REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Porlamar, 06 de agosto del 2003.

193° y 144°

Vista la diligencia de fecha 28 de Julio de 2003 suscrita por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, mediante la cual solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre la fecha cierta del acto de Aceptación y Juramentación del cargo de Defensor Judicial en el presente juicio, a los fines de proveer sobre tal requerimiento se procede en los siguientes términos: que mediante diligencia otorgada por su persona y debidamente suscrita por el Juez y la Secretaria, en fecha 30 de mayo de 2003, la mencionada profesional del Derecho aceptó la defensoría para la que fue designada y prestó el juramento de Ley, en virtud de lo cual el lapso para la contestación de la demanda debió iniciarse, en condiciones normales, el día hábil siguiente, esto en aplicación de lo que dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de las actas del proceso se evidencia que en fecha 09 de Junio de 2003, se levantó un Acta en el Libro de Actas de Juramentos del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, mediante la cual la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR fue nuevamente juramentada. Esta circunstancia, anómala por demás, crea incertidumbre y confusión en la conciencia de las partes y del propio Juez, dada la ambigüedad sobre la fecha cierta del Acto de Aceptación y Juramentación del Defensor Ad Litem, indispensable para el computo de los lapsos para ejercer cabalmente el derecho a la defensa, mediante la Contestación a la Demanda y la promoción y evacuación de pruebas. En efecto, la dualidad de actos en la juramentación crea un estado de duda que pudiera incidir en la vulneración de la Garantía del Debido Proceso que, consecuencialmente, afectaría el derecho a la Defensa. Ahora bien, siendo la aclaratoria de esta confusión el “thema decidemdum” de este auto, el Juzgador se permite realzar el siguiente análisis.
La Jurisprudencia Patria ha considerado que el cargo de Defensor ad litem, tiene una doble finalidad: colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, por una parte, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc, por la otra, cuya designación se efectúa no solo en provecho del actor y del reo, sino también en beneficio del orden social y del cabal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Es debido al delicado y alto servicio público que estos funcionarios están llamados a cumplir que nuestra Jurisprudencia ha considerado a su designación, aceptación y juramentación como de ORDEN PUBLICO; por consiguiente, considera este Sentenciador que es preciso despejar, mediante pronunciamientos concretos, toda sombra que arroje dudas sobre las formalidades exigidas por la Ley para el mejor desempeño de los deberes inherentes al servicio que compete a tales funcionarios.
Con respecto a la Designación, Aceptación y Juramentación del Defensor Ad Litem, el Máximo Tribunal ha sostenido, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Juramentos y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, que “los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado, actos que deben, a tenor de la última norma citada, ser suscritos por el Secretario. En otro giro de palabras, la aceptación y juramentación del Defensor Judicial debe realizarse ante el Juez y el Secretario del Tribunal, si bien las citadas disposiciones legales no indican la forma que debe tener dicho acto. Ha pautado, sin embargo, nuestro Tribunal Supremo, tratando de allanar esta laguna jurídica, lo siguiente: “… entiende la Sala, de las normas supra mencionadas, que lo que exige el legislador es la constancia en actas, firmada por el Juez y el Secretario, de que el Defensor Ad litem ante el Juez acepta y jura cumplir fielmente la función encomendada, es decir, debe constar por escrito, en conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de escritura de todos los actos del Proceso. Ahora bien, las diligencias son presentadas ante el secretario, suscritas por este y el diligenciante, cuando esta forma escrita es presentada ante el Juez y por ello lo firma, si además, contiene los elementos de validez de un acto, y así es suscrita por el Juez y el Secretario del Tribunal ante quien es presentada, ya deja de ser diligencia y se convierte en acta que hace plena prueba de que el acto en el contenido se ha realizado…”
Adecuando estos fundamentos legales de fuente jurisprudencial a los hechos que se analizan, partiendo de la forma y contenido de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2003 que riela al folio ciento trece (113) del cuaderno principal, el Tribunal observa que la misma cumple con los elementos esenciales del acto, es decir, existe una identificación plena del otorgante, se define claramente su carácter (defensor judicial) y contiene una manifestación jurada, expresa y clara de su aceptación y del fiel y exacto cumplimiento del cargo para el cual fue designada, la cual, al estar suscrita por el Juez y la Secretaria, deja de ser una diligencia, como originalmente nació y se transforma en un ACTA, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo. En síntesis, esta actuación escrita debe tenerse como un Acta capaz de generar carga procesal para las partes.
No obstante ello, en fecha 09 de Junio de 2003 se levantó un Acta en el Libro de Actas de Juramentos del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, cuyo titular se inhibió de seguir conociendo ulteriormente, en la que la Abogada CRUZ YASMINA SALAZAR fue nuevamente juramentada para el ejercicio del Cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, creándose así una duplicidad de Juramentaciones que impide determinar con la debida exactitud a partir de qué fecha han de computarse los lapsos procesales de mayor relevancia para la trabazón de la litis, lo que, en definitiva, vulnera el debido proceso y lesiona el derecho a la defensa de las partes.
Ha establecido inveteradamente nuestro Máximo Tribunal que para corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio pueden los funcionarios que imparten Justicia hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siempre que con ello persigan una finalidad útil, verbigracia, cuando se trata de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, esto es, garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio de las partes en el proceso, a cuyo efecto deberán examinar si ha ocurrido un menoscabo en las formas procesales que afecte sus derechos fundamentales.
En el caso subjudice se observa que la duplicidad de Juramentaciones –como ya fue expresado durante la exposición previa- atenta contra la garantía del debido proceso y afecta el derecho a la defensa de las partes, y en razón de ello quien aquí decide debe decretar la nulidad de todos los actos procesales siguientes a la diligencia de fecha 30 de mayo de 2003 inclusive, y REPONER la presente causa al estado de que la Abogada designada como defensora ad litem, exprese, mediante acta, su voluntad inequívoca e indubitable de aceptar el cargo y jure cumplirlo bien y fielmente, tal como fue ordenado en la sentencia repositoria dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07-06-2001 y a tenor de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.., se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste:

WINIFRED FRENDIN
SECRETARIA

ARV-wfg
Exp N° 899-03
Sent. Interlocutoria