REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCIISRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 144°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: AMILCAR MORALES GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 872.830
Apoderado Judicial de la Parte actora: Ciudadano Dr. JUAN MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 145.368, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.640, de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 9657.02 de fecha 03.10.2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente contentivo de la solicitud de Presunción De Muerte ejercida por el Ciudadano Amilcar Morales García por la presunta muerte de su hermano Leopoldo Antonio Morales García.
Por auto de fecha 21.10.2002 (f. 17) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y fija el lapso para que la parte solicitante presente informes.
En fecha 06.11.2002, (f. 19) el Tribunal mediante auto declara vencido el lapso para que la parte presentara sus informes, por lo cual la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 09.12.2002 (f.20) mediante auto el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes al día 06.12.2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los hechos que fundamentan la presente solicitud son los que se exponen:
Relata el solicitante Amilcar Morales García que es hijo de Dionisio Antonio Morales Prieto, hoy fallecido, titular de la cédula de identidad N° 871.632 y hermano de Leopoldo Antonio Morales García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.890, quien es hijo de su difunto padre Dionisio Antonio Morales Prieto. Que su hermano Leopoldo Antonio Morales García, viajaba como motorista de la embarcación “SAN DOMENICO” la cual zarpó del Puerto de Las Piedras, Estado Falcón, el día 31.07.1.971 y hasta la presente fecha jamás se ha sabido de la embarcación, ni de los tripulantes y no obstante las múltiples gestiones que toda la familia ha realizado para localizar a su hermano Leopoldo Antonio Morales garcía, han resultado infructuosas.
Agrega el solicitante tres recortes de periódicos de la época donde se publicó la noticia de la desaparición de la embarcación y de los tripulantes, en las cuales se menciona como desaparecido a su hermano Leopoldo Antonio Morales García. Continúa diciendo, que su padre murió el 1° de enero de 1.987 y dejo varios inmuebles, los cuales se encuentran pro indivisos y como está interesado en la partición de tales bienes de los cuales es heredero y presumiendo que su hermano se encuentra muerto, ya que desde el año 1.971, no ha tenido noticias de su existencia es por lo que de conformidad con el artículo 438 del Código Civil, solicita se declare la presunción de muerte de Leopoldo Antonio Morales García y a tal efecto se acuerde y ordene las publicaciones y demás procedimientos conforme a la Ley.
En fecha 12.08.2002 (f. 10) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inadimite la solicitud presentada por Amilcar Morales García.
En fecha 20.09.2002, (f.11) mediante diligencia el Ciudadano Amilcar Morales García otorga poder apud acta al Ciudadano Dr. Juan Moreno, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.640 y al mismo tiempo solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal el 12.08.2002 y también apela del mismo.
En fecha 30.09.2002 (f.13) el Juzgado de la causa, niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por el ciudadano Amilcar Morales García.
En fecha 02.10.2002 (f.14) mediante diligencia el apoderado actor solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida.
En fecha 03.10.2002 (f. 15) el Tribunal A quo, oye la apelación interpuesta por el Abogado Juan Moreno en ambos efectos y ordena la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
El auto cuya apelación es sometido a conocimiento de esta Alzada, declaró inadmisible la solicitud formulada por Amilcar Morales García, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
“… El artículo 438 del Código Civil establece:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab.intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente”.
De la norma anteriormente transcrita se extrae que la presunción de muerte
por accidente solo procederá cuando ocurran las dos circunstancias siguientes.
1.- Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro sinistro semejante, por lo que se tiene que la enumeración legal es enunciativa y que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro mismo y la presencia de la persona en él.
2.- Que a raíz del sinistro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata.
En el presente caso se evidencia, que la primera circunstancia no fue demostrada, ya que no se trajeron a los autos pruebas que indicaran la ocurrencia del naufragio y mucho menos que el Ciudadano Leopoldo Antonio Morales García, se encontrara en el mismo, por lo cual este Tribunal inadmite la presente solicitud”.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa:
Del análisis detenido de las actas procesales, este Juzgado Superior encuentra que el solicitante pide sea declarada la presunción de muerte de su hermano Leopoldo Antonio Morales García; sin embargo, se limitó a acompañar a su libelo la copia de su acta de nacimiento; así como la copia del acta de nacimiento de su hermano Leopoldo Antonio Morales García y el acta de defunción del padre de ambos Dionisio Antonio Morales Pietro, junto con tres publicaciones de periódico o recortes de prensa que aluden a la desaparición de una embarcación o lancha denominada San Domenico, que supuestamente había zarpado de Las Piedras , Estado Falcón.
En cuanto a las actas de nacimiento y de defunción solo sirven para demostrar que efectivamente el solicitante y Leopoldo Antonio Morales García son hermanos e hijos del Ciudadano Dionisio Antonio Morales Prieto. Así se decide.
Los recortes de periódico no tienen ningún valor probatorio pues no se trata de aquello a que alude el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es evidente que la solicitud propuesta no puede ser admitida en virtud que no hay en autos prueba alguna que demuestre que el navío se encontraba en Las Piedras, Estado Falcón; que partió de este Puerto; así como no consta de autos el lugar donde presuntamente ocurrió el accidente; menos aún que el navío ha naufragado y que el ciudadano Leopoldo Antonio Morales García se encontraba a bordo de la embarcación.
Mas claramente, las pruebas aportadas por el solicitante no tienden a cumplir los requisitos exigidos por el artículo 438 del Código Civil, acertadamente requeridos por el A quo; pues no hay constancia alguna que la nave San Domenico haya zarpado y que a bordo de la misma se encontraba Leopoldo Antonio Morales García, así como no hay indicación precisa del sitio donde ocurrió el siniestro y al faltar estos elementos fundamentales de indispensable alegación y comprobación por el solicitante, la acción debe ser inadmitida. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Juan Moreno, actuando en representación del Ciudadano Amilcar Morales García, parte que solicita se declare la presunción de muerte de Leopoldo Morales García.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 12.08.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a laS partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente original al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres. Anos: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05862/02
AELG/ejm
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales