REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Dra. CARMEN BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.819, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra la Ciudadana BEATRIZ EUGENIA FEO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146, y de este domicilio.
En fecha 11.03.2003 (f.19) se reciben los autos procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por auto de la misma fecha el Tribunal le da entrada, forma expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en la causa.
En fecha 10.04.2003 (f.21) mediante auto, este Tribunal declara vencido el lapso para presentar informes, por lo que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 28.03.2003.
En fecha 28.04.2003 (f.22) mediante auto este Tribunal declara vencido el término para dictar la sentencia, por lo que se difiere su dictamen para dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha de dicho auto.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que de parte demandada promovió pruebas en la causa y entre ellas en el particular tercero Inspección Judicial en el local N° 5, piso I del Centro Comercial Betzayde, ubicado en Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado; en el particular cuarto promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana de Díaz; Jorge Ruiz y Ramón Marín Hernández, titulares de las cedulas de identidad N° 1.863.183; 4.489.948 y 13.848.492, respectivamente. En el particular quinto de su escrito de promoción promovió - aun cuando no enunció la base legal -, la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal oficie a los Registros Subalternos de los Municipios Mariño, Maneiro y Arismendi de esta Circunscripción Judicial, para que informe la existencia o no de documentos de venta con pacto de retracto donde aparece como comprador el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves y que sea remitido con información detallada la operación registral con las partes involucradas, fechas, descripción del inmueble y su posterior tradición o estado actual que presenta la negociación. Refiere el promovente, que se promueve esta prueba a los fines de demostrar la actividad perversa e inveterada en este tipo de prácticas en préstamos a intereses.
Consta igualmente de autos, que el actor Félix Manuel Penso Genoves con la asistencia jurídica de la Ciudadana Dra. Betzabé Rodríguez, inpreabogado N° 59.387, se opone de conformidad con al artículo 397 a las pruebas promovidas por la parte demandada, de la manera siguiente:
Se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, pues considera que nada aporta al proceso, que no sea el de observar un local comercial con una oficina donde trabaja un comerciante dedicado a un comercio lícito. Se opone a la admisión de las testimoniales de la ciudadana Ana de Díaz, por ser amiga de la parte demandada y de los ciudadanos Jorge Ruiz y Ramón Marín Hernández, por ser testigos falsos que no conocen a su representado y viceversa y finalmente se opone a la admisión de la prueba contenida en el aparte quinto del escrito de promoción, esto es, que la prueba de informes sea evacuada.
Realizada la oposición, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04.02.2003 (f.15) consideró prudente admitir las pruebas promovidas y al momento de dictar el fallo proceder con base a lo alegado a valorarlas o desestimarlas. Igualmente el Tribunal, con relación a los testigos indicó a la parte que se opone que la impugnación se hace por vía de tacha testimonial conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.02.2003, la abogada Carmen Betancourt apela de la decisión dictada por el Tribunal mediante diligencia que cursa al folio 16 y Vto. de este expediente. Las razones en que funda su apelación se hallan insertas en la referida diligencia, del siguiente texto: ”…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04.02.2003, en relación a la admisión de la prueba contenida en el aparte quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente donde solicita al Tribunal se oficie a los Registros Subalternos señalados a los fines de que (sic) informen de la existencia de documentos de venta con pacto de retracto donde aparece como comprador mi representado en virtud de lo impertinente de la prueba que en nada prueba los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de reconvención y que pretende darle un trasfondo diferente a este juicio no cónsono con lo que las partes le corresponden probar. Por otra parte considero que tal prueba es violatoria de los principios constitucionales previstos en los artículos 60, 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Por otra parte considero que si a la parte le interesaba mucho traer esta prueba a los autos pudo haber efectuado su propia investigación y haber consignado las copias certificadas o simples correspondientes sin tener que utilizar los recursos del estado para facilitar el trabajo que ellos (sic) le corresponden. Es todo…”
Ahora bien, narrado lo anterior; cabe subrayar que en el procedimiento ordinario, puede ocurrir, que fenecido el lapso para promover pruebas; una de las partes o ambas se opongan a la admisión de las pruebas promovidas por el contrario. En el caso, sub judice, acaeció que promovidas las pruebas por la demandada reconviniente, el actor reconvenido se opuso a la evacuación de alguna de ellas; sin embargo al admitirlas el Tribual A quo y decidir que se pronunciará en su dictamen final sobre la valoración o estimación de las pruebas objetadas; la parte actora reconvenida apela únicamente en lo que se refiere a la admisión de la prueba de informes; es decir, la promovida en el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas por la demandada reconviniente, consistente en oficiar a los Registros Subalternos de varios Municipios, a los fines que informen al Juzgado de la causa, cuantas operaciones de venta con pacto de retracto ha celebrado la parte actora; partes involucradas, fechas y descripción con detalles del inmueble y posterior tradición o estado actual de la negociación.
Se observa, que la parte apelante estima, que la prueba de informes a que se contrae el particular quinto del escrito de promoción de pruebas no tiene vinculación directa con los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de reconvención.
La Doctrina mas calificada ha establecido que si se trata de hechos extraños que solo tienen vinculación indirecta, el Juez está autorizado para admitir las pruebas promovidas.
Ahora bien, frente a la oposición planteada no destaca la apelante si se trata del medio de prueba en si, perfectamente legal contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; no enunciada su recepción legal por el promovente, pero conocido por el Juez; o si se opone a la admisión por el hecho que se trata de probar.
De la diligencia de la apelante se desprende que ésta se opone al medio por considerar que la parte pudo haberla efectuado personalmente sin ayuda del Estado y además, lo que se trata de probar con el medio, considerando que pretende la parte con la prueba darle un trasfondo diferente al juicio.
En cuanto al primer alegato, como se dijo, el medio de prueba promovido es legal, por estar contemplado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la parte con el auxilio del Órgano que administra justicia, requiere de particulares, instituciones, bancos, etc.; informes sobre los hechos litigiosos o copia de los mismos. En cuanto al segundo alegato (lo que se trata de probar); es necesario establecer que solo evacuando la prueba promovida, podrá el Juez determina la impertinencia de la prueba. De manera, que se concluye que la parte se opone a la admisión de un medio de prueba con bases infundadas, pues este medio de prueba está concretado en la Ley, en cuyo caso no puede prosperar la inadmision por ilegalidad del medio utilizado y también se opone por lo que se trata de probar con el medio, en cuyo caso, solo puede definirse la impertinencia evacuando el medio promovido. Así se decide.
Quien sentencia, concluye que acertadamente lo considero el A quo, cuando en el auto de fecha 04 de febrero de 2003, expresa que lo prudente es admitir las pruebas, aún las objetadas y en el dictamen definitivo el Tribunal se pronunciará sobre el merito o valoración de cada prueba desechándolas o acogiéndolas por demostrar la pretensión de la parte.
Por tales razones las pruebas ofrecidas por la demandada reconviniente, deben ser evacuadas, aun las objetadas y el Tribunal en la definitiva juzgará sobre su pertinencia. Así se establece
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Ciudadana Carmen Betancourt, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano Feliz Manuel Penso Genoves contra el auto de fecha 04.02.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 04.02.2003; en consecuencia procédase a la evacuación de la prueba de Informes a que se refiere el particular Quinto del escrito de Promoción de Pruebas de la demandada reconviniente.
Tercero: Se condena en costas al apelante por haber resultado vencido en esta incidencia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06058/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales