REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ziyad Maklad, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.201.556, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, procediendo con el carácter representante legal de las Sociedades Mercantiles, Para Ti C.A.; Súper Ahorro Mi Pueblo C.A.; Materiales Algarca C.A.; Rymatex C.A.; Venezolana de Construcciones S.A; e Importadora Lara C.A., compañías domiciliadas en el Estado Nueva Esparta.
Actúa asistido la Parte actora: Ciudadana Dra. Italia Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.336, de este domicilio.
Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada por la Ciudadana Lieska Boadas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.031, de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 10368.03 de fecha 28.04.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 6737/02, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue el Ciudadano Ziyad Maklad, en representación de las sociedades Mercantiles Para Ti C.A., y Otras contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 07.10.2002 (f.27 al 28), mediante el cual el A quo, considera improcedente la solicitud de la Representante legal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 16.09.2002, cursante al folio 18 de este expediente.
Por auto de fecha 12.05.2003 (f. 72) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 30.05.2002 (f. 74 al 80) el Ciudadano Ziyad Maklad presenta escrito de informes en siete (7) folios útiles con catorce (14) folios anexos
En fecha 15.06.2003 (f.95) mediante auto, el Tribunal declara vencido el lapso de observación de los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 14.06.2003 y que el mismo venció el día 14.07.2003; por lo que se dispone que dictado el fallo se notifique a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que
Pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en la diligencia mediante la cual la Ciudadana Dra. Lieska Boadas de González, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, parte demandada, ejerce el recurso de apelación; diligencia inserta al folio 29 y Vto. de este Expediente.
Dice la apelante en su diligencia lo que de seguidas se lee: “… Visto el auto de este Tribunal de fecha 07.10.2002, donde niega la solicitud de mi representada, contenida en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002, en la que se solicitaba que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 16 de Septiembre de 2002 y todo lo actuado con posterioridad, en virtud de que (sic) este Juzgado no materializó la correspondiente notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, causándosele con ello a mi representada un evidente estado de indefensión y un gravamen irreparable, al serle cercenado el privilegio que le otorga el referido Artículo que lejos de limitar a una enumeración estricta y taxativa de los cuales son los actos del Tribunal cuya realización o momento de verificación deben ser notificados al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses Patrimoniales del Municipio; asimismo establece dicho artículo 103 en su parte in fine que en todo los Juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. El hecho de que (sic) el Municipio se encuentre o no representado en juicio y esté o no a derecho, no debe modificar el trato especial que le consagra la Ley y a falta de un repertorio limitativo de los actos que deben ser notificados en vista de la dimensión formal de las disposiciones que integran ese derecho singular aplicable al Municipio, el criterio que el Juez está llamado a ejercer a través de la interpretación de la Ley no puede ser otro, que el de haber hecho la correspondiente notificación judicial al Sindico Procurador del Municipio Mariño de la apertura del lapso para dar contestación a la demanda que cursa en autos, tal como ha sido acogido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, como lo puede apreciar de copia de la sentencia N° 018125 de la Sala Político administrativa de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Lewis Zerpa; incluso ciudadana Juez, es tan imperativo el tan mencionado artículo 103 que en la parte final establece “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador “. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable” en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Apelo del referido auto de fecha 07 de octubre de 2002, por ser contrario a derecho. Es todo…”
Consta de autos que la parte actora presentó su escrito de informes en el cual alega: “La presente incidencia surge con motivo que la Representación del Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta planteó en el Tribunal de la causa una disidencia relacionada con las pruebas. Efectivamente con fecha 14 de octubre de 2002, dicha representante promovió pruebas como aparece de las copias que adjunto marcada con la letra “A” y que fueron admitidas el 22 de octubre de 2002, como aparece de la copia que adjunto marcado con la letra “B”. Asimismo la parte que represento presentó pruebas el 15 de octubre de 2002 como aparece de las copias que adjunto macado con la letra “C”. Estas pruebas fueron admitidas el 22 de octubre de 2002 como se evidencia de la copia que adjunto marcado con la letra “D”. Con fecha 28 de octubre de 2002, la Sindico Procurador Municipal comparece por ante (sic) el Tribunal de la causa y manifiesta que dicho tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por ella el 14 de octubre del referido año, es decir, según dice ella el mismo día en que fue consignado sin haber expirado el lapso de promoción, violando el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil vigente. Expresa la diligenciante que el hecho de haber agregado las pruebas sin haber expirado el lapso de promoción de pruebas, viola el artículo 49 de la Constitución Nacional de Venezuela. Y termina solicitando que revoquen por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de octubre de 2002, o en caso contrario deje sin efecto la impugnación a las pruebas de su representada. El día 30 de octubre de 2002, la parte que represento produjo un escrito en tres folios útiles argumentando la improcedencia