REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: DALTON EMILIO SAAVEDRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.501.438, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte actora: Ciudadana Dra. ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.481, de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadanos NORMA MARIA CLEMENTE AYALA Y JOSE PASCUAL MANCINI MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.271.561 y 6.386.698, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: JHONNY RENE GUERRA y ROLMAN CARABALLO AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 15.497 y 64.415, respectivamente y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 10393.03 de fecha 06.05.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas del expediente contentivo del Juicio que por resolución de contrato de compraventa sigue el Ciudadano Dalton Emilio Saavedra Bravo contra Delicateses Rico Pan C.A., en la persona de sus representantes Norma María Clemente Ayala y José Pascual Marval y Otros, por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 09.04.2003, mediante el cual niega el decreto de la cautelar solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.
Por auto de fecha 16.05.2003 (f.84) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 09.06.2003 (f. 86 al88) los apelantes presentaron su escrito de informes.
En fecha 02.07.2003 (f. 89) mediante auto, el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes presentados el día 19 de junio de 2003 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 20.06.2003.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que
Pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentados por la parte demandada reconviniente, en este Tribunal; escrito éste que cursa a los folios 86 al 88 de este Expediente.
Dicen el apoderado judicial de los ciudadanos Norma Maria Clemente Ayala y José Mancini Marval; Dr. Rolman Caraballo, que se contrae la presente incidencia de apelación contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 09.04.2002, cursante al folio 8, el cual sostuvo lo siguiente (…) Que en fecha 26.02.2003 (f.1) el Tribunal había sostenido los siguiente (…) Igualmente había sostenido en fecha 21.03.2003 (f.5) lo siguiente (…) Que cursa en autos a los folios 2 al 4 del expediente, escrito suscrito por el profesional del derecho Johnny Guerra, conjuntamente por quien suscribe, mediante el cual le solicitan al Tribunal A quo determinara con exactitud la insuficiencia de la prueba que se debe ampliar a tenor de lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cumplir con el auto de fecha 26.02.2003, cursante al folio 1. Que igualmente cursa a los folios 6 al 7 escrito mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal que no tenían otra opción, que considerar que no existen otras pruebas que la que están en el expediente, que hacen que quede ilusoria la ejecución del fallo; comentando en ese sentido lo previsto en el artículo 599, ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil; que sirve de fundamento para la solicitud de secuestro. (…) En este sentido sostiene el mismo autor en la página 316 de la obra comentada lo siguiente: El secuestro procede sobre muebles o inmuebles según las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo enumera en forma taxativa, los casos en que El Legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes, que son materia de controversia con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas en manos del depositario. Que el secuestro se diferencia de la medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas dos ultimas tienden a garantizar la ejecución pro equivalente, o sea, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión. Pese a que el Código no lo menciona, no es necesario en este caso del secuestro la prueba del riesgo manifiesto, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599; (…) En cuanto al requisito Periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave al temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese; bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso in comento y vista la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, se cumplieron con todos los requisitos de procedencia establecidos por El legislador, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida, tal como se evidencia escrito e fecha 01.04.2003, cursante al folio 6 y 7 del expediente, ya que de las actas procesales se evidencia: Primero: Que la venta está acreditada en los documentos cursantes en autos a los folios 28 al 29. Segundo: Que la misma fue a crédito tal como se demuestra de los documentos cursantes a los folios 14 al 34. Tercero: Que el ciudadano Dalton Emilio Saavedra Bravo, es el comprador del inmueble y de las acciones del fondo de comercio denominado Delicateses Rico Pan C.A., que funciona en el precitado inmueble y es demandante reconvenido en el presente juicio, tal como se evidencia de los escritos cursantes a los folios 42 al 83. Cuarto: Que el actor reconvenido no ha pagado la venta del inmueble y de las acciones del fondo de comercio denominado Delicateses Rico Pan C.A., tal como se evidencia de los documentos cursantes en autos a los folios 14 al 34 y Quinto: Que tiene la posesión del inmueble y del fondo de comercio denominado Delicateses Rico Pan C.A. tal comos e evidencia de los folios 14 al 18 y de la reforma de demanda cursante a los folios 20 al 27. Que solicitan la revocatoria de la decisión del Tribunal, mediante lo cual negó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, cuyos linderos y características cursan en autos y en defecto decrete la medida de secuestro sobre el mismo y que está constituido por la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, así como la empresa Rico Pan C.A., que funciona en él.
