calculados a TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 34.910,oo) para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 279.280,oo); 4,6 DÍAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2001 AL 16 DE JUULIO DE 2002 A RAZÓN DE TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.964,oo) diarios para un total de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64.234,oo); 10 DÍAS POR VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2001 AL 16 DE JULIO DE 2002, a razón de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.964,oo) diarios para un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 139.640,oo); 45 DÍAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD a razón de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.964,oo) diarios para un total de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 628.380,oo); 20 DÍAS DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 DE ENERO DE 202 HASTA EL 16 DE JULIO DE 2002, A RAZÓN DE TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.964,oo) diarios, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 279.280,oo). 240 DÍAS POR CONCEPTO DE CESTA TICKET CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2001 AL 16 DE JULIO DE 2002, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES(Bs. 3.700,oo) diarios para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo); 240 HORAS DE DESCANSO Y COMIDA CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2001 HASTA EL 16 DE JULIO DE 2002, a razón de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.269,oo) para un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 304.560,oo); LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs.395.760,oo) todo lo cual alcanza la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.427.854,oo) menos la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 599.927,15) cancelada al actor por la empresa demandada, según consta en el libelo de la demanda, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.827.926,85). TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular segundo de este dispositivo, cumpliendo el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela, en la forma acordada en la motiva de este fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que el actor se encuentra representado por el abogado RUBEN DARÍO PIÑA, y la demandada por su Defensor Ad Litem NICOLÁS CORDERO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.786 y 47.801, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil tres. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.