de la aseveración de la representación Municipal. Con fecha 07 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa dictó un auto por el cual niega la petición de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de octubre de 2002 por el cual se admitieron las pruebas. Con fecha 12 de noviembre de 2002, la funcionaria del Tribunal de la causa, Ciudadana Petra Bermúdez, secretaria del Juzgado para la fecha de la admisión de las pruebas, expuso unas diligencias que se explican por si sola (sic) )…) Ciudadana Juez de Alzada, respetuosamente me permito reproducir el escrito presentado el 30 de octubre de 2002 y que en tres folios útiles e (sic) anexado con la Letra “F” (…) Con fecha 28 de octubre del presente año, la representación legal de la Entidad Municipal demandada, consignó una diligencia haciendo referencia a las pruebas promovida (sic) por esa parte el 14 de octubre del presente año, expresando que el escrito de pruebas fue consignado por supuesto por el Tribunal, el mismo día de la promoción sin haber expirado el lapso de promoción (…) Expresa la diligenciante que el hecho de haber agregado esas pruebas sin haber expirado el lapso de promoción de pruebas, constituye una flagrante violación al debido proceso (…) Llama la atención la forma tan ligera con que la contraparte hace sus afirmaciones y peticiones, casi sin percatarse de la naturaleza y magnitud de las solicitudes contenidas en su diligencia (…) El quid del asunto, la esencia de la diligencia de la contraparte estriba en que según ella se ha violado el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el cual (…) El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte. Manifiesta ese artículo que dentro del lapso mencionado, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. De lo cual debemos concluir que si por mandato o cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 110 del Código, el secretario debe reservar los escritos de promoción de pruebas, no es menos cierto, que al consignarlos el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, la parte que lo desee podrá oponerse ala admisión de dichas pruebas o podrá expresar (…) En este mismo orden de ideas, de prescindir de formalidades y de reposiciones inútiles como dice la Constitución Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social el día 1 de junio de 2002, ante una apelación adelantada de una sentencia no la consideró extemporánea, al contrario la estimo temporaria, tempestiva, a tiempo y distinguió a quien así actúe como una persona diligente (…) Por lo expuesto solicito que esta Alzada confirme la decisión del Tribunal de la causa de negar la petición de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22.10.2000. Es Justicia…”
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
Ocurrió que en fecha 16.09.2002 el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cual aclara a las partes que la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente aclaró a las partes que a partir del 06-8-02, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Ante la solicitud de la revocatoria por contrario imperio solicitada por la Dra. Lieska Boadas de González, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Tribunal A quo, dicta otro auto en fecha 07.10.2002, del siguiente tenor:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 24.09.2002, por la abogada Lieska Boadas de González, Sindico Procurador del Municipio Mariño de este Estado, donde solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16.09.2002 y todo lo actuado con posterioridad, así como el escrito presentado por la parte actora, Ciudadano Ziyad Maklad, mediante el cual a groso modo se opone a la solicitud de reposición planteada por el representante legal de la Alcaldía demandada, el Tribunal para proveer observa:
Consta de las actas procesales que una vez admitida la presente demanda el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, y que en cumplimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ordenó que dicho tramite se hiciera mediante oficio, acompañado de las copias certificadas de todas las actuaciones que en ese momento conformaban el expediente concediéndose además los cuarenta y cinco (45) días que establece la norma mencionada para que luego de pasados, concurrieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a formular la oposición a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez cumplido dicho trámite y pasados los lapsos antes señalados la Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado, abogada Lieska Boadas de González compareció dentro de la oportunidad y formuló oposición.
En fecha 16.09.2002 el Tribunal dictó auto mediante el cual se le aclaró a las partes que la presente causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se les aclaró que a partir del 06.08.2002 comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Ahora bien, la petición de revocatoria por contrario imperio del auto en cuestión solicitada por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta está centrado en que a su juicio dicho auto que es de mero trámite debió notificársele.
Sin embargo, este Tribunal no lo estima procedente por cuanto con dicho auto el Tribunal se limitó a establecer que la oposición se hizo en tiempo hábil y solo con miras a cumplir la labor pedagógica procedió prácticamente a reproducir el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que establece que en aquellos casos en que la oposición al decreto de intimación se haga en forma oportuna, se entenderá, el inicio del lapso de los cinco (05) días para que la parte demandada conteste la demanda. Es así, que en atención a dicha norma este lapso para contestar la demanda operó de pleno derecho, al punto de que (sic) si el Tribunal no hubiera dictado el mencionado auto igualmente los cinco (05) días para la contestación a la demanda debían comenzar a contarse por cuanto así lo estableció el legislador en la norma comentada.
De ahí que este Tribunal en aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera improcedente la solicitud formulada por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abogada Lieska Boadas de González”.
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por la apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revisado el auto dictado el día 07.10.2002, por el Juzgado A quo; que sea revocado por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que ordena a los funcionarios judiciales notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario destacar que el escrito de informes presentado por la parte actora no guarda relación alguna con el punto debatido; pues aquel se refiere a las pruebas promovidas por la Sindico Procurador Municipal en la causa y éste versa sobre la negativa de revocatoria del auto que fija oportunidad para contestar la demanda conforme a los preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal desestima los alegatos esgrimidos en Informes por la parte accionante por no guardar relación con el thema decidendum. Así se establece.
Decidido lo anterior, este Tribunal de Alzada entra al análisis del mérito de la causa y encuentra que ciertamente el Tribunal A quo, al observar que en la acción de Cobro de Bolívares que se ventila por el Procedimiento Intimatorio, fue propuesta la oposición a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aclara a las partes que la causa continuará por los tramites del Juicio ordinario y que el termino de cinco días para contestar comenzó a transcurrir el día 06.08.2002.
Frente a la petición de revocatoria de la representante de la parte demandada el Tribunal dicta el auto; que fue apelado, declarando improcedente el pedimento.
La apelación versa básicamente en el no acatamiento por parte del Juzgado de la causa del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; de manera que para resolver el asunto, es necesario el examen de las normas incluidas en la mencionada Ley, a los fines de establecer la anulación del auto dictado el día 16.09.2002, cuya revocatoria fue declarada improcedente por el Tribunal de Instancia.
El Artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:
“Corresponde al Sindico Procurador Municipal:
1° Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento Jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda;….
2° Representar y defender al Municipio o Distrito Metropolitano conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara, en lo referente a los derechos relacionados con ingresos público Municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las Leyes y ordenanzas. Además cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del Municipio….”
El Artículo 103 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso vencido el plazo de 8 días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
La representación que del Municipio despliega el Sindico Procurador Municipal procede de la Ley; es decir, es este Funcionario el facultado para realizar los actos judiciales y extrajudiciales, tendentes a la defensa de los intereses del mismo.
Es indudable, que por ser el Sindico Procurador quien ostenta la representación legal, y de acuerdo al mencionado y apuntado artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; es obligación de los Funcionarios Judiciales, la notificación del Sindico Procurador Municipal de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. El contenido de esta disposición legal reitera que es el Sindico Procurador el representante Judicial del Municipio. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 16.09.2002, el Tribunal dictó un auto y de él se derivan importantes consecuencias jurídicas; como lo es la contestación de la demanda. De manera, que el auto dictado a pesar de su apariencia de auto de mera sustanciación; tiene naturaleza anulatoria y no revocatoria; pues, abre un estado procesal para el cumplimiento de un acto procesal de importante trascendencia como lo es la contestación de la demanda. Así se establece.
El acto procesal ha sido definido como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación Procesal (Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca).
De allí, que se concluya que el auto dictado por el A quo en fecha 16.09.2002, no es un auto de mero tramite. Así se decide.
La misma norma, es decir, el mencionado Artículo 103, ejusdem, establece en su último aparte que la falta de notificación será causal de reposición a Instancia del Sindico Procurador Municipal.
Así las cosas, se observa, que dictado el auto de fecha 16 de septiembre de 2002; a pesar que le aclara al Municipio como parte demandada que debe contestar la demanda y que dicho lapso comenzó a transcurrir desde el 06.08.2002, no fue debidamente notificado mediante oficio con la copia certificada a que alude el primer aparte del artículo 103 del la Ley Especial, al Sindico Procurador del Municipio Mariño de este Estado, como representante legal del mismo. Así se decide.
En consecuencia, al encontrar este Tribunal Superior un quebrantamiento en las formas y procedimientos que la misma Ley consagra en beneficio del Ente Municipal, se impone la anulación del auto de fecha 07.10.2002; y se repone la causa al estado que el Juzgado de Instancia notifique como lo indica el mencionado artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a la Ciudadana Dra. Lieska Boadas de González, en su condición de Sindico Procurador Municipal, para que tenga conocimiento que conforme al auto dictado en fecha 16.09.2002, que conserva toda su fuerza y vigor, debe contestar la demanda incoada por el Ciudadano Ziyad Maklad en representación de las empresas demandantes. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Lieska Boadas de González, en su condición de representante legal como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra el auto de fecha 07.10.2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado dictado el 07.10.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el Juzgado referido cumpla con la obligación de notificar a la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de auto dictado el día 16.09.2002; conforme a las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
TERCERO: SE REITERA que el auto de fecha 16.09.2002, conserva su plena vigencia; y se le ordena al Juzgado A quo notificar a la representante de la Alcaldía de dicho auto a los fines que de contestación a la demanda.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a as partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06141/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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