Consta de autos que el Juzgado de la causa el día 26.03.2003 (f.1) abre el segundo cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y dicta un auto del siguiente tenor:
“Dentro de las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tenemos la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que (sic) quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora). En este caso se observa, que el segundo de los requisitos enunciados no se encuentra demostrado, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem, se ordena ampliar la prueba en cuanto a la medida de secuestro con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que (sic) quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, se aclara a la parte actora que una vez cumplida esta exigencia, el Tribunal proveerá sobre el decreto de la medida cautelar solicitada. Asimismo, en relación a la medida de embargo, este Tribunal por cuanto ni se encuentran llenos…”
(Subrayado de este Tribunal)
Consta igualmente de autos, que los abogados apoderados de los demandados, Drs. Johnny Guerra y Rolman Caraballo, mediante diligencia exponen: En fecha 03.02.2003, presentaron contestación a la demanda interpuesta por el actor y a su vez intentaron reconvención contra Dalton Emilio Saavedra Bravo, por considerar que no se ha cumplido el contrato celebrado con sus representados y solicitaron medidas de embargo y el secuestro del inmueble objeto del contrato de venta. Que el Tribunal en auto de fecha 26.02.2003, en relación a la medida de secuestro a tenor del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar la prueba en cuanto a dicha medida con miras acreditar la condición relativa al peligro de que (sic) quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora) y en este sentido aclara a la parte actora (creemos que se refiere al reconviniente) que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveerá sobre el decreto de la medida cautelar solicitada. Que no especifica el Tribunal a cual prueba se refiere o cuales criterios tiene el Tribunal sobre la prueba que debió ampliarse, como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil al que ha hecho referencia el Tribunal y cuyo contenido lo obliga, cuando manda ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia a determinarlo, como no lo hizo el Tribunal en el auto en el cual manda ampliar la prueba para decidir sobre la medida cautelar de secuestro solicitada. Que en base a estos razonamientos solicitan al tribunal que determine con exactitud la insuficiencia de la prueba que se debe ampliar a tenor de lo previsto en el referido artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
Consta además que mediante auto de fecha 21.03.2003, el Juzgado de la causa, ratifica el contenido del auto de fecha 26.02.2003 y ordena a objeto de proveer sobre la cautelar solicitada que se de estricto cumplimiento al citado auto, el cual fue pronunciado dando cabal aplicación al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que prevé : “…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…” Cúmplase.
Luego, de este auto, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, producen una extensa diligencia de fecha 01.0402003, que corre inserta a los folios 6 y Vto.7 de este Expediente.
