REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESRADO NUEVA ESPARTA.
193º Y 144º
El presente expediente llegó al tribunal Superior Natural en fecha 27 de mayo de 2.003 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Inhibida la Juez Titular en fecha 04 de julio de 2.003 y convocada la Juez Suplente de este Juzgado Superior, ésta procedió a excusarse y no aceptó dicha suplencia.
Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental mediante convocatoria que fuere hecha al Juez Accidental el día 12 de agosto de 2.003.
En fecha 18-08-2.003, el Juez Accidental que suscribe el presente fallo aceptó bajo juramento el cargo de Conjuez en esta causa.
En fecha 19–08-2.003 quedó constituído el Tribunal Superior Accidental.
La convocatoria fue hecha para decidir la inhibición planteada por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en su condición de Juez Superior Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue “LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO” contra JESÚS y RODOLFO ROJAS FERMÍN, según expediente Nº 6167/03 de este Tribunal Superior.
Plantea la Juez inhibida que (Acta de fecha 04 de julio de 2.003), se inhibe porque en las actas procesales consta que el abogado PEDRO HERNÁNDEZ es apoderado judicial de los codemandados JESÚS y RODOLFO ROJAS FERMÍN y en virtud de que el mencionado abogado es su cónyuge, se encuentra incursa en
la causal contenida en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, se inhibe de conocer en la presente causa. Solicita la Juez inhibida al Juez a quien corresponda conocer la presente incidencia tome en consideración la presunción de verdad contenida en el Acta de inhibición; que la inhibición planteada obra contra la parte codemandada y el impedimento para conocer es de aquellos que no permite allanamiento del funcionario inhibido y ordenó de inmediato convocar al Suplente respectivo.
Observa el Juez Superior Accidental que los señalados hechos en que se fundamenta la inhibición contienen presunción de verdad y encuadran dentro de los supuestos de la causal contenida en el ordinal primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que en términos generales se haga sospechable la imparcialidad de la Juez inhibida, lo que, por otra parte, haría procedente su recusación.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “.....el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si la misma estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.......”; y el artículo 84 del mismo Código, establece: “......El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido........”
En conclusión, por cuanto de autos consta la inhibición de la Juez Titular fundamentada en causal de aquellas en las que no se permite el allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido manifestada por ella, lo procedente es declarar con lugar dicha inhibición, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRÁBAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESRADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en fecha 04 de julio de 2.003.
SEGUNDO: Se dispone que la Juez inhibida no continúe conociendo el presente juicio, por existir causal legal que se lo impide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003).-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Ab. JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.
En esta misma fecha (26-08-2.003), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.
JRG/EJM
Inhibición
Exp. Nº 06167/03.
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