Frente a lo argumentado, el Juzgado de la causa el día 09.04.2003 (f.8) dicta otro auto en razón de la referida diligencia y concluye así:
“Este Tribunal en virtud de la negativa de ampliar la prueba requerida por auto de fecha 26.02.2003, niega el decreto de la cautelar solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley”.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
El auto que por apelación es sometido a conocimiento de esta Alzada, niega la medida preventiva de secuestro solicitada, en los términos que se exponen:
Vista la diligencia de fecha 01.04.03, suscrita por los ciudadanos Johnny Guerra y Rolman Caraballo, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se decrete medida de secuestro y manifiestan textualmente lo siguiente:
“…Solicitamos al Tribunal nos indique las insuficiencias de la prueba para ampliarla, determinándola como lo establece el referido artículo. En auto de fecha 21.03.03, el Tribunal ratifica el contenido de su auto de fecha 26.02.03, el cual insiste en que amplíe la prueba por su improcedencia, sin determinar como lo dice el referido y mencionado artículo. De tal manera que no tenemos otra prueba que la que existen en el expediente (Subrayado del Tribunal) que hacen que quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido cabe comentar lo previsto en el artículo 599 ordinal quinto (5to) del Código de Procedimiento Civil que sirve de fundamento, para la solicitud del secuestro…”
Este Tribunal en virtud de la negativa de ampliar la prueba requerida por auto de fecha 26.02.03, niega el decreto de la cautelar solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por los apelantes, se desprende que acuden ante este Juzgado Superior, a objeto que sea revisado el auto dictado el día 09.04.2003, por el Juzgado A quo; que sea revocado y en defecto decrete la medida de secuestro sobre el mismo y que está constituido por la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, así como la empresa Rico Pan C.A., que funciona en él.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente se observa de las actas, que el Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada por los demandados reconvinientes, en su primer auto de fecha 26.02.2003 (f.1) establece que el segundo de los requisitos enunciados no se encuentra demostrado, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 601, ejusdem, se ordena ampliar la prueba en cuanto a la medida de secuestro con miras a acreditar la condición relativa al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante, la insistencia del Tribunal en ordenar ampliar la prueba y las reiteradas solicitudes de la parte pidiendo que se determine el punto de la insuficiencia; se observa en una diligencia anterior a la negativa expresa de decretar la cautelar por parte del Juzgado de la causa; en la cual el ahora apelante, expresa que no tienen otras pruebas que las que existen en el expediente.
Para resolver el mérito del asunto este Tribunal debe detenerse en dos aspectos fundamentales: La potestad del Juez de la causa de solicitar la ampliación de la prueba, determinando la insuficiencia y los requisitos concurrentes para decretar cautelares, especialmente lo que significa Fumus Periculum in mora.
El Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”
De autos se comprueba, que el Juzgado A quo no determinó la prueba que debe ampliarse, simplemente se circunscribió a enunciar uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in mora.
Es cierto, que el Juez es soberano en el decreto de las medidas preventivas; por ello hace uso de sus facultades y verifica que se encuentren cumplidos los extremos del artículo 585, mencionado. No Obstante, - como se dijo – se observa que el Juzgador de Instancia, se limitó a declarar los requisitos de procedencia de las cautelares, sin razonar ni determinar cual prueba debe ampliarse, para convencerlo que el peligro en la demora está presente. Debe el Tribunal examinar el material aportado por el solicitante de la misma.
Así pues, intenta el Juzgador de la Instancia que se amplíe la prueba para demostrar que la medida es urgente; que es necesaria para asegurar las resultas del Juicio o impedir algún hecho de parte del actor reconvenido que impida la ejecución de la sentencia, que es lo denominado en doctrina fumus periculum in mora; es decir, que compruebe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es indudable, que el fumus periculum in mora debe surgir de los elementos que aporte el solicitante de la medida preventiva, que permitan la urgencia del decreto ante el daño que puede provocar el retardo o la mora; pues este elemento se traduce en el peligro en la demora; es decir, el solicitante fundadamente teme el daño, que se haría irreparable si no se provee sobre la medida solicitada. Así se establece.
El Texto adjetivo, contempla mecanismos para evitar el periculum in mora, que hace ilusoria cualquier pretensión procesal; de allí, el amplio poder cautelar de los Jueces, no solo el de Instancia sino el Superior que tiene potestad para decretar directamente la medida preventiva; pues ésta facultad no esta reservada a los Jueces de Instancia, como se desprende del enunciado de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En el caso bajo análisis, encontramos que la medida preventiva solicitada es una medida de secuestro y si bien es cierto, que indispensablemente deben cumplirse los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 mencionado, no es menos cierto que los hechos sobre los cuales existe presunción grave son aquellos que instituyen el supuesto especial de la medida de secuestro y si la situación fáctica se subsume en uno de los ordinales que integran el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; es decir, debe darse por evidente, el periculum in mora y el fumus bonis iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedibilidad de la cautelar de secuestro están comprendidos en la misma tipicidad de la causal; así se decretará el secuestro por ejemplo en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando el bien este deteriorado, por la falta de pago de las pensiones y el solicitante demuestra esa falta de pago o tal deterioro.
Luego, en estas causales examinadas, establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pueden darse dos supuestos; el primero: cuando la misma Ley presume la existencia del peligro debiendo el solicitante de la medida demostrar el hecho que genera la presunción, mas no sobre el peligro; mientras que en otras causales la prueba sobre el peligro es directa, como por ejemplo cuando el cónyuge malgasta los bienes comunes.
En el supuesto contemplado en el Numeral 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es el mismo Legislador que presume la existencia del peligro; pues el demandado ha comprado un bien y lo esta disfrutando sin pagar su precio. En este supuesto concreto, el solicitante solo debe demostrar el hecho generador de la presunción, más no el peligro; pues la propia Ley adjetiva, con fundamento en un hecho determinado, como lo es la compra sin haber pagado el precio, presume la existencia del peligro.
De las consideraciones anteriores, no comprende quien sentencia, como el Juzgado de instancia no observa de los autos el periculum in mora constituido como se ha dicho en lo explanado de este fallo, por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y sin proveer sobre el punto de la insuficiencia de la prueba, de plano niega la cautelar solicitada.
Es necesario advertir, que cuando se trata de secuestro, la cosa es el objeto del litigio y la controversia gira en torno a que una de las partes considera que debe poseerla provisionalmente o bien arrebatarle la posesión a la contraparte, depositándola en otra persona; para ello debe comprobar el derecho a la cosa o bien la falta de derecho a poseerla del litigante contrario. Con el secuestro se pretende asegurar la integridad del bien o el derecho a usarlo.
La más calificada Doctrina Nacional establece que en materia de secuestro no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto sino que le basta al solicitante acreditar la presunción grave del derecho que se reclama y además enmarcar la solicitud en uno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Dr. Alid Zoppi afirma: “El artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, No rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”; sostiene además que la causal sexta es una excepción total y absoluta a la regla del artículo 585 y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el artículo 599 …” (Tomado de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, Tomo V, paginas 316 y 317)
De la reforma de la demanda se demuestra, que el precio de la venta pactado, entre el actor reconvenido y el demandado reconviniente, es la suma de Bs. 190.000.000, oo; e igualmente se evidencia que el actor reconvenido, solo ha cancelado la cantidad de Bs. 75.000.000, oo según el recibo que corre inserto al folio 28 de este expediente; todo lo cual hace subsumir la solicitud de la medida de secuestro, en el supuesto contemplado en el Numeral 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para que proceda la medida fundamentándola en el numeral 5° del artículo 599, ejusdem, es necesario acreditar la venta; que la misma fue a crédito; que el demandado (en este caso actor reconvenido) es el comprador; que tiene la posesión y que no ha pagado el precio.
Como puede inferirse de las actas, el actor reconvenido expresa en su demanda que el contrato fue verbal, por la suma de Bs. 190.000.000, oo y que solo ha pagado Bs. 75.000.000, oo; de esto se demuestra que la venta fue a crédito; que el comprador no ha pagado la totalidad del precio y posee el bien objeto del litigio sin haber satisfecho el precio total y que obviamente los vendedores son los demandados reconvinientes. Así se establece.
De manera, que al encontrarse la situación fáctica subsumida en el supuesto contemplado en el artículo 599, numeral 5°, es procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, sin mas dilación. Así se decide.
Lo anotado, justifica la revocatoria del auto de fecha 09.04.2003, por haberse negado la cautelar pedida, fuera del contexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Regla ésta privativamente relacionada con la situación jurídica que regula la materia debatida. Asi se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadano Dr. Rolman Caraballo, representante judicial de los Ciudadanos Norma María Clemente Ayala y José Pascual Mancini Marval contra el auto de fecha 09.04.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado el 09.04.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciar el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandado reconviniente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06151